DECRETO 45/91

 

La Plata, 18 de enero de 1991.-


Visto lo propuesto por el Instituto de Previsión Social, en uso de su facultad-debe que emana del Artículo 3º inciso c) de la Ley 8587, estimación fundamentada en lo dispuesto por los Artículos 1º segundo párrafo y 3º inciso d) de la citada Ley y artículo 1º “in-fine”, 26º, 28º y 30º del decreto-Ley 9650/80, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que constituyendo el objetivo, del Instituto de Previsión Social, la realización en el Territorio de la Provincia, de los fines del Estado, en materia provisional; siendo la jubilación por invalidez una de las prestaciones que debe conceder, con basamento en una valoración acertada de las conclusiones periciales médicas, tomándose necesario para la concreción de dicho fin, que exista una estrecha relación entre el Ente provisional y el área que tenga a su cargo estimar las incapacidades y la emisión de los consecuentes dictámenes;

 

Que para el logro de los fines y objetivos expresados, corresponde eximir al Instituto de Previsión Social de un rígido encuadramiento, dotándolo de los medios legales para una adecuada apreciación de las incapacidades psico-físicas generadoras de jubilación o pensión;

 

Por ello,

 

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

 

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el Artículo 28 del Decreto 476/81, reglamentario del Decreto-Ley 9650/80, por el siguiente:

 

“Artículo 28.-  Compete al Instituto de Previsión Social, como órgano de aplicación del régimen de prestaciones previsionales, apreciar la invalidez en todos los supuestos previstos por la ley, a cuyo fin deberá reglamentar la constitución de las Juntas Médicas y su realización, garantizado la uniformidad de criterios y el debido fundamento de cada dictamen, que deberá indicar porcentaje de incapacidad, fecha en que se produjo y carácter de la misma, dejando expresa constancia en aquellos supuestos en que estime innecesaria la realización de los exámenes anuales referidos en el Art. 30 de esta reglamentación.

El Instituto de Previsión Social queda facultado a implementar un Registro de Profesionales Médicos inscriptos en la Matrícula provincial y a requerir la colaboración de la Dirección de reconocimientos Médicos”.

 

ARTÍCULO 2.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Acción Social.

 

ARTÍCULO 3.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y archívese.