DECRETO 2211/77

 

Jubilaciones y pensiones - Coeficiente de actualización de los beneficios - Haber mínimo - Actualización de las escalas del artículo 57 y de los coeficientes del artículo 103 de la Ley 8587.

 

LA PLATA, 26 de SEPTIEMBRE de 1977.

 

ARTÍCULO 1.- Fíjase a partir del 1º de Agosto de 1977, para la actualización de los beneficios de jubilaciones y pensiones a cargo del Instituto de Previsión Social de la Provincia, el coeficiente 1,20.

 

ARTÍCULO 2.- El coeficiente 1,20 a que se refiere el artículo anterior se aplicará sobre los haberes que perciban los beneficiarios del Instituto de Previsión Social, al 31 de Julio de 1977.

 

ARTÍCULO 3.- Fíjase como haber mínimo para las jubilaciones otorgadas o a otorgarse por el Instituto de Previsión Social de la Provincia, y a partir del 1º de Agosto de 1977, la suma mensual de veintiún mil seiscientos pesos ($ 21.600).

 

ARTÍCULO 4.- Fíjase como haber mínimo para las pensiones otorgadas o a otorgarse por el Instituto de Previsión Social de la Provincia y a partir del 1º de Agosto de 1977, la suma mensual de dieciséis mil doscientos pesos ($ 16.200).

 

ARTÍCULO 5.- Actualízanse las escalas del artículo 57 de la Ley 8587, en la forma que a continuación se indica, para ser aplicadas a partir del 1º de Agosto de 1977:

a)      Hasta $ 16.424 de haber resultante, el 100%; de más de $ 16.424 a $ 22.834; $ 16.424 más el 70% del excedente de $ 16.424; de más de $ 22.834 a $ 29.845; $ 23.311 más el 50% del excedente de $ 19.708; de más de $ 29.845 en adelante; $ 24.417 más el 40% del excedente de $ 29.845.

b)      Hasta $ 32.850 de haber resultante, el 100%; de más de $ 32.850 a $ 39.542; $ 32.850 más el 70% del excedente de $ 32.850; de más de $ 39.542 a $ 46.070; $ 37.533 más el 50% del excedente de $ 39.542; de $ 46.070 en adelante; $ 40.797 más el 40% del excedente de $ 46.070.

 

ARTÍCULO 6.- Actualízanse los coeficientes establecidos por el artículo 103 de la Ley 8587, para ser aplicados a partir del 1º de Agosto de 1977, en las siguientes formas:

 

 

 

ARTÍCULO 7.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Bienestar Social y de Economía.

 

ARTÍCULO 8.- Comuníquese, etc.