LEY 15077

NOTA: Ver Resolución 293/2020 MHy F, REF: Bonos de Cancelación de Deudas de la Provincia de Buenos Aires.-

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE 

LEY:

 TÍTULO I

OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO

ARTÍCULO 1°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a endeudarse por hasta la suma de PESOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 68.500.000.000) o su equivalente en otras monedas, con el objeto de financiar la ejecución de proyectos y/o programas sociales y/o de inversión pública actualmente en desarrollo o que se prevea iniciar, atender el déficit financiero, regularizar atrasos de Tesorería, afrontar la cancelación y/o renegociación de deudas y/o de los servicios de deudas, como así también tender a mejorar el perfil de vencimientos y/o las condiciones financieras de la deuda pública.

Dicho endeudamiento será contraído mediante los mecanismos y/o instrumentos financieros que el Poder Ejecutivo juzgue más apropiados, que en todos los casos deberán asegurar que el producido del financiamiento sea afectado a la atención de los objetos determinados en el párrafo precedente.

Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento serán afrontados a partir de las Rentas Generales de la Provincia.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento, y/o en garantía de los mismos, como así también ceder como bien fideicomitido, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1°, 2° y 3° del Acuerdo Nación – Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley N° 12888 o aquél que en el futuro lo sustituya, así como también activos financieros y/o las garantías extendidas en el marco de lo establecido en el artículo 40 de la Ley N° 14331, prorrogado por el artículo 32 de la Ley N° 14552, y/o flujos de recursos provinciales.

ARTÍCULO 2°.- Autorízase a la Tesorería General de la Provincia a emitir Letras del Tesoro en los términos del artículo 76 de la ley N° 13767 por hasta la suma de PESOS OCHO MIL QUINIENTOS CATORCE MILLONES ($ 8.514.000.000), o su equivalente en otras monedas. De superar su reembolso el ejercido financiero de emisión, deberá darse cumplimiento a los requisitos que establece el Título III de la Ley mencionada.

Los servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a la emisión de las Letras del Tesoro serán afrontados a partir de las Rentas Generales de la Provincia.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, el Ministerio de Economía podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos y/o en garantía de los mismos, como así también ceder como bien fideicomitido, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos , de acuerdo a lo establecido por los artículos 1°, 2° y 3° del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley N° 12888, o aquél que en el futuro lo sustituya, y/o flujos de recursos provinciales.

Asimismo, el Ministerio de Economía estará facultado a ejercer las autorizaciones establecidas en el artículo incorporado a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto N° 10189 (T.O. Decreto N° 4502/98 y sus modificatorias, o normas que la reemplacen) por el artículo 34 de la Ley N° 13403 cuando las condiciones financieras de las Letras del Tesoro a emitir así lo requieran.

ARTÍCULO 3°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a endeudarse por hasta la suma de PESOS DIEZ MIL VEINTIDÓS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES ($ 10.022.197.933) con la Administración Nacional de la Seguridad Social a través del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Provisional Argentino, en el marco de lo dispuesto en el artículo 3° y subsiguientes del Convenio N° 969 - Estado Nacional Argentino Provincias ratificado por Ley N° 14829, con el objeto de financiar la ejecución de proyectos y/o programas sociales actualmente en desarrollo o que se prevea iniciar, atender el déficit financiero y/o regularizar atrasos de Tesorería.

Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento serán afrontados a partir de las Rentas Generales de la Provincia.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento, y/o en garantía de los mismos, como así también ceder como bien fideicomitido, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1°, 2° y 3° del Acuerdo Nación – Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley N° 12888 o aquél que en el futuro lo sustituya.

ARTÍCULO 4°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir instrumentos financieros en moneda nacional y/o extranjera, a fin de llevar a cabo operaciones de venta y posterior recompra (REPO) y/u otorgamiento en garantía y/o cualquier otra transacción financiera habitual en los mercados de capitales.

La operatoria descripta en el párrafo anterior consumirá autorización de endeudamiento del ARTÍCULO 1 de la presente ley, por el monto de financiamiento neto efectivamente percibido.

El monto que efectivamente ingrese producto de estas operaciones será aplicado a financiar la ejecución de proyectos y/o programas sociales y/o de inversión pública actualmente en desarrollo o que se prevea iniciar, atender el déficit financiero, regularizar atrasos de Tesorería, afrontar la cancelación y/o renegociación de deudas y/o de los servicios de deudas, como así también tender a mejorar el perfil de vencimientos y/o las condiciones financieras de la deuda pública.

Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a esta operatoria, serán afrontados a partir de las Rentas Generales de la Provincia.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago de los servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a esta operatoria, y/o en garantía de los mismos, como así también ceder como bien fideicomitido, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1°, 2° y 3° del Acuerdo Nación – Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificados por las Ley N° 12888, o aquél que en el futuro lo sustituya, así como también activos financieros y/o las garantías extendidas en el marco de lo establecido en el artículo 40 de la Ley N° 14331, prorrogado por el artículo 32 de la Ley N° 14552, y/o flujos de recursos provinciales.

ARTÍCULO 5°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a comprometer, efectuar y/o garantizar pagos, otorgar avales y fianzas, incluso comprometiendo ejercicios futuros, por hasta un monto equivalente al quince por ciento (15%) del límite establecido en el artículo 5° de la Ley N° 14920, a los efectos previstos en dicha ley, y/o crear un Fideicomiso, o varios, a los efectos de implementar proyectos de Participación Público-Privada.

A tales fines, el Poder Ejecutivo podrá afectar en garantía como así también ceder como bien fideicomitido, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1°, 2° y 3° del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley N° 12888, o aquél que en el futuro lo sustituya.

ARTÍCULO 6°.- Modifícase el artículo 9 bis de la Ley 14920 y modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 9° bis.- En el marco de lo dispuesto en el artículo anterior, las operaciones a realizarse bajo el régimen jurídico de la presente ley quedarán sujetas a la autorización previa por parte de la Autoridad de Aplicación, cuando individualmente consideradas, cada una de ellas supere el 3% de los recursos corrientes o el acumulado en el ejercicio de tales operaciones supere el 5% de los recursos corrientes del municipio.

A efectos de la autorización, será condición necesaria para los municipios estar adheridos a la presente ley y haber comunicado dicha adhesión a la Autoridad de Aplicación. Dicha autorización se fundamentará en un análisis económico financiero del municipio, con los datos que a tal fin requiera la Autoridad de Aplicación.

Asimismo, los municipios deberán remitir a la Autoridad de Aplicación el stock acumulado de compromisos firmes y contingentes en contratos de Participación Público Privada al 31 de diciembre de cada año y cada vez que ésta lo solicite.”

ARTÍCULO 7°.- Prorrógase para el Ejercicio 2019, la vigencia del artículo 43 de la Ley N° 14331 y del artículo 38 de la Ley N° 14552.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los tres días del mes de diciembre de dos mil dieciocho.