DECRETO 2485/92

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Decreto 688/1993, 441/1995, 1189/2002, 256/2005, 258/2005, 1301/2005, 252/2006, 1878/2010 y Decreto 900/2023.

La Plata, 3 de septiembre de 1992.

VISTO la Ley 10.579 y complementarias 10.614; 10.693 y 10.743, Estatuto del Docente, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Reglamentario 2140/90, fue oportunamente derogado;

Que conforme fuera ordenado por el Decreto 642/92, se integró una Comisión Mixta con representantes de la Directora General de Escuelas y Cultura, el Consejo General de Educación y Cultura y los Sindicatos con Personería, la que ha elaborado un anteproyecto de nueva Reglamentación;

Que al respecto se han expedido la Subsecretaría de Educación, el Consejo General de Educación y Cultura, la Dirección General del Personal de la Provincia de Buenos Aires y la Asesoría General de Gobierno;

Por ello,

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación del Estatuto del Docente (Ley 10.579 y sus Complementarias 10.614, 10.693 y 10.743) que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.

ARTÍCULO 2º.- (Texto según Decreto 441/1996) Establécese que las cuestiones no previstas o que sean objeto de interpretación, serán resueltas por el Director General de Cultura y Educación, previa consulta al Consejo General de Cultura y Educación.

ARTÍCULO 3º.- El presente Decreto comenzará a regir a partir del 24 de agosto de 1992.

ARTÍCULO 4º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.

ARTÍCULO 5º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al "Boletín Oficial" y pase a la Directora General de Escuelas y Cultura a sus demás efectos.

ANEXO I

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º.- SIN REGLAMENTAR.

DE LA SITUACIÓN DOCENTE

ARTÍCULO 2º.- SIN REGLAMENTAR.

ARTÍCULO 3º.- SIN REGLAMENTAR.

ARTÍCULO 4º.- SIN REGLAMENTAR.A

RTICULO 5º.- SIN REGLAMENTAR.

CAPITULO II

DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL PERSONAL DOCENTE

ARTÍCULO 6º.-A.- SIN REGLAMENTAR.

B.- Entiéndese por "Función Docente" aquélla que debe desempeñar el agente en su cargo, conforme lo establece el Estatuto del Docente, su reglamentación y demás normas vigentes. Entiéndese por "Ética Docente" el respeto de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional y Provincial y las leyes que reglamentan su ejercicio.

C: SIN REGLAMENTAR.

D: SIN REGLAMENTAR.

E: El superior jerárquico al momento de la toma de posesión de un cargo (titular, provisional y/o suplente) pondrá al docente en conocimiento mediante instrumento idóneo de los derechos y obligaciones que establece el Estatuto del Docente y su reglamentación.

F: SIN REGLAMENTAR.

G: SIN REGLAMENTAR.

H: La declaración jurada deberá formularse por escrito en forma simultánea con el acta de toma de posesión del cargo respectivo y en cuanta oportunidad se le requiera.

I: La obligación de declarar el domicilio deberá ser cumplida en el acto de toma de posesión del cargo. Cuando el docente cambia su domicilio está obligado a comunicarlo dentro de los cinco (5) días hábiles de producido el mismo al establecimiento donde presta servicios, el que a su vez lo pondrá en conocimiento de la Dirección de Personal en forma inmediata para su registro en la correspondiente foja.

J: SIN REGLAMENTAR.

K: En caso de disposiciones especiales que requieran declarar el carácter secreto de la información institucional, el mismo deberá emanar orgánicamente de resoluciones del Director General de Escuelas y Cultura.

ARTÍCULO 7º.- SIN REGLAMENTAR.

ARTÍCULO 8º.- SIN REGLAMENTAR.

ARTÍCULO 9º.- A.- A los efectos de aplicación de este inciso créase un Organismo de Participación Gremial permanente y cogestión, el que se integrará con los representantes de las Asociaciones Gremiales Docentes con personería gremial según la legislación vigente. Para integrar ese organismo cada entidad gremial designará un representante titular y un suplente, quienes acreditarán su representatividad en legal forma. El Director General de Escuelas y Cultura coordinará esta comisión pudiendo designar el o los funcionarios que correspondan según la problemática a tratar. Sus funciones serán las siguientes:A.1. Emitir criterio por la consulta sobre temas de interés general a pedido de Autoridad Educativa.A.2. Expedirse por propia iniciativa, elevando propuestas a la Autoridad Educativa.B.- A los efectos del cumplimiento de este inciso las organizaciones gremiales designarán un representante titular y otro suplente en cada uno de los organismos o jurados. En el caso de concursos o selecciones para la asignación de funciones jerárquicas, los organismos actuantes de la Dirección General de Escuelas y Cultura deberán comunicar a las Asociaciones Gremiales Docentes, con tres días de anticipación como mínimo, la fecha y lugar en que se llevarán a cabo.

CAPITULO III

DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA

ARTÍCULO 10º.-

A.- Por niveles, modalidades y especialidades:

A.1. Nivel: de acuerdo con las etapas de proceso educativo del sistema.

A.2. Modalidad: de acuerdo con las características e intereses del sujeto de la educación de determinado nivel, o las aptitudes específicas a desarrollar.

A.3. Especialidad: de acuerdo con la especificidad de los objetivos a lograr y contenidos propios de cada nivel y/o modalidad.

B.- La categorización de los servicios educativos se realizará con las siguientes pautas:

B.1. Dirección de Educación Inicial por el número de secciones:

B.1.1. Para jardines maternales:

B.1.1.1. De primera categoría: 8 o más grupos.

B.1.1.2. De segunda categoría: 5 a 7 grupos.

B.1.1.3. De tercera categoría: 1 a 4 grupos.

B.1.2. Para jardines de infantes:

B.1.2.1. De primera categoría: 6 o más secciones.

B.1.2.2. De segunda categoría: 4 a 5 secciones.

B.1.2.3. De tercera categoría: 1 a 3 secciones.

B.2. Dirección de Educación Primaria por el número de secciones.

B.2.1. De primera categoría: B.2.1.1. 40 o más secciones.

B.2.1.2. 30 a 39 secciones.

B.2.1.3. 20 a 29 secciones.

B.2.1.4. 15 a 19 secciones.

B.2.2. De segunda categoría: 7 a 14 secciones.B

B.2.3. De tercera categoría: 1 a 6 secciones.

B.3. Dirección de Educación Especial por el número de secciones:

B.3.1. De primera categoría: 15 o más secciones.

B.3.2. De segunda categoría: 7 a 14 secciones.

B.3.3. De tercera categoría: 1 a 6 secciones.

B.4. Dirección de Educación de Adultos y Formación Profesional por secciones o cursos:

B.4.1. Adultos:

B.4.1.1. Escuelas o nucleamientos de primera categoría: 13 o más secciones de ciclo.

B.4.1.2. Escuelas o nucleamientos de segunda categoría: 6 a 12 secciones de ciclo.

B.4.1.3. Escuelas o nucleamientos de tercera categoría: 1 a 5 secciones de ciclo.

A los efectos de la categorización de los nucleamientos se tendrá en cuenta el número de secciones de la escuela sede en conjunción con los correspondientes centros que estén nucleados en la misma. En los nucleamientos o escuelas se incluirán en el total de las secciones las correspondientes a ciclos complementarios.

