DECRETO  N°  3374/93

 

La Plata, 1 de septiembre de 1993.

 

Visto el expediente 2335-20332/92 por intermedio del cual tramita la promulgación de un proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura el día 5 de agosto del corriente año, mediante el cual se introducen modificaciones y agregados a la Ley 10707, como asimismo, se establece un régimen de actualización voluntaria de mejoras inmobiliarias no declaradas y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que la propuesta en estudio tiende a completar y perfeccionar la legislación vigente en materia catastral, a fin de facilitar una mejor y más eficiente actualización del Catastro Territorial;

 

Que la iniciativa en análisis reconoce su origen en el Mensaje N° 715, el cual fuera remitido para su aprobación legislativa el 24 de diciembre del año próximo pasado;

 

Que este Poder Ejecutivo comparte y valora la mayoría de las modificaciones introducidas por la Honorable Legislatura al texto primigenio, las que considera beneficiosa y convenientes a fin de alcanzar los objetivos explicitados precedentemente;

 

Que, pese a lo dicho, y atento la imperiosa necesidad de implementar el régimen sancionado a la mayor brevedad, resulta menester observar el artículo 4 del proyecto puesto a consideración;

 

Que, en tal sentido, la demora en poner en practica el sistema propuesto conspira contra el interés fiscal en lograr con rapidez un aumento en la recaudación del impuesto inmobiliario y la eficacia del Proyecto Integral de Obra Catastral de la Provincia de Buenos Aires, planteado en el Sistema Bonaerense de Información Territorial (SBIT), aprobado por el Decreto 3954/92;

 

Que la objeción que se formula no altera el espíritu, la unidad y sistematicidad que inspira el proyecto sub-exámine, correspondiendo por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, hacer uso de las potestades conferidas por los artículo 95 y 132 inciso 2) de la Constitución Provincial.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1.- Obsérvase el artículo 4 del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 5 de agosto de 1993, al que hace referencia el Visto del presente.

 

ARTICULO 2.- Promúlgase como Ley la citada iniciativa, con excepción de la objeción formulada en el artículo anterior.

 

ARTICULO 3.- Comuníquese a la Honorable Legislatura.

 

ARTICULO 4.- Este Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.

 

ARTICULO 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese y dése al registro y Boletín Oficial y archívese.