DECRETO 3675/90

 La Plata. 28 de setiembre de 1990

Visto el expediente N' 2200-1.984/90 por el cual se propicia asignar a los notarios de la Provincia, sin perjuicio de la competencia que corresponde a la Policía, la función de recepción de denuncias o declaraciones de particulares interesados, motivados por hechos, actos, siniestros o accidentes que no hayan producido víctimas y,

                        CONSIDERANDO:               

Que tal iniciativa constituye un avance en la política  de descentralización adminis­trativa impulsada desde el Poder Ejecutivo;

Que la misma se compadece con la prioritaria atención y los esfuerzos en que está empeñado el Gobierno Provincial para el mejoramiento de la seguridad en el territorio bonaerense, a través de la adopción de distinta medidas relacionada con el quehacer policial;

Que el servicio notarial cubre eficientemente todo el territorio provincial y está sujeto al control jurisdiccional, administrativo y colegial que garantiza su eficaz desempeño, resultando además de su competencia practicar toda actuación profesional que le encomiende la autoridad pública;

Que ha dictaminado la Asesoría General de Gobierno;

Por ello

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

ARTICULO 1.- Sin perjuicio de la competencia asignada a lo Policía de la Provincia, y de la competencia material que la ley Orgánica del Notariado Bonaerense (Decreto-Ley 9.020/78) establece para la actuación de sus notarios, los mismos se encuentran habilitados para recibir las denuncias o declaraciones que, en cumplimiento de las obligaciones establecidas en las resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación y en las pólizas respectivas o a cualquier otro efecto probatorio, deban efectuar los interesados, siempre que se trate de hechos, actos, siniestros o accidentes que no hayan producido víctimas.            

ARTICULO 2.- Para intervenir en las actuaciones previstas en el articulo precedente tendrán competencia los notarios que actúen en un registro del Distrito Notarial correspondiente al lugar en que hubiere ocurrido el hecho.  

ARTICULO 3.- El requerimiento y la conformación de las intervenciones notariales previs­tas en este Decreto se instrumentarán mediante acta extendida en libros de requeri­miento de actas que serán provistos por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires a cada registro notarial. El Consejo Directivo de dicho Colegio establecerá las condiciones y requisitos a que deberán ajustar los libros, las actas que se extiendan, sus reproducciones y certificaciones.

ARTICULO 4.- Los notarios percibirán por las intervenciones a que se refiere este Decreto un honorario equivalente al mínimo establecido por el Art. 7 inc. d) de la Ley 6.925, con su actualización vigente, cuyo importe será actualizado en la misma forma y oportunidad que el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos los  hace respecto de los demás rubros de su arancel.

ARTICULO 5.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

ARTICULO 6.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y archívese.