B.5. Dirección de Psicología y Asistencia Social Escolar.

B.5.1. Por grupos escolares en los centros educativos complementarios (C.E.C.).

B.5.1.1. De primera categoría: 8 o más grupos escolares.

B.5.1.2. De segunda categoría: 4 a 7 grupos escolares.

B.5.1.3. De tercera categoría: 1 a 3 grupos escolares.

B.5.2.: Por especialidad en los equipos interdisciplinarios:

B.5.2.1. (Texto según Decreto 441/1995) De primera categoría:

Integrado, como mínimo, por las siguientes especialidades: Orientador social, maestro recuperador, fonoaudiólogo. orientador educacional, médico.

B.5.2.2.: De segunda categoría: integrado como mínimo por las siguientes especialidades: *Orientador social, maestro recuperador, fonoaudiólogo, orientador educacional.

B.6. Dirección de Educación Artística por cantidad de alumnos:

B.6.1. Institutos:

B.6.1.1. De primera categoría: 600 alumnos o más.

B.6.1.2. De segunda categoría: 300 a 599 alumnos.

B.6.1.2. De tercera categoría: hasta 299 alumnos.

B.6.2. Escuelas de estética:

B.6.2.1. De primera categoría: 400 alumnos o más.

B.6.2.2. De segunda categoría: 200 a 399 alumnos.

B.6.2.3. De tercera categoría: hasta 199 alumnos.

B.7. Dirección de Educación Física: en los centros de educación física se considerará conjuntamente alumnos y disciplinas:

B.7.1. De primera categoría: 700 o más alumnos y 6 o más disciplinas.

B.7.2. De segunda categoría: 401 a 699 alumnos y 4 a 5 disciplinas.

B.7.3. De tercera categoría: hasta 400 alumnos y 1 a 3 disciplinas.

B.8. Dirección de Educación Media, Técnica y Agraria por cantidad de alumnos:

B.8.1. De primera categoría: 550 o más o más alumnos.

B.8.2. De segunda categoría: 151 a 549 alumnos.

B.8.3. De tercera categoría: hasta 150 alumnos.

B.9.: Dirección de Educación Superior por cantidad de alumnos y carreras completas:

B.9.1. De primera categoría: 500 o más alumnos y 4 o más carreras completas.

B.9.2. De segunda categoría: 101 a 499 alumnos y 3 carreras completas.

B.9.3. De tercera categoría: hasta 100 alumnos y hasta 2 carreras completas.La planta orgánico funcional y la categoría de cada servicio educativo serán fijadas anualmente con aprobación de los tribunales de clasificación.El reajuste de categoría del servicio educativo se efectivizará a partir de la aprobación de la planta orgánico funcional.

B.10. (Inciso incorporado por Decreto 256/2005) Dirección de Educación Secundaria Básica, por cantidad de alumnos.

B.10.1. De primer categoría: 550 o más alumnos.

B.10.2. De segunda categoría: 151 a 549 alumnos.

B.10.3. De tercera categoría: hasta 150 alumnos.

C: (Texto según Decreto 441/1995) En:

Normal

Desfavorable I

Desfavorable II

Desfavorable III

Desfavorable IV

Desfavorable V

El Director General de Cultura y Educación aprobará, con acuerdo de las organizaciones gremiales, el instrumento para la clasificación de los servicios educativos. Los establecimientos serán reclasificados antes del movimiento anual docente de cada año por una comisión distrital que estará integrada por un (1) Inspector de la Dirección a la que pertenece el establecimiento a clasificar quien la presidirá, un (1) Secretario de Inspección del distrito, un (1) Consejero Escolar y un (1) representante por cada una de las organizaciones con personería gremial y actuación en el distrito. Los establecimientos de creación se clasificarán al momento de su habilitación. Los dictámenes de la comisión distrital serán elevados - a través del Consejo Escolar- a la Dirección de Planeamiento, la cual propiciará el acto administrativo, que deberá ser dictado dentro de los veinte (20) días corridos de la recepción de los antecedentes.

CAPITULO IV

DEL ESCALAFON

ARTÍCULO 11º.- El orden decreciente se considerará separadamente en cada uno de los incisos escalafonarios A, B y C del Estatuto del Docente.

ARTÍCULO 12º.- Escalafones:

DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN INICIAL

A.- Cargos en organismos de conducción técnico-pedagógica y orgánico-administrativo.

I- Director de Educación Inicial.

II- Subdirector de Educación Inicial.

III- Asesor Docente.

IV- Inspector Jefe

V- Inspector

VI- Secretario de Jefatura.

VII- Secretario de Inspección de Primera Categoría.

VIII- Secretario de Inspección de Segunda Categoría.

IX- Secretario de Inspección de Tercera Categoría. Cargos en servicios educativos u organismos de apoyo técnico, de perfeccionamiento e investigación.

X- Director de Primera Categoría.

Director de C.I.E. de Primera Categoría.

XI- Director de Segunda Categoría.

Director de C.I.E. de Segunda Categoría.

- Vicedirector de Primera Categoría.

XII- Director de Tercera Categoría.

Director de C.I.E. de Tercera Categoría.

XIII- Secretario.

Secretario de C.I.E.

XIV- Ingreso por cargos de base: Maestro de grupo o sección

B:

IV Ingreso por cargo de base: Preceptor.

C:

I-Jefe de Medios de Apoyo Técnico Pedagógico de C.I.E.

II- Ingreso por cargo de base: Bibliotecario

DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN PRIMARIA BÁSICA (Denominación sustituida por Decreto 256/2005)

A.- Cargos en Organismos de Conducción Técnico-Pedagógica y Orgánico-Administrativo.

I- Director de Educación Primaria.

II- Subdirector de Educación Primaria.

III- Asesor Docente.

IV- Inspector Jefe.

V- Inspector.

VI- Secretario de Jefatura.

VII- Secretario de Inspección de Primera Categoría.

VIII- Secretario de Inspección de Segunda Categoría.

IX- Secretario de Inspección de Tercera Categoría. Cargos en Servicios Educativos u Organismos de Apoyo Técnico, de Perfeccionamiento e Investigaciones.

X. Director de Primera Categoría. Director de C.I.E. de Primera Categoría.

XI. Director de Segunda Categoría. Director de C.I.E. de Segunda Categoría.- Vicedirector de Primera Categoría.

XII. Director de Tercera Categoría. Director de C.I.E. de Tercera Categoría.- Vicedirector de Segunda Categoría.- Coordinador de Centros de Escuelas Rurales (NER).

XIII. Secretario. Secretario de C.I.E.

XIV. Ingreso por Cargo de Base.- Maestro de grado.- Maestro especial de taller.

B.-IV.- Ingreso por Cargo de Base: Preceptor.

C.-I. Jefe de Medios de Apoyo Técnico-Pedagógico de C.I.E.II. Ingreso por Cargo de Base: Bibliotecario.

DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN ESPECIAL

A.- Cargos en Organismos de Conducción Técnico-Pedagógica y Orgánico-Administrativo.

I. Director de Educación Especial.

II. Subdirector de Educación Especial.

III. Asesor Docente.

IV. Inspector Jefe.

V. Inspector.

VI. Secretario de Jefatura.

VII. Secretario de Inspección de Primera Categoría.

VIII. Secretario de Inspección de Segunda Categoría.

IX. Secretario de Inspección de Tercera Categoría con funciones en sede: Jefe de Sección Técnica.

Cargos en Servicios Educativos u Organismos de Apoyo Técnico, de Perfeccionamiento e Investigaciones.

