LEY 13627
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Impleméntase en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, con carácter obligatorio, el DOCUMENTO UNICO EQUINO (D.U.E.), para la identificación individual y tránsito de los animales de la especie equina mediante el sistema y por el procedimiento establecido en la presente.
ARTICULO 2.- El D.U.E. constituirá un sistema de
identificación, de control sanitario y de contralor en el traslado,
reemplazando el previsto por la ley 10.891 y el establecido en el Código Rural
de la provincia de Buenos Aires -Ley 10.081 y modificatorias.
Créase el Registro de Identificación Equino en el ámbito de la provincia de
Buenos Aires, a fin de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 1°.
ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación de la presente ley, quien tendrá a su cargo el Registro respectivo, la reglamentación del uso del D.U.E como así también las facultades de control e inspección. A tales efectos recibirá la colaboración de la Fuerza Pública Provincial.
ARTICULO 4.- La reglamentación de la presente Ley establecerá el modelo de D.U.E. y los sistemas de identificación a utilizar, los que deberán cumplir, como mínimo, con los siguientes caracteres: individual, único, inviolable y auditable.
ARTICULO 5.- La tramitación y expedición del D.U.E. estará a cargo del personal de las oficinas de Guías Municipales, previamente instruido por la Autoridad de Aplicación, tal y como lo impondrá la reglamentación de la presente Ley.
Asimismo, será también responsabilidad de la Autoridad de Aplicación la acreditación de los médicos Veterinarios Privados que intervengan en la apertura del D.U.E.
ARTICULO 6.- Todo acto sobre equinos identificados con el D.U.E. que signifique transmisión de propiedad, deberá documentarse a los fines administrativos mediante el certificado de adquisición que confeccionará la oficina de Guías Municipal, con la firma del funcionario a cargo, quien además certificará la firma de transmitente en el D.U.E. y colocará los datos del nuevo propietario.
ARTICULO 7.- En los casos en que un equino sea enviado a remate de feria, el trasmitente deberá remitirlo acompañado con el D.U.E. y autorizará al representante de la firma rematadora a suscribir la documentación necesaria. Al salir de la feria podrá circular solo con el D.U.E.-
ARTICULO 8.- Autorízase a la Autoridad de Aplicación a celebrar convenios con otros organismos nacionales y provinciales para coordinar acciones y demás aspectos que hagan a una eficaz aplicación de la presente Ley, en particular la firma de un acuerdo con la Autoridad Sanitaria Nacional (SENASA-SAGYP) a fin de certificar el cumplimiento de las normas sanitarias vigentes (Res. 617/05) y las que en el futuro se exijan dentro del D.U.E.
ARTICULO 9.- Los propietarios de equinos que al momento de entrar en vigencia la presente ley, posean o no una marca a fuego, sean o no mayores a un año -leyes 10.081/83 y 10.891/90- deberán ajustarse a lo que oportunamente fije el organismo de aplicación en un plazo que en ningún caso podrá exceder los 12 meses.
ARTICULO 10.- Cuando el D.U.E. sea abierto para un ejemplar puro de raza, inscripto en un registro genealógico oficialmente reconocido, en los cuales la transmisión del dominio solo se perfecciona entre las partes y respecto de terceros mediante la inscripción de esos actos en los registros genealógicos correspondientes (Según Leyes 20.378 y 22.939) será indispensable que al momento de registrar la transferencia, el organismo actuante asiente la misma en el D.U.E, con sello y firma del representante de la institución.
ARTICULO 11.- Las infracciones a la presente Ley y a su Decreto Reglamentario, serán sancionadas según lo dispuesto por el Decreto-Ley 8.785/77 y su similar modificatorio 9.571/80 (Ley de Faltas Agrarias), más la que se establezca mediante el Organismo de Aplicación y por Decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia.
ARTICULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.