LEY 14805

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1°.- Modifícase en el texto de la Ley N° 14.803, la denominación “Ministerio de Asuntos Agrarios” por “Ministerio de Agroindustria”.

ARTÍCULO 2°.- Modifícase el artículo 5° de la Ley N° 14.803, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 5°. Los actos del Poder Ejecutivo son refrendados por el Ministro Secretario que sea competente en la materia y por el Ministro Secretario de Coordinación y Gestión Pública.

La refrenda de los actos propiciados por organismos públicos cuyo titular no se encuentre facultado para ello, corresponderá al Ministro Secretario de Coordinación y Gestión Pública”.

ARTÍCULO 3°.- Modifícase el inciso 3, apartado b) del artículo 10 de la Ley N° 14.803, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“3. Redactar y refrendar los decretos originados en el Poder Ejecutivo así como los reglamentos que deban dictarse para asegurar el cumplimiento de las normas vigentes y elaborar y suscribir los mensajes y proyectos de ley del área de su competencia que el Poder Ejecutivo propicie ante la Honorable Legislatura”.

ARTÍCULO 4°.- Modifícase el artículo 15 de la Ley N° 14.803, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 15. Facúltase al Poder Ejecutivo a delegar en los Ministros Secretarios, en los Secretarios de Estado o en los funcionarios u organismos que en cada caso determine, las facultades relacionadas con las materias que les competen, de acuerdo con lo que se determine expresa y taxativamente por decreto. En ningún caso podrán delegarse las atribuciones que se reciban por delegación, salvo que ello esté expresamente autorizado en la norma delegante”.

ARTÍCULO 5°.- Modifícase el artículo 20 de la Ley N° 14.803, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 20. Le corresponde al Ministerio de Gobierno asistir al Gobernador en todo lo inherente a sus competencias, de acuerdo con los objetivos que se enuncian a continuación:

  1. Promover el fortalecimiento de las relaciones entre los Gobiernos Nacionales, Subnacionales y Municipales, a fin de materializar acciones de interés común.
  2. Entender en todo lo referido a cuestiones limítrofes, creación o reunificación de municipios y propuestas de regionalización.
  3. Colaborar en la negociación de pactos, convenios, protocolos o cualquier acuerdo de la Provincia con los Municipios, en concordancia con las competencias de las áreas específicas.
  4. Intervenir y gestionar el financiamiento para el fortalecimiento y desarrollo municipal.
  5. Actuar como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 13.580 de Consorcios de Gestión y Desarrollo.
  6. Colaborar y asesorar a los municipios sobre el desarrollo y equipamiento urbano.
  7. Proponer la política relacionada a cuestiones demográficas y migratorias.
  8. Asistir, coordinadamente con las áreas específicas, en asuntos interjurisdiccionales y políticos.
  9. Diseñar e implementar los planes de reforma política.
  10. Mantener relaciones con la Junta Electoral, las entidades, los partidos políticos y los entes y reparticiones del Gobierno Provincial, en esta materia.
  11. Mantener actualizados el registro del estado civil e identificación, ordenando la modificación de los asientos de estadística y el registro de infractores de tránsito.
  12. Intervenir en las relaciones con el Instituto Provincial de Lotería y Casinos.
  13. Entender e intervenir en materia de seguridad vial.
  14. Coordinar el funcionamiento de la Agencia Administradora Estadio Ciudad de La Plata, la que funcionará dentro de su órbita”.

ARTÍCULO 6°.- Incorpóranse como incisos 20, 21 y 22 en el artículo 21 de la Ley N° 14.803 los siguientes:

“20. Programar, proyectar y construir obras viales e hidráulicas. Confeccionar y controlar los catastros geodésicos asentando las afectaciones que correspondan.

21. Efectuar la planificación, ejecución y actualización de los trabajos que hacen a la geodesia, topografía, foto interpretación satelitaria, planimetría, mensuras y demarcaciones de límites, cartografía, líneas de ribera y aguas superficiales y subterráneas. Asistir a las áreas competentes en los relevamientos y estudios geológicos y mineros.

22. Ejecutar las políticas y acciones tendientes a promover el desarrollo de fideicomisos de infraestructura”.

ARTÍCULO 7°.-  Incorpórase como inciso 16 en el artículo 23 de la Ley N° 14.803 el siguiente:

“16. Actuar como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 14.497 -que establece la obligatoriedad de todo vehículo automotor de realizar el grabado indeleble del número de dominio, creando el Registro Provincial de Verificación de Autopartes”.

ARTÍCULO 8°.- Modifícase el inciso 5 del artículo 30 de la Ley N° 14.803, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“5. Llevar el registro y la protocolización de los actos dictados por el Poder Ejecutivo, de los convenios, de las resoluciones delegadas y de las leyes provinciales, comunicándolos a las áreas pertinentes”.