X. Director de Primera Categoría. Director de C.I.E. de Primera Categoría.

XI. Director de Segunda Categoría. Director de C.I.E. de Segunda Categoría.- Vicedirector de Primera Categoría.

XII. Director de Tercera Categoría. Director de C.I.E. de Tercera Categoría.- Vicedirector de Segunda Categoría. 

XIII. Secretario. Secretario de C.I.E.

XIV. Ingreso por Cargo de Base: Maestro de Especialidad. Maestro Especial de área laboral. Técnico-Docente.- Asistente educacional.- Asistente social.- Fonoaudiólogo.- Terapista ocupacional.- Kinesiólogo.- Médico.- Psicólogo.

B.-IV. Ingreso por Cargo de Base: Preceptor.

DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DE ADULTOS Y FORMACIÓN PROFESIONAL

A: Cargos en Organismos de Conducción Técnico-Pedagógico y Orgánico-Administrativo.

I. Director de Educación de Adultos y Formación Profesional.

II. Subdirector de Educación de Adultos y Formación Profesional.

III. Asesor Docente.

IV. Inspector Jefe.

V. Inspector.

VI. Secretario de jefatura.

VII. Secretario de Inspección de Primera Categoría.

VIII. Secretario de Inspección de Segunda Categoría.

IX. Secretario de Inspección de Tercera Categoría.

Cargos en servicios educativos u organismos de apoyo técnico, de perfeccionamiento e investigación.

X. Director de primera categoría. Director de C.I.E. de primera categoría.XI. Director de segunda categoría. Director de C.I.E. de segunda categoría.- Vicedirector de primera categoría.

XII. Director de tercera categoría. Director de C.I.E. de tercera categoría.

XIII. Secretario. Secretario de C.I.E.

XIV. Ingreso por cargo de base: Maestro de Ciclo.

C:I. Jefe de medios de apoyo técnico pedagógico de C.I.E.II. Ingreso por cargo de base: Bibliotecario.

DIRECCIÓN PSICOLOGÍA Y ASISTENCIA SOCIAL ESCOLAR

A: Cargos en organismos de conducción técnico-pedagógica y orgánico-administrativo.

I. Director de Psicología y asistencia social escolar.

II. Subdirector de psicología y asistencia social escolar.

III. Asesor docente.

IV. Inspector Jefe.

V. Inspector.

VI. Secretario de jefatura. Secretario de Jefatura con funciones en sede: Secretario de Asesoría.

VII. Secretario de inspección de primera categoría.

VIII. Secretario de inspección de segunda categoría.

IX. Secretario de inspección de tercera categoría.Cargos en servicios educativos u organismos de apoyo técnico, de perfeccionamiento e investigación.

X. Director de Centro Educativo complementario de primera categoría.- Director de C.I.E. de primera categoría.- Jefe de equipo interdisciplinario de primera categoría.

XI. Director de Centro Educativo complementario de segunda categoría.- Director de C.I.E. de segunda categoría.- Vicedirector de Centro Educativo complementario de primera categoría.- Jefe de equipo interdisciplinario de segunda categoría.

XII. Director de Centro Educativo complementario de tercera categoría.- Director de C.I.E. de tercera categoría.- Coordinador de Centro de Coordinación Zonal.

XIII. Secretario de Centro Educativo complementario.- Secretario de C.I.E.

XVI. Ingreso por cargo de base: Maestro Especializado en grupos: Técnico docente:- Maestro recuperador.- Orientador educacional.- Orientador social.- Fonoaudiólogo.- Médico.

B.-IV. Ingreso por cargo de base: Preceptor.

C.-I. Jefe de medios de apoyo técnico pedagógico de C.I.E.II. Ingreso por cargo de base: Encargado de Medios de Apoyo Técnico Pedagógico.-Bibliotecario.

DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN ARTÍSTICA

A.- Cargos en organismos de conducción técnico-pedagógica y orgánico-administrativo.

I. Director de educación artística.

II. Subdirector de educación artística.

III. Asesor docente.

IV. Inspector Jefe.

V. Inspector.

VI. Secretario de jefatura.

VII. Secretario de inspección de primera categoría.

VIII. Secretario de inspección de segunda categoría.

IX. Secretario de inspección de tercera categoría. Cargos en servicios educativos u organismos de apoyo técnico, de perfeccionamiento e investigación.

X. Director de primera categoría. Director de C.I.E. de primera categoría. XI. Director de segunda categoría. Director de C.I.E. de segunda categoría.- Vicedirector de primera categoría.

XII. Director de tercera categoría. Director de C.I.E. de tercera categoría.- Vicedirector de segunda categoría.- Regente.

XIII. Secretario. Secretario de C.I.E.- Jefe de área.

XIV. Ingreso por cargo de base: Maestro Especial para Escuelas de Estética. Maestro especial para otras ramas de la educación.

Ingreso por horas – cátedra: profesor para educación artística. Profesor para otras ramas de la educación.

XV. Ingreso por horas-cátedra: ayudante de cátedra.

B.-I. Jefe de Preceptores. IV. Ingreso por cargo de base: Preceptor.

C.-I. Jefe de medios de apoyo técnico-pedagógico. Jefe de medios de apoyo técnico-pedagógico de C.I.E.

II. Ingreso por cargo de base: encargado de medios de apoyo técnico-pedagógico. Bibliotecario.

DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN FÍSICA

A: Cargos en organismos de conducción técnico-pedagógica y orgánico-administrativa.

I. Director de educación física.

II. Subdirector de educación física.

III. Asesor docente.

IV. Inspector Jefe.

V. Inspector.

VI. Secretario de jefatura.

VII. Secretario de inspección de primera categoría.

VIII. Secretario de inspección de segunda categoría.

IX. Secretario de inspección de tercera categoría.

Cargos en servicios educativos u organismos de apoyo técnico, de perfeccionamiento e investigación.

X. Director de primera categoría. Director de C.I.E. de primera categoría.

XI. Director de segunda categoría. Director de C.I.E. de segunda categoría.- Vicedirector de primera categoría.

XII. Director de tercera categoría. Director de C.I.E. de tercera categoría.- Vicedirector de segunda categoría.- Regente.- Director de base de campamento.- Director base de colonia.

XIII. Secretario. Secretario de C.I.E.

XIV. Prosecretario.

XV. Ingreso por cargo de base: Maestro Especial para otras ramas de la educación. Técnico Docente:- Médico.- Kinesiólogo. Ingreso por horas-cátedra: Profesor de educación física. Profesor de educación física para otras ramas de la educación.

B.- IV. Ingreso por cargo de base: preceptor.

DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN POLIMODAL Y TRAYECTOS TÉCNICO PROFESIONALES (Denominación sustituida por Decreto 256/2005)

A.- Cargos en organismos de conducción técnico-pedagógica y orgánico-administrativo.

I. Director de educación media, técnica y agraria.

II. Subdirector de educación media, técnica y agraria.

III. Asesor docente.

IV. Inspector Jefe.

V. Inspector.

VI. Secretario de jefatura.

VII. Secretario de inspección de primera categoría.

VIII. Secretario de inspección de segunda categoría.

IX. Secretario de inspección de tercera categoría. Cargos en servicios educativos u organismos de apoyo técnico, de perfeccionamiento e investigación.

