LEY 14805
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°.- Modifícase en el texto de la Ley N° 14.803, la denominación “Ministerio de Asuntos Agrarios” por “Ministerio de Agroindustria”.
ARTÍCULO 2°.- Modifícase el artículo 5° de la Ley N° 14.803, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5°. Los actos del Poder Ejecutivo son refrendados por el Ministro Secretario que sea competente en la materia y por el Ministro Secretario de Coordinación y Gestión Pública.
La refrenda de los actos propiciados por organismos públicos cuyo titular no se encuentre facultado para ello, corresponderá al Ministro Secretario de Coordinación y Gestión Pública”.
ARTÍCULO 3°.- Modifícase el inciso 3, apartado b) del artículo 10 de la Ley N° 14.803, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“3. Redactar y refrendar los decretos originados en el Poder Ejecutivo así como los reglamentos que deban dictarse para asegurar el cumplimiento de las normas vigentes y elaborar y suscribir los mensajes y proyectos de ley del área de su competencia que el Poder Ejecutivo propicie ante la Honorable Legislatura”.
ARTÍCULO 4°.- Modifícase el artículo 15 de la Ley N° 14.803, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 15. Facúltase al Poder Ejecutivo a delegar en los Ministros Secretarios, en los Secretarios de Estado o en los funcionarios u organismos que en cada caso determine, las facultades relacionadas con las materias que les competen, de acuerdo con lo que se determine expresa y taxativamente por decreto. En ningún caso podrán delegarse las atribuciones que se reciban por delegación, salvo que ello esté expresamente autorizado en la norma delegante”.
ARTÍCULO 5°.- Modifícase el artículo 20 de la Ley N° 14.803, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 20. Le corresponde al Ministerio de Gobierno asistir al Gobernador en todo lo inherente a sus competencias, de acuerdo con los objetivos que se enuncian a continuación:
ARTÍCULO 6°.- Incorpóranse como incisos 20, 21 y 22 en el artículo 21 de la Ley N° 14.803 los siguientes:
“20. Programar, proyectar y construir obras viales e hidráulicas. Confeccionar y controlar los catastros geodésicos asentando las afectaciones que correspondan.
21. Efectuar la planificación, ejecución y actualización de los trabajos que hacen a la geodesia, topografía, foto interpretación satelitaria, planimetría, mensuras y demarcaciones de límites, cartografía, líneas de ribera y aguas superficiales y subterráneas. Asistir a las áreas competentes en los relevamientos y estudios geológicos y mineros.
22. Ejecutar las políticas y acciones tendientes a promover el desarrollo de fideicomisos de infraestructura”.
ARTÍCULO 7°.- Incorpórase como inciso 16 en el artículo 23 de la Ley N° 14.803 el siguiente:
“16. Actuar como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 14.497 -que establece la obligatoriedad de todo vehículo automotor de realizar el grabado indeleble del número de dominio, creando el Registro Provincial de Verificación de Autopartes”.
ARTÍCULO 8°.- Modifícase el inciso 5 del artículo 30 de la Ley N° 14.803, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“5. Llevar el registro y la protocolización de los actos dictados por el Poder Ejecutivo, de los convenios, de las resoluciones delegadas y de las leyes provinciales, comunicándolos a las áreas pertinentes”.
ARTÍCULO 9°.- Modifícase el proemio del artículo 35 de la Ley N° 14.803, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“El Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS) será la Autoridad de Aplicación en materia ambiental en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, como entidad autárquica de derecho público en la órbita del Ministerio de Coordinación y Gestión Pública, con capacidad para actuar de forma pública y/o privada dentro del ámbito de la competencia que le asigna la presente Ley.
En especial, le compete:…”.
ARTÍCULO 10.- Modifícase el artículo 68 de la Ley N° 13.688 y modificatorias, texto según Ley N° 14.803, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 68: El Director General de Cultura y Educación designará y será asistido por un (1) Subsecretario de Educación, un (1) Subsecretario Administrativo, un (1) Subsecretario de Políticas Docentes y Gestión Territorial y un (1) Auditor General con nivel de Subsecretario.
Estos funcionarios serán equiparados a los efectos salariales al sueldo fijado por el presupuesto para el cargo de Subsecretario de los Ministerios del Poder Ejecutivo. En caso de que dichos funcionarios fueran docentes, podrán optar por percibir la antigüedad conforme a los porcentajes del Estatuto del Docente, y su desempeño será computado como ejercicio de la docencia a todos sus efectos”.
ARTÍCULO 11.- Incorpórase como Título VIII bis de la Ley N° 14.803 el siguiente:
“ORGANISMO PROVINCIAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
ARTÍCULO 45 bis. Créase el Organismo Provincial de la Niñez y Adolescencia, como entidad autárquica de derecho público en la órbita del Ministerio de Desarrollo Social, cuya organización y funcionamiento sobre la base de la descentralización operativa será reglamentada oportunamente por el Poder Ejecutivo y tendrá las siguientes funciones:
ARTÍCULO 45 ter. El Organismo Provincial de la Niñez y Adolescencia tendrá el carácter de sucesor institucional de la Ex Secretaría de la Niñez y Adolescencia, y estará a cargo de un Director Ejecutivo, designado por el Poder Ejecutivo, con rango equivalente a Secretario.
ARTÍCULO 45 quater. El Poder Ejecutivo reglamentará la organización, el funcionamiento, la dotación de personal y el procedimiento del Organismo Provincial de la Niñez y Adolescencia”.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los quince días del mes de enero del año dos mil dieciséis.