ARTÍCULO 9°.- Modifícase el proemio del artículo 35 de la Ley N° 14.803, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“El Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS) será la Autoridad de Aplicación en materia ambiental en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, como entidad autárquica de derecho público en la órbita del Ministerio de Coordinación y Gestión Pública, con capacidad para actuar de forma pública y/o privada dentro del ámbito de la competencia que le asigna la presente Ley.

En especial, le compete:…”.

ARTÍCULO 10.- Modifícase el artículo 68 de la Ley N° 13.688 y modificatorias, texto según Ley N° 14.803, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 68: El Director General de Cultura y Educación designará y será asistido por un (1) Subsecretario de Educación, un (1) Subsecretario Administrativo, un (1) Subsecretario de Políticas Docentes y Gestión Territorial y un (1) Auditor General con nivel de Subsecretario.

Estos funcionarios serán equiparados a los efectos salariales al sueldo fijado por el presupuesto para el cargo de Subsecretario de los Ministerios del Poder Ejecutivo. En caso de que dichos funcionarios fueran docentes, podrán optar por percibir la antigüedad conforme a los porcentajes del Estatuto del Docente, y su desempeño será computado como ejercicio de la docencia a todos sus efectos”.

ARTÍCULO 11.- Incorpórase como Título VIII bis de la Ley N° 14.803 el siguiente:

“ORGANISMO PROVINCIAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

ARTÍCULO 45 bis. Créase el Organismo Provincial de la Niñez y Adolescencia, como entidad autárquica de derecho público en la órbita del Ministerio de Desarrollo Social, cuya organización y funcionamiento sobre la base de la descentralización operativa será reglamentada oportunamente por el Poder Ejecutivo y tendrá las siguientes funciones:

  1. Coordinar e implementar políticas de promoción y protección de derechos de las personas desde su concepción hasta los 18 años de edad, en el marco de la Convención sobre los Derechos del Niño, y lo dispuesto por las Leyes N° 13.298 y modificatoria Ley N° 13.634.
  2. Formular los programas y servicios necesarios para implementar la política de promoción y protección de derechos de la niñez y adolescencia.
  3. Identificar los organismos, entidades o servicios que integran el Sistema de Promoción y Protección Integral de la niñez y adolescencia.
  4. Promover en los Municipios la creación, sostenimiento y desarrollo de los Servicios Locales de Protección de Derechos, y de los Consejos Municipales de Promoción de Derechos de los Niños, en coordinación con otras áreas competentes.
  5. Brindar asesoramiento a los organismos locales de promoción y protección de derechos.
  6. Promover convenios con el gobierno nacional, gobiernos provinciales, municipales, asociaciones, fundaciones y organizaciones públicas y privadas, nacionales o internacionales, para cumplir los objetivos de las Leyes provincial Nº 13.298 y nacional Nº 26.061, en el ámbito provincial.
  7. Diseñar políticas que favorezcan la participación y el compromiso social, en la gestión e implementación de políticas activas de promoción y defensa de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y sus familias.
  8. Diseñar una política de formación de dirigentes sociales, políticos y estatales, acorde con el cambio cultural que promueva la legislación vigente a fin de fortalecer las políticas de infancia y adolescencia.
  9. Diseñar y coordinar la aplicación de políticas de responsabilidad penal juvenil, dentro del marco de la Convención sobre los Derechos del Niño; las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) Resolución Nº 40/33 de la Asamblea General; las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, Resolución Nº 45/113 de la Asamblea General de la Naciones Unidas, y las Directrices de Naciones Unidas para la prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices del RIAD), Resolución Nº 45/112.
  10. Organizar y sistematizar los registros de niños y adolescentes, y un sistema de seguimiento de la ejecución de las medidas dispuestas.
  11. Propiciar acciones de asistencia técnica y capacitación orientadas a organismos provinciales y municipales, así como también a los agentes comunitarios participantes en servicios de atención directa y en el desarrollo de los procesos de transformación institucional.
  12. Promover las acciones del Observatorio Social, establecido en el artículo 24 de la Ley N° 13.298, a fin de contribuir en la orientación y directrices de las políticas promoción integral de derechos de todos los niños.
  13. Fomentar y estimular la investigación y producción de conocimientos en materia de Niñez y Adolescencia.
  14. Elaborar y proponer convenios con instituciones públicas y privadas sobre los temas de su competencia.
  15. Administrar los recursos que refiere el artículo 17 de la Ley N° 13.298, descentralizando los mismos para el desarrollo de programas de prevención, asistencia, promoción, protección y restablecimiento de los derechos de niños; adolescentes y jóvenes.

ARTÍCULO 45 ter. El Organismo Provincial de la Niñez y Adolescencia tendrá el carácter de sucesor institucional de la Ex Secretaría de la Niñez y Adolescencia, y estará a cargo de un Director Ejecutivo, designado por el Poder Ejecutivo, con rango equivalente a Secretario.

ARTÍCULO 45 quater. El Poder Ejecutivo reglamentará la organización, el funcionamiento, la dotación de personal y el procedimiento del Organismo Provincial de la Niñez y Adolescencia”.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los quince días del mes de enero del año dos mil dieciséis.