X. Director de primera categoría. Director de C.I.E. de primera categoría.

XI. Director de segunda categoría. Director de C.I.E. de segunda categoría.- Vicedirector de primera categoría.

XII. Director de tercera categoría. Director de C.I.E. de tercera categoría.- Vicedirector de segunda categoría.- Regente.

XIII. Secretario. Secretario de C.I.E.- Jefe de área.

XIV. Prosecretario.- Subjefe de área.

XV. Ingreso por cargo de base: Maestro de Sección. Ingreso por horas-cátedra: Profesor.

B.- I. Jefe de preceptores.

II. Subjefe de preceptores.

III. Preceptor residente.

IV. Ingreso por cargo de base: Preceptor.

C.-I. Jefe de medios de apoyo técnico-pedagógico de C.I.E.

II. Ingreso por cargo de base: encargado de medios de apoyo técnico pedagógico. Bibliotecario.

DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR

A.- Cargos en organismos de conducción técnico-pedagógica y orgánico-administrativo.

I. Director de educación superior.

II. Subdirector de educación superior.

III. Asesor docente.

IV. Inspector Jefe.

V. Inspector.

VI. Secretario de jefatura.

VII. Secretario de inspección de primera categoría.

VIII. Secretario de inspección de segunda categoría.

IX. Secretario de inspección de tercera categoría. Cargos en servicios educativos u organismos de apoyo técnico, de perfeccionamiento e investigación.

X. Director de primera categoría. Director de C.I.E. de primera categoría.

XI. Director de segunda categoría. Director de C.I.E. de segunda categoría.- Vicedirector de primera categoría.

XII. Director de tercera categoría. Director de C.I.E. de tercera categoría.- Vicedirector de segunda categoría.- Regente.

XIII. Secretario. Secretario de C.I.E.- Jefe de área.

XIV. Prosecretario.

XV. Ingreso por horas-cátedra: Profesor.

XVI. Ingreso por horas-cátedra: Ayudante de cátedra.

B.- I. Jefe de preceptores.

II. Subjefe de preceptores.

IV. Ingreso por cargo de base: Preceptor.

C.-I. Jefe de medios de apoyo técnico pedagógico de C.I.E.

II. Ingreso por cargo de base: encargado de medios de apoyo técnico-pedagógico. Bibliotecario.

DIRECCIÓN DE ENSEÑANZA NO OFICIAL

A.- Cargos en organismos de conducción técnico-pedagógica y orgánica-administrativa.

I. Director de enseñanza no oficial.

II. Subdirector de enseñanza no oficial.

III. Asesor docente.

IV. Inspector jefe.

V. Inspector.

VI. Secretario de jefatura.

DIRECCIÓN DE TRIBUNALES DE CLASIFICACIÓN

A.- Cargos en organismos de conducción técnico-pedagógica y orgánico-administrativo.

I. Director de tribunales de clasificación.

II. Subdirector de tribunales de clasificación.

III. Asesor docente.

DIRECCION DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA

A.- Cargos en organismos de conducción técnico-pedagógica y orgánico-administrativo.

I. Director de tribunal de disciplina.

II. (Ítem incorporado por Decreto 256/2005) Subdirector de Tribunal de Disciplina

III. Asesor docente.

El Consejo General determinará las diversas especificaciones que puedan corresponder a cada uno de los cargos de los escalafones, según las modalidades y especialidades que internamente establezca para cada rama técnica.

DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN SECUNDARIA BÁSICA

(Incorporado por Decreto 256/2005)

A:

Cargos en organismos de conducción técnico pedagógica y orgánico administrativa.

I- Director de Educación Secundaria Básica.

II- Subdirector de Educación Secundaria Básica.

III- Asesor Docente.

IV- Inspector Jefe

V- Inspector - Inspector Presumariante

VI- Secretario de Jefatura.

VII- Secretario de Inspección de Primera Categoría.

VIII- Secretario de Inspección de Segunda Categoría.

IX- Secretario de Inspección de Tercera Categoría.

Cargos en servicios educativos u organismos de apoyo técnico, de perfeccionamiento e investigación.

X- Director Institucional - Director de Primera Categoría. Director de C.I.E. de Primera Categoría,

XI- Director de Segunda Categoría. Director de C.I.E. de Segunda Categoría. Vicedirector De Primera Categoría.

XII- Director de Tercera Categoría. Director de C.I.E. de Tercera Categoría. Vicedirector de Segunda Categoría. Regente.

XIII- Secretario. Secretario de C.I.E. Jefe de Área.

XIV- Prosecretario. Subjefe de Área.

Ingreso por módulos u horas-cátedra:

XV- Profesor.

B:

I- Jefe de Preceptores.

II- Subjefe de Preceptores.

III- Preceptor Residente.

Ingresa por cargo de base:

I- Preceptor.

C:

I- Jefe de Medios de Apoyo Técnico Pedagógico de C.I.E.

Ingreso por cargo de base:

Il- Encargado de Medios de Apoyo Técnico Pedagógico. Bibliotecario.

Dirección de Inspección General

A:

Cargos en organismos de conducción técnico pedagógica y orgánico administrativa.

l- Director de Inspección General

II- Subdirector de Inspección General

III- Asesor docente

IV- Inspector Jefe

V- Inspector

VI- Secretario de Jefatura

Dirección de Gestión de Asuntos Docentes

(Texto según Decreto 1301/2005, modificatorio del 256/2005)

A: Cargos en organismos de conducción técnico pedagógica y orgánico administrativa.

I- Director de Gestión de Asuntos Docentes

 II- Subdirector de Gestión de Asuntos Docentes

III- Asesor docente

IV- Inspector jefe técnico administrativo distrital

VI- Secretario de jefatura.

ARTÍCULO 13. –

A. - Para el ingreso por cargo, el turno completo en los servicios educativos se regirá por las siguientes duraciones horarias: (Hora: 60 minutos).

A. 1. Dirección de Educación Inicial- Jornada simple: 4 horas diarias.- Jornada prolongada: 6 horas diarias.- Jornada completa: 8 horas diarias.

A.2. Dirección de Educación Primaria- Jornada simple: 4 horas diarias.- Jornada completa: 8 horas diarias.

A.3. Dirección de Educación Especial- Jornada simple: 4 horas diarias.- Jornada prolongada: 6 horas diarias.- Jornada completa: 8 horas diarias.

A.4. Dirección de Educación de Adultos y Formación Profesional- Jornada simple: 3 horas diarias.

A.5. Dirección de Psicología y Asistencia Social Escolar- Jornada simple: 4 horas diarias. Centros Educativos Complementarios: 4 y ½ horas diarias.

A.6. Dirección de Educación Artística

Maestros especiales: 12 horas semanales. Preceptores de establecimientos educativos: 4 horas diarias.

A.7. Dirección de Educación Física. Maestros especiales y médico: 12 horas semanales. Centro de educación física: 4 horas diarias.

A.8. Dirección de Educación Media, Técnica y Agraria.- Jornada Simple: 4 y 1/2 horas diarias.

