DECRETO 917/91
La Plata, 11 de abril de 1991.-
VISTO el expediente
2100-12.063/91 por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley
sancionado por la
Honorable Legislatura con fecha 21 de Marzo de 1991, a través del cual se
dispone que las empresas de transporte de pasajeros vía terrestre de la Provincia y Municipios
de Buenos Aires, con servicio urbano y suburbano, deberán poseer un sistema de
pago de boletos mediante tarjetas magnéticas y,
CONSIDERANDO:
Que dicha iniciativa
introduce modificaciones de fondo en la comercialización de los pasajes en el autotransporte público de pasajeros, con impacto positivo,
tanto en el orden empresarial como en el medio social;
Que, la innovación
tecnológica que incorpora el texto sancionado implica un indudable beneficio
operativo para las concesionarias del servicio así como para los usuarios,
quedando justificada a todas luces la inversión que exige la puesta en marcha
del sistema así como su mantenimiento en óptimas condiciones de operación;
Que la implementación del
sistema en el ámbito de la
Provincia de Buenos Aires no enerva su uso a las prestatarias
con recorridos interjurisdiccionales, toda vez que,
además de la simultaneidad que permite el artículo 4 inciso d) del texto
sancionado, por vía de reglamentación habrá de precisarse, la coordinación con
las empresas públicas y privadas del área metropolitana a través de una
Comisión que evaluará la posibilidad del mejoramiento del sistema y su compatibilización en los términos expuestos;
Que, por la misma vía habrá
de reglarse la administración de los fondos de indubitada propiedad de las
empresas concesionarias, de manera de armonizar el sistema y su aplicación con
los legítimos intereses de los titulares del transporte público de pasajeros,
vacío legal éste que cabrá integrar respetando el marco descripto,
y ponderando la función del Banco de la Provincia de Buenos Aires a ese fin;
Que, no escapa al mérito de
este Poder Ejecutivo, alguna imprecisión del texto sancionado, cuyo alcance,
puede sanearse por vía reglamentaria de manera de no entorpecer un avance
indudable en la distribución y venta de pasajes que ya ha sido ensayado con
éxito en otras Provincias del Territorio Nacional;
Que, sin embargo, ello no empece a observar, conforme la facultad constitucional del
artículo 95 de la
Constitución Provincial a los preceptos contenidos en los
artículos 3 y 7 del proyecto de ley, salvando de ese modo los aspectos
medulares de la innovación legislativa, limitados a la creación del nuevo
sistema que se implanta en el territorio de la Provincia, más, a la vez
despojando a la norma de impurezas constitucionales y operativas que a juicio
de este Poder Ejecutivo, exigen el veto parcial que se propicia;
Que, ello así, toda vez que merituando el dispositivo del artículo 3 aparece como
inconveniente a la luz de la necesaria concurrencia de oferentes, principio
éste de preselección que este Gobierno Provincial se halla empeñado en respetar
y profundizar en beneficio a la mejor administración y manejo de la cosa
pública, sin que ello pueda interpretarse necesariamente como un hecho
perjudicial a la complementación técnico-operativa del sistema que se crea;
Que, en efecto la moderna
tecnología en la especie, permite homologar distintas fuentes de fabricación aplicables
a un sistema como es el que instaura el proyecto sancionado;
Que, además, la evaluación de
las modalidades de provisión de los elementos del sistema corresponden al
ámbito de decisión del Poder Ejecutivo por lo que el texto legal no puede imponer
una limitación en tal sentido, agravada por la imprecisión temporal de la
licencia que subyace en el precepto en consideración y que en manera alguna
puede operar como condición para la adjudicación de la licencia, que, en esos
términos, sería monopólica e ilimitada y en
consecuencia irrazonable;
Que, lo propio cabe destacar
en relación al artículo 7 del proyecto de ley, en tanto, claramente su texto
supone un marcado avance sobre las prerrogativas constitucionales del Poder
Ejecutivo y por ende un ingreso ilegítimo a la zona de reserva de la Administración que
ésta no puede pasar por alto;
Que, en tal sentido la
delimitación de funciones del Estado impone excluir a la legislativa de toda
injerencia en materias de indudable sustancia ejecutiva como lo es la materia
reglada en el mencionado artículo 7, caracterizándose al acto de adjudicación
de la licencia como un claro acto administrativo en el que concurren elementos
de legalidad y mérito, de ponderación excluyente del Poder Ejecutivo. La
elocuencia de los artículos 33 y 132 de la Constitución Provincial,
relevan de mayor comentario;
Que, tal observación alcanza
a todo el texto del artículo 7, incluído el relativo
a los plazos de adjudicación;
Que, sentado ello, es
necesario extender la observación del texto sancionado, al primer párrafo del
artículo 1 en cuanto el plazo que prescribe carece de congruencia luego de
observado los artículos precedentes. Del mismo modo el artículo 9 del proyecto
por ser consecuencia necesaria del artículo 7 objeto de veto carece de
consistencia lógica por lo que merece idéntica observación;
Por ello, citas y lo prescripto por el artículo 95 de la Constitución Provincial,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES
D E C R E T A:
ARTICULO 1°- Vétanse los artículos 3, 7, 9
y el texto del primer párrafo del artículo 1 en cuanto dispone "A los
sesenta (60) días de sancionada la presente", del proyecto de ley por el
cual se dispone que las empresas de transportes de pasajeros vía terrestre de la Provincia y Municipios
de Buenos Aires, con servicio urbano y suburbano, deberán poseer un sistema de
pago de boletos mediante tarjetas magnéticas.
ARTICULO 2°- Téngase por Ley de la Provincia el proyecto a
que hace referencia el artículo anterior, con excepción de las partes
observadas.
ARTICULO 3°- El presente Decreto
será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Obras y
Servicios Públicos.
ARTICULO 4°- Regístrese,
comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.