DECRETO 624/90
VISTO la necesidad de adecuar a la situación actual la legislación vigente sobre cargas máximas a transportar en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires; y
CONSIDERANDO:
Que es necesario precisar con exactitud las cargas máximas que transportan las unidades motrices de manera de mejorar las condiciones de circulación, garantizar la seguridad y reducir el efecto destructivo sobre los pavimentos;
Que es conveniente mantener una relación peso-potencia a los efectos de garantizar la seguridad de las personas por la circulación de cargas pesadas;
Que el Art. 10 de la Ley 5800, permite, con la intervención de las Autoridades de Vialidad, establecer los límites de cargas a transmitir a la calzada por cada tipo de vehículo;
Que los parámetros tenidos en cuenta para fijar los montos de las penas de multa por infracciones a la Ley 5800 originan engorrosos y confusos trámites que dificultan y tornan poco operativa la aplicación de las sanciones pertinentes;
Que a los efectos de salvar los inconvenientes señalados resulta necesario adoptar un parámetro dinámico que vincule dichos montos con un producto de origen nacional cuyo precio refleje las evoluciones y variaciones de la economía, y a la vez admita su fácil conversión a moneda de curso legal;
Que se hace necesario reglamentar lo dispuesto en el Art. 82 de la Ley 5800 en cuanto a la autorización para descargar el excedente de carga que supere los máximos autorizados por las normas vigentes;
Por todo ello;
EL PODER EJECUTIVO DE
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- El peso máximo (tara más carga) del conjunto de ejes que integran la combinación (unidad tractora y semiacoplado), y del tren (unidad tractora más acoplado o combinación más acoplado), no deberán superar los valores que se indican en las siguientes tablas, en función de la potencia de su motor.
ARTÍCULO 2º.- A los efectos de determinar la potencia indicada en el Artículo 1º, se utilizará la potencia efectiva al freno, medida según norma argentina CETIA 3, basada en la norma DIN 70020.
ARTÍCULO 3º.- Para los camiones aislados; combinación de unidad tractora y semiacoplada y trenes compuestos de unidad automotora y acoplado o de combinación y acoplado, se fija una tolerancia en un (1) eje simple de hasta QUINIENTOS KILOGRAMOS (500 kg.), de hasta MIL KILOGRAMOS (1000 kg.) para la suma de todos los ejes que componen el vehículo, siempre que con esa tolerancia no se exceda la carga máxima indicada en los artículos 1º, 4º y 5º de la presente.
ARTÍCULO 4º.- El peso bruto (tara más carga) máximo del conjunto de ejes que integran LA COMBINACIÓN (unidad tractora y semiacoplado) no deberá exceder de los valores que se indican en la tabla siguiente, para la correspondiente distancia entre ejes extremos de la combinación, debiendo cumplir además las condiciones del Art. 6º.
Para distancias intermedias entre dos valores de la tabla, se tomará, a los efectos de determinar el peso correspondiente, el menor de ellos.
ARTÍCULO 5º.- El peso bruto (tara más carga), máximo del conjunto de ejes que integran el tren (UNIDAD AUTOMOTORA MÁS ACOPLADO O COMBINACIÓN MÁS ACOPLADO) no deberá exceder de los valores que se indican en la tabla siguiente, para la correspondiente distancia entre centros de los ejes extremos del tren, debiendo además cumplir las condiciones del artículo 6º.
Para distancias intermedias entre dos valores de la tabla, se tomará, a los efectos de determinar el peso correspondiente, el menor de ellos.
ARTÍCULO 6º.- En ningún caso la carga total transmitida a la calzada por eje, podrá exceder de diez mil seiscientos (10.600) Kilogramos, más la tolerancia del Art. 3º. Se entiende como carga total transmitida a la calzada por un eje, a la de todas las ruedas cuyos centros pueden estar comprendidos, entre dos planos transversales verticales paralelos, distante hasta un (1) metro con diecinueve (19) centímetros y extendidos a todo lo ancho del vehículo.