A.9. Dirección de Educación Superior.- Jornada Simple: 4 y 1/2 horas diarias. La carga horaria establecida en esta reglamentación se refiere al cumplimiento efectivo de las tareas correspondientes al cargo. El personal de los establecimientos deberá tomar los recaudos necesarios para garantizar la puntualidad en desarrollo de las tareas.

B.- El ingreso se realizará considerando cada asignatura como un paquete indivisible de horas cátedra y según lo pautado en el artículo 59, inciso B.4. del Estatuto del Docente. Hora-cátedra: 40 minutos.

ARTÍCULO 14º.- SIN REGLAMENTAR.

ARTÍCULO 15º.- SIN REGLAMENTAR.

ARTÍCULO 16º.- SIN REGLAMENTAR.

CAPÍTULO V

DE LA ESTABILIDAD

ARTÍCULO 17º.- SIN REGLAMENTAR.

ARTÍCULO 18º.- A. SIN REGLAMENTAR.

B.-B.1. A los efectos del período de cinco (5) años que alude el presente inciso, el cómputo se debe realizar a partir del ciclo lectivo en que obtuviere la primera calificación inferior a seis (6) puntos.

B.2. El cese que correspondiere es una medida técnica que no constituye sanción. En el supuesto de pluralidad de desempeños, el tribunal de disciplina se expedirá además si el mismo opera en todos o en alguno de ellos.

C. SIN REGLAMENTAR.

D. SIN REGLAMENTAR.

E. SIN REGLAMENTAR.

ARTÍCULO 19º.- El traslado o relevo indicado en una instrucción sumarial o presumarial deberá estar debidamente fundamentado y no afectará la remuneración del docente, incluidas las bonificaciones que estuviere percibiendo por cualquier concepto y deberá respetar asimismo la carga horaria del cargo y/u horas-cátedra de origen.

ARTÍCULO 20º.- SIN REGLAMENTAR.

CAPITULO VI

DE LA DISPONIBILIDAD

ARTÍCULO 21º.-1. La supresión del cargo o asignatura o la disminución del número de horas-cátedra en las que el docente estuviere designado, se efectivizará, de acuerdo con las normativas vigentes y previa información al superior jerárquico, por el personal responsable del servicio y será convalidada por el respectivo acto administrativo de aprobación o reajuste de planta orgánico funcional. De acuerdo con ello el inicio de la disponibilidad tendrá en cada caso particular una fecha cierta.

2. Quedará en disponibilidad el docente del servicio de menor puntaje del cargo o asignatura suprimidos o de aquella asignatura cuyo número de horas cátedra disminuya. A igualdad de puntaje el que posea menor puntaje de títulos. Si subsistiera la paridad corresponderá la disponibilidad al que posea menor antigüedad en la docencia de la Provincia de Buenos Aires. Si alguno de los docentes no acreditare asignación de puntaje, por ser de reciente designación como titular, será éste quien quedará en disponibilidad. Si en dicha situación se encontrare más de un docente, corresponderá la disponibilidad al de menor antigüedad en la designación como titular; en caso de igualdad, quedará en disponibilidad el de menor puntaje en el listado de ingreso en la docencia. El orden de excedencia precedente podrá ser alterado siempre que existiere en el servicio un docente de mayor mérito que se ofreciere a desplazarse en forma voluntaria. Si hubiere más de un postulante tendrá prioridad el de mayor puntaje.

3. Si a un servicio educativo se le asignare una categoría superior al personal jerárquico del mismo no será considerado en situación de disponibilidad, sino que su categoría será reajustada a la del servicio. Producida esta situación el tribunal de clasificación respectivo propiciará el dictado del acto resolutivo correspondiente, el que deberá ser comunicado a los departamentos de escalafón docente y reajuste docente.

4. Si a un servicio educativo se le asignare una categoría inferior, su personal jerárquico permanecerá en el mismo establecimiento hasta el tratamiento de la planta orgánico funcional del año siguiente. Si en este término el servicio no hubiere recuperado su categoría, el personal jerárquico podrá optar por permanecer en el mismo servicio, debiendo renunciar a la categoría anterior. Producida esta situación el personal no será considerado en disponibilidad, debiendo el tribunal de clasificación respectivo propiciar el acto resolutivo de reajuste de categoría.Si el personal antedicho optare por mantener su categoría quedará en situación de disponibilidad.

ARTÍCULO 22º.-

1. A los efectos del cómputo de los períodos no trabajados, la disponibilidad en el cargo u horas cátedra del personal docente se suspenderá ante la prestación de servicios por reubicación transitoria.

2. Si la reubicación fuera en el destino definitivo asignado por el tribunal de clasificación central mediante acto administrativo, la disponibilidad cesará automáticamente.

3. En el caso de que con posterioridad a la reubicación definitiva el mismo docente se viera afectado por una nueva situación de disponibilidad, comenzará a correr nuevamente el período de cinco (5) años, establecido en el Estatuto del Docente.

ARTÍCULO 23º.-

1. La asignación del destino transitorio se hará según las pautas establecidas para la reubicación definitiva, en el apartado 3 del artículo 24 de esta reglamentación.

2. El acto de toma de posesión en el destino transitorio asignado deberá efectivizarse el primer día de prestación de servicios después de haber sido notificado el docente por el superior jerárquico.

ARTÍCULO 24º.-

1. El tribunal de clasificación central ofrecerá, previo al movimiento anual docente y a través del organismo correspondiente, las vacantes disponibles. El docente deberá elevar, por la misma vía, el orden prioritario de sus aspiraciones para la reubicación definitiva.

2. El tribunal de clasificación central asignará la reubicación definitiva hasta sesenta (60) días corridos antes de la iniciación del movimiento anual docente.

3. La reubicación definitiva se efectivizará en la misma rama y de acuerdo a las siguientes pautas y prioridades.

3.1. Cargos Jerárquicos.

A. En igual cargo en el mismo distrito.

B. En igual cargo de otro distrito o en cargo equivalente del mismo ítem e inciso escalafonario del mismo distrito.

C. En cargo equivalente del mismo ítem e inciso escalafonario de otro distrito.

D. Ante la imposibilidad de reubicar al docente en cargo de igual jerarquía. Este podrá solicitar su reubicación en otro de jerarquía inferior, debiendo en este caso, renunciar a la categoría anterior.Para los cargos de director, vicedirector y regente, la reubicación sólo se efectivizará en establecimientos de la misma especialidad y/o modalidad.En el caso de que un docente disponible por la aplicación del artículo 21, inciso 4 de esta reglamentación, no pudiere ser reubicado por no existir vacantes en el distrito, o las existentes estuviere comprendidas en el artículo 26 del Estatuto del Docente, podrá permanecer en el establecimiento de origen por un lapso máximo de un (1) año, hasta tanto se produjeren vacantes. Si en ese período no se produjeren vacantes, el docente podrá optar por renunciar a su categoría o ser declarado en disponibilidad.

3.2. Cargos de Base.

A. En el mismo cargo y distrito.

B. En el mismo cargo y de otro distrito o en otro cargo de base del mismo o diferente inciso escalafonario del distrito.

C. En otro cargo del mismo o diferente inciso escalafonario de otro distrito.

3.3. Horas Cátedra.

A. En la misma asignatura y distrito.

B. En la misma asignatura y de otro distrito o en otra asignatura de la misma área de incumbencia de título del mismo distrito.

