DECRETO 45/91
Visto lo propuesto por el Instituto de Previsión Social, en uso de su
facultad-debe que emana del Artículo 3º inciso c) de
CONSIDERANDO:
Que constituyendo el
objetivo, del Instituto de Previsión Social, la realización en el Territorio de
Que para el logro de los fines y objetivos expresados, corresponde eximir al Instituto de Previsión Social de un rígido encuadramiento, dotándolo de los medios legales para una adecuada apreciación de las incapacidades psico-físicas generadoras de jubilación o pensión;
Por ello,
EL PODER EJECUTIVO DE
DECRETA
ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el Artículo 28 del Decreto 476/81, reglamentario del Decreto-Ley 9650/80, por el siguiente:
“Artículo 28.- Compete al Instituto de Previsión Social, como órgano de aplicación del régimen de prestaciones previsionales, apreciar la invalidez en todos los supuestos previstos por la ley, a cuyo fin deberá reglamentar la constitución de las Juntas Médicas y su realización, garantizado la uniformidad de criterios y el debido fundamento de cada dictamen, que deberá indicar porcentaje de incapacidad, fecha en que se produjo y carácter de la misma, dejando expresa constancia en aquellos supuestos en que estime innecesaria la realización de los exámenes anuales referidos en el Art. 30 de esta reglamentación.
El Instituto de
Previsión Social queda facultado a implementar un Registro de Profesionales
Médicos inscriptos en la Matrícula provincial y a requerir la colaboración de
ARTÍCULO 2.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Acción Social.
ARTÍCULO 3.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y archívese.