La carga total transmitida a la calzada por dos ejes tándem no deberán en su conjunto exceder de 18.000 kilogramos, debiendo además cumplirse que ninguno de ellos, considerados aisladamente, tenga un peso superior a los 10.600 kilogramos.
Para ser considerados ejes tándem, es necesario que la distancia entre centros de los mismos sea superior a 1,19 metros.
La carga total transmitida a la calzada por un conjunto de tres ejes, cuando ellos están agrupados de manera que constituyen un reemplazante de los pares de ejes denominados tándem o balancines, no deberán exceder, en su conjunto, las 25 toneladas, debiendo cumplirse la condición de que ninguno de esos ejes, considerados aisladamente registre un peso superior a los 10.600 kilogramos.
Para ser considerados como uno de los conjuntos de tres ejes a que se refiere la disposición anterior, la separación entre los ejes extremos del conjunto será superior a 2,49 metros, debiendo rebajarse 1 tonelada al valor autorizado por cada 8 centímetros en menos que acuse esa distancia.
ARTÍCULO 7º.- Establécese que las cargas por eje a que hace mención el Art. 6º, se refieren a ejes con ruedas duales, fijándose la carga máxima del eje simple direccional en seis mil kilogramos (6.000).
ARTÍCULO 8º.- Establécese la unidad de multa, que se designará con la sigla U.F. (unidad fija), que equivaldrá al precio de diez (10) litros de nafta especial al valor que Yacimientos Petrolíferos Fiscales (YPF) la comercialice al público en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, al norte del paralelo 39, y al momento de hacerse efectiva la multa.
ARTÍCULO 9º.- A los efectos de reprimir las infracciones previstas por la Ley 5800, el presente Decreto y demás normativas vigentes sobre el particular, sustitúyense los montos de las penas de multa que prevé el Decreto 14123/56, modificado por Decretos 14/78 y 79/80, remplazándose en todos los casos los porcentajes por unidades fijas (U.F.). Ejemplo: Decreto 14/78 Art. 1º, inciso a): donde dice: entre el 5 y el 35 %..., corresponderá entre 5 U.F. y 35 U.F y así sucesivamente, según el caso.
ARTÍCULO 10.- En caso de constatarse exceso de carga, además de lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley 5800 y en el Artículo 11 del presente Decreto, se aplicará al infractor las siguientes sanciones.
a) exceso de carga de eje hasta 0.500 tn 30 U.F.
por cada uno de los 0.500 tn. de exceso de fracción 50 U.F.
b) exceso de carga total hasta 0.500 tn 20 U.F.
por cada uno de los 0.500 tn de exceso o fracción 30 U.F.
A cada reincidencia en que incurra el infractor, le corresponderá la siguiente sanción:
1er. reincidencia multa por 2
2da. reincidencia multa por 4
3era. Reincidencia multa por 8
Las sucesivas reincidencias, serán sancionadas siguiendo la progresión geométrica expuesta precedentemente.
A los efectos de la aplicación de la escala precedente, se considerará reincidente a quien cometiere infracciones contra la seguridad de las personas (Art. 82, Ley 5800) en los términos del primer párrafo del Artículo 117 de la Ley 5800.
ARTÍCULO 11.- A los efectos previstos en el Art. 82 de la Ley 5800, los vehículos que transiten en violación de las disposiciones de los Artículos 7, 8, 9 y 10 de dicha ley y de las normas vigentes sobre máximas cargas permitidas, serán obligados a descargar el exceso de carga, quedando expresamente prohibido para el depósito de cargas, la utilización de espacios públicos, zonas de camino o cualquier otro predio de propiedad del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, si no existe previa autorización por parte de la autoridad competente.
Se considera como exceso a los efectos de la regularización de la carga (no de la multa) a lo que supere lo permitido más la tolerancia.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, a los fines de sancionar la infracción, solamente se admitirá la carga permitida, sin considerar la tolerancia.
ARTÍCULO 12.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y de Obras y Servicios Públicos.
ARTÍCULO 13.- Regístrese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.
CAFIERO.
C. R. Alvarez.
A. A. Guadagni.