C. En otra asignatura de la misma área de incumbencia de otro distrito.

D. En otra asignatura de otra área de incumbencia del mismo distrito.

E. En otra asignatura de otra área de incumbencia de otro distrito. En ningún caso la reubicación en otra asignatura diferente a la que revistaba producirá aumento de horas provisorias.

4. Agotadas las posibilidades de reubicación en cargos de base u horas-cátedra en la misma rama de la enseñanza, se ofrecerá reubicación en otra rama en cargos de base u horas-cátedra, según corresponda, debiendo intervenir el tribunal de clasificación correspondiente. En ningún caso podrán reubicarse docentes de otras ramas en horas-cátedra de educación superior y de educación artística nivel terciario.

5. En todos los casos en que un docente fuere reubicado en un distrito o rama distintos a aquellos en los que revistaba, éste deberá dar su conformidad y en ningún caso se deberá lesionar intereses de otros docentes disponibles del distrito o rama de destino.

6. La reubicación en otro cargo u horas-cátedras diferente a los que revistaba deberá atenerse a lo preceptuado en el artículo 25 del Estatuto del Docente.

7. En primer término se reubicarán los docentes con mayor antigüedad en la disponibilidad, y dentro de éstos se tomará en cuenta el puntaje docente. A igualdad de puntaje accederá a la reubicación el de mayor puntaje de títulos. Si subsistiera la paridad, el de mayor antigüedad en la docencia de la Provincia de Buenos Aires. En caso de haber vacantes en el mismo servicio en el que se produjo la disponibilidad, ésta será prioritaria a las demás vacantes del distrito.

8. (Texto según Decreto 441/1995) La totalidad de las vacantes disponibles a los efectos de la reubicación serán exhibidas públicamente en la secretaria de Inspección.

9. El docente reubicado definitivamente podrá acceder al movimiento anual docente si existieren vacantes en el establecimiento en que se produjo la disponibilidad.

ARTÍCULO 25º.- SIN REGLAMENTAR.

ARTÍCULO 26º.- SIN REGLAMENTAR.

ARTÍCULO 27º.- SIN REGLAMENTAR.

CAPITULO VII

DE LAS INCOMPATIBILIDADES

ARTÍCULO 28º.- SIN REGLAMENTAR.

ARTÍCULO 29º.- A los efectos de las incompatibilidades horarias se considerarán cargos y/u horas cátedra desempeñados en carácter de titular, titular interino, provisional o suplente, en establecimientos oficiales y no oficiales, en jurisdicción nacional, provincial o municipal.

ARTÍCULO 30º.- (Texto según Decreto 441/1995)

1: En todo caso de verificación de incompatibilidades funcionales u horarias, se procederá conforme lo expresado en el presente ARTÍCULO; aun cuando se produjere el cese del agente, el responsable actuante elevará un informe por la vía jerárquica a la Subsecretaría de Educación la que dispondrá la instrucción del correspondiente sumario administrativo. En caso de incompatibilidades horarias, el informe y la investigación sumarial abarcarán a los superiores jerárquicos del presunto incurso en incompatibilidad, a efectos de esclarecer su eventual responsabilidad en el control de la prestación del servicio.

2: Sin perjuicio de lo expresado en el apartado anterior en caso de comprobarse alguna de las situaciones de incompatibilidad, el docente será emplazado fehacientemente por el superior jerárquico por el término de dos (2) días para que opte por el cargo u horas - cátedra que desee conservar renunciando a aquellos que ocasionen la incompatibilidad. El emplazamiento se hará bajo apercibimiento de que si no concurriere o no efectuare la opción, cesará en el cargo u horas- cátedra en las que hubiere tomado posesión en último término o en las correspondientes al sistema educativo provincial si se tratare de incompatibilidad con otras jurisdicciones. En las notificaciones deberá transcribirse el presente párrafo resultando nula la notificación que no se realizare en estas condiciones.

3: El funcionario que realizó la intimación labrará un acta en la que dejará constancia de la opción efectuada por el docente. Copia del acta se remitirá dentro de un (1) día a la Secretaría de Inspección del distrito, quien la elevará dentro del plazo de dos (2) días a la Dirección de Personal para que disponga el cese del agente a partir de la fecha de la opción.

4: Vencido el plazo sin que el agente se hubiere presentado, o habiéndose presentado no hubiese efectuado la opción, el funcionario que realizó la intimación labrará un acta en la que dejará constancia de la situación y detallará el cargo u horas- cátedra en las que ha tomado posesión en último término.

Si se tratare de incompatibilidades con desempeños en jurisdicciones ajenas a la provincia, se detallarán los cargos u horas cátedra correspondientes al sistema educativo provincial. El acta se remitirá, dentro del plazo de un (1) día, a la Secretaría de Inspección del distrito, quien la elevará dentro del plazo de dos (2) días a la Dirección de Personal para que tramite el cese del agente.

5. En caso de que el personal fuere provisional o suplente, en las situaciones contempladas en los apartados 3 y 4, el cese siempre será dispuesto en forma directa por la Secretaría de Inspección.

6. El responsable del servicio educativo solicitará al docente, cualquiera sea su situación de revista, una declaración jurada en el momento de la toma de posesión. La misma contendrá los cargos y/u horas -cátedra titulares, provisionales y suplentes en la educación de gestión pública y de gestión privada de todas las jurisdicciones, como así de todo otro desempeño laboral público o privado, cualquiera sea su índole. En caso de comprobarse alguna de las situaciones de incompatibilidad previstas se procederá conforme a los apartados 1 a 5.

7: En caso de incompatibilidad horaria y cuando se evidencie el cobro de haberes sin prestación de servicios o con prestación de servicios incompleta, el acto que ordene la instrucción del sumario deberá expresar la procedencia de efectuar la denuncia respectiva por la posible comisión de delitos penales, como asimismo dar intervención al organismo competente a efectos de evaluar la responsabilidad patrimonial del agente y, en su caso, efectuar los cargos deudores correspondientes.

CAPITULO VIII

DE LAS REMUNERACIONES

ARTÍCULO 31º.- (Texto según Decreto 441/1995)

I. Todas las licencias o inasistencias justificadas o no, sin goce de haberes, previstas en el Estatuto del Docente y su Reglamentación afectarán los haberes del período de receso escolar de - verano incluida la licencia anual por vacaciones-, cualquiera sea la situación de revista. Al efecto de la liquidación de deducción períodos se computará el tiempo de duración del cargo para el cual fue designado con deducción de los períodos de licencias sin goce de haberes.

II. En caso que el docente fuere convocado a prestar servicios efectivos durante el período de receso escolar de verano, por el lapso trabajado no se le liquidará la parte proporcional a que se refiere el apartado anterior sino el total de los haberes correspondientes a su cargo.

III. La liquidación de las remuneraciones mensuales correspondiente al período referido en el apartado I del presente artículo, se efectuará conforme lo establece la siguiente escala:

TIEMPO COMPUTADO HABERES A LIQUIDAR 1 Mes 2 Días2 Meses 5 Días3 Meses 7 Días4 Meses 10 Días5 Meses 12 Días6 Meses 15 Días7 Meses 17 Días8 Meses 20 Días9 Meses 22 Días10 Meses 25 Días11 Meses 27 Días12 Meses 30 Días A los efectos del cómputo temporal del presente apartado las fracciones de más de quince (15) días se computarán como mes completo y se desestimaran si fueran menores.

IV- Cuando los docentes se hubieran desempeñado como suplentes o provisionales en diferentes cargos, funciones o cantidad de horas-cátedra, el beneficio se liquidará sobre la base del promedio de los Índices, establecidos en el artículo 32º del Estatuto del Docente y su Reglamentación, correspondiente a cada uno de los servicios prestados, proporcionalmente al tiempo desempeñado en cada caso.

Los servicios prestados en diferente cargo o función, serán acumulables mientras no sean simultáneos; en este último caso se liquidarán separadamente."

ARTÍCULO 32º. - La asignación mensual por el cargo u horas-cátedra que desempeñe el docente se integrará por el sistema de índices que corresponda a cada función, aprobado por el nomenclador básico de funciones para el personal docente de la Provincia de Buenos Aires que se encuentre vigente.

ARTÍCULO 33º.- SIN REGLAMENTAR.

ARTÍCULO 34º.- SIN REGLAMENTAR.

ARTÍCULO 35º.- SIN REGLAMENTAR.

ARTÍCULO 36º.- La bonificación por desempeño en medios desfavorables se efectuará según la siguiente escala.

Normal 0%

Desfavorable I 30 %

Desfavorable II 60 %

Desfavorable III 90 %

Desfavorable IV 100 %

Desfavorable V 120%

ARTÍCULO 37º.- SIN REGLAMENTAR.

ARTÍCULO 38º.-1. Si a un servicio educativo se le asignare una categoría superior el personal jerárquico del mismo percibirá la retribución correspondiente a la nueva categoría a partir de la fecha de reajuste.2. Si a un servicio educativo se le asignare una categoría inferior, el personal jerárquico del mismo continuará percibiendo la remuneración correspondiente a la categoría anterior hasta la toma de posesión de su reubicación definitiva o hasta la aceptación de su renuncia a la categoría.

ARTÍCULO 39º.- Por última remuneración regular y permanente se entenderá la mejor remuneración percibida al menos en tres de los últimos seis (6) meses anteriores al momento del cese, en el desempeño de cargos y/u horas cátedra titulares, y/o provisionales y/o cargos o funciones jerárquicas con o sin estabilidad. Si no se hubieren percibido tres remuneraciones iguales, se considerará la correspondiente al momento del cese. La calidad de derecho-habiente a los fines del cobro de esta bonificación especial, se acreditará con la partida de defunción del agente, la de matrimonio en el caso de cónyuge y las de nacimiento en el supuesto de hijos o nietos en orden excluyente. Los nietos deberán acreditar además el fallecimiento del padre o madre prefallecido. A falta de cónyuge descendientes y ascendientes, la bonificación corresponderá a los hermanos o medio hermanos o a los hijos de éstos en virtud del derecho de representación. Esta calidad se acreditará con las respectivas partidas de nacimiento y defunción.

CAPITULO IX

DE LOS TRIBUNALES DE CLASIFICACIÓN

ARTÍCULO 40º.-

1.- La Dirección de Tribunales de Clasificación deberá proponer el reglamento interno al Consejo General de Educación y Cultura estableciendo las normas que regirán su funcionamiento de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Estatuto del Docente y su reglamentación.

2.- Los Tribunales de Clasificación Centrales y Descentralizados sesionarán con la mayoría de la totalidad de sus miembros, aprobándose sus dictámenes por simple mayoría de votos. En caso de disidencia ésta deberá ser fundada y se dejará constancia en el dictamen y en el acta respectiva. El presidente tendrá doble voto en el caso de empate.

ARTÍCULO 41º.-

I.-I.1. El presidente de los Tribunales de Clasificación podrá ser recusado o excusarse de oficio por las causales establecidas en el artículo 151 del Estatuto del Docente. En el caso del Subsecretario de Educación será reemplazado por el Director de Tribunales de Clasificación. Si ambos son recusados o se excusasen deberá resolver el Director General de Escuelas y Cultura dentro de los tres (3) días hábiles de recibir las actuaciones. La resolución respectiva será inapelable. Si la presidencia estuviere a cargo del Director de Tribunales de Clasificación será reemplazado por el Subdirector del Organismo. Si ambos son recusados o se excusasen deberá resolver la Subsecretaría de Educación en el plazo y forma precedentemente indicado.

I.2. En el caso de ausencia del Presidente del Tribunal de Clasificación central el mismo será presidido por el funcionario de mayor jerarquía que integre la sesión.

II.

II.1. La Subsecretaría de Educación dispondrá la constitución de Tribunales Descentralizados con sede en todas o algunas de las regiones existentes. Dichos tribunales estarán integrados con docentes de la región.

II. 2. Será presidente del Tribunal de Clasificación descentralizado el representante docente de la región elegido por la Dirección General de Escuelas y Cultura que acredite mayor puntaje. En caso de ausencia del presidente, el tribunal será presidido por el representante docente de mayor puntaje que integre la sesión. A igualdad de puntaje el de mayor antigüedad en la rama respectiva y si subsistiese la paridad, por sorteo.

ARTÍCULO 42º.-

1.- Los representantes docentes de cada uno de los Tribunales de Clasificación Centrales serán elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio de los docentes titulares de la Dirección Docente respectiva.

2.- Los representantes docentes de cada uno de los Tribunales de Clasificación Descentralizados serán elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio del personal titular de todas las Direcciones Docentes que revistieren en la región de competencia del tribunal respectivo.

3.- La elección de los representantes docentes a los Tribunales de Clasificación Centrales, se realizará por listas de candidatos, las que deberán estar conformadas por la cantidad de titulares y suplentes establecida en los artículos 41 y 42 del Estatuto del Docente. De igual forma y en la misma oportunidad se procederá para la elección de los representantes docentes a los Tribunales de Clasificación Descentralizados.

4.- La convocatoria a elección la efectuará el Director General de Escuelas, previendo que el escrutinio definitivo esté concluido, como mínimo, dos (2) meses antes del vencimiento de los mandatos de los representantes que integran los tribunales.

5.- El proceso electoral estará a cargo de una junta electoral central, presidida por el Director General de Escuelas y Cultura o quien lo represente, e integrada por representantes de la Dirección General de Escuelas y Cultura e igual número total de representantes de los gremios docentes con personería gremial. Podrán constituirse Juntas Electorales Descentralizadas integradas de igual forma que la central.

6.- Los integrantes de las Juntas Electorales no podrán ser candidatos, ni participar en la campaña electoral.

7.- En caso de licencia o renuncia de un representante titular permanente y de su suplente, el cargo será ocupado por el representante titular no permanente de mayor antigüedad docente en la Provincia de Buenos Aires. En caso que éste no aceptare se ocupará con el siguiente según el orden de mérito establecido y así sucesivamente.

8.- En caso de ausencia de un representante titular no permanente por licencia, renuncia o porque hubiere sido convocado para desempeñarse como representante permanente, y de su suplente, el tribunal respectivo por simple mayoría propondrá, al Director General de Escuelas, un titular y un suplente seleccionados entre los que revistieren en la región Sede del Tribunal y que reunieren las condiciones para ser electos.

ARTÍCULO 43º. - SIN REGLAMENTAR.

ARTÍCULO 44º. - SIN REGLAMENTAR.

ARTÍCULO 45º. - Los representantes docentes con destino en los Tribunales de Clasificación Centrales y Descentralizados cumplirán una carga horaria igual a la de Secretario de Inspección.Los representantes docentes con destino en los Tribunales Descentralizados deberán solicitar licencia en las mismas condiciones que las establecidas para los que tienen destino en la Dirección de Tribunales de Clasificación. Si la remuneración fuere inferior a la de Secretario de Inspección de Segunda Categoría percibirán la diferencia correspondiente.

ARTÍCULO 46º - Los casos de recusación o excusación de los miembros citados en el artículo 41, I.- incisos B, C y D y II.- incisos A y B del Estatuto del Docente los resolverá la presidencia del Tribunal de Clasificación. Lo resuelto se comunicará a los interesados quienes podrán apelar en el término de cuarenta y ocho (48) horas de notificados ante el Director General de Escuelas y Cultura. En el caso del Inspector será reemplazado por otro Inspector de la misma rama, nivel o modalidad.

ARTÍCULO 47º - SIN REGLAMENTAR.

ARTÍCULO 48º - (Texto según Decreto 441/1995) Los Tribunales de Clasificación Descentralizados publicarán en los medios de comunicación de mayor difusión locales y - a través de las Secretarías de Inspección correspondientes - comunicarán por escrito a los establecimientos y/u organismos escolares para que notifiquen a los docentes las fechas y los lugares donde se darán a publicidad las listas de méritos de aspirantes a ingreso, provisionalidades, suplencias, contrataciones, ascensos y traslados.

Los Tribunales de Clasificación Centrales darán a publicidad, a través de los medios de comunicación de mayor difusión en la provincia, las fechas y lugares donde el docente pueda recibir la información correspondiente.

ARTÍCULO 49º - SIN REGLAMENTAR.

CAPITULO X

DE LA CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL DOCENTE TITULAR

ARTÍCULO 50º.- A.- A los efectos determinados en este inciso, el Departamento Escalafón y Departamento de Reajuste Docente valorará títulos y antecedentes con el siguiente puntaje:

A.1. Títulos habilitantes: El indicado en el artículo 60 inciso A, de esta reglamentación.

A.2. Títulos y certificados bonificantes: El consignado en el artículo 60 inciso G de esta reglamentación.

A.3. Cursos, seminarios o equivalentes realizados: El consignado en el artículo 60 inciso G de esta reglamentación.

A.4. (Texto según Decreto 441/1995) Desempeño en cargos jerárquicos: se valora el desempeño en la rama respectiva durante un (1) ciclo lectivo, como mínimo, a razón de un (1) punto por año hasta diez (10) años para los cargos de los Ítems I a XIII del inciso a) del escalafón, cincuenta (50) centésimos de punto por cada año hasta diez (10) años para los cargos de los Ítems XIV del inciso a) I, II y III del inciso b) y I del inciso c) del escalafón.

Los valores numéricos de los títulos y antecedentes del personal docente en ejercicio que hayan sido registrados en la Dirección General de Cultura y Educación con anterioridad al 30 de septiembre de cada año, serán los computados a los efectos del puntaje del año inmediato posterior. A los efectos de los concursos para ascensos y pruebas de selección para asignación de funciones jerárquicas en los Ítems VII a IX del inciso a) del escalafón y cargos de los Centros de Investigación Educativa, se considerará en orden a determinar el puntaje docente: -a). El mayor valor asignado al título habilitante, considerando la totalidad de los nomencladores del sistema, y b) El desempeño en cargos jerárquicos en todas las ramas de la educación de gestión pública.

B.- En la determinación de la antigüedad se computarán los servicios desempeñados en jurisdicción de la Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires:

1. En servicios oficiales: en el mismo cargo y dirección docente en la que se lo clasificare.

2. (Texto según Decreto 441/1995) En servicios de gestión privada reconocidos o incorporados: en el cargo equivalente de la Dirección docente en la que se lo clasificare. A tal efecto se acumularán los servicios prestados en forma no simultánea al 31 de diciembre de cada año con carácter de titular, titular interino, provisional o suplente. A los efectos del puntaje, el cómputo de la antigüedad en un cargo jerárquico, no se interrumpe con los ajustes de categoría que pudieran producirse. El docente que fuere promovido, trasladado ascendido o descendido de jerarquía conservará la antigüedad acreditada en el cargo y/u horas -cátedra sobre cuya base se produjo el cambio. Si revistare como titular en otro cargo y/u horas- cátedra no afectadas por el cambio producido mantendrá en éstos la antigüedad acreditada. A los efectos de los concursos para ascensos y pruebas de selección para asignación de funciones jerárquicas, en los Ítems VII a IX del inciso a) del escalafón y cargos de los Centros de Investigación Educativa, se considerará en orden a determinar el puntaje docente la antigüedad total en la educación de gestión pública de la Provincia de Buenos Aires.

C.- Para la determinación del promedio de calificaciones sólo serán consideradas las obtenidas como titular en la misma Dirección Docente, en igual cargo o área de incumbencia de títulos en que se clasificare. Si el docente se desempeñare en más de un establecimiento en igual cargo y Dirección Docente, la calificación anual a los efectos del puntaje será el promedio de las obtenidas en cada uno de los Servicios Educativos, donde se acredite prestación de servicios como titular.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

A los efectos de la determinación de la antigüedad los Servicios Docentes provenientes del desempeño en establecimientos no oficiales reconocidos o incorporados serán computados a partir de la clasificación correspondiente al Ciclo Lectivo 1993.

ARTÍCULO 51º. - La fórmula para obtener el puntaje general en la docencia se realizará multiplicando el promedio de calificaciones incluido en el inciso C por la suma de resultados obtenidos en el inciso A más el inciso B de la reglamentación del artículo 50 del Estatuto del Docente.

ARTÍCULO 52º. - (Texto según Decreto 441/1995) El reajuste de categoría y puntaje del personal docente será remitido por la Dirección General de Cultura y Educación a la Secretaría de Inspección para la notificación a los interesados. Esta notificación se realizará por medio de comunicación escrita a la Dirección del servicio educativo donde el docente se desempeña. Para los casos de docentes con servicios provisorios, cuyos puntajes estuvieren consignados en otro distrito, las Secretarías de Inspección competentes realizarán las acciones necesarias a fin de llevar a cabo la notificación respectiva. Los reclamos de puntaje serán recepcionados por la Secretaría de Inspección, durante el período previsto para su presentación, y remitidos al Tribunal de Clasificación. Efectuadas las rectificaciones que hubieren correspondido procederá a notificarlas. La categoría y el puntaje reajustados se consignarán en el legajo correspondiente.

ARTÍCULO 53º. - Para la calificación anual del personal docente que reviste en más de un establecimiento de una misma Dirección Docente, en horas-cátedra en la misma área de incumbencia del título por el que realizó ingreso en la docencia, se aplicará el procedimiento indicado en la parte final del artículo 50 inciso C de esta reglamentación.

CAPITULO XI

DEL DESTINO DE LAS VACANTES

ARTÍCULO 54º. - Se considera vacante al cargo no ocupado por un titular. Para horas-cátedra la vacante está referida al conjunto indivisible de horas que constituye la carga horaria de una asignatura no ocupada por un titular. A los efectos de la reubicación del personal docente en situación de disponibilidad, se dispondrá de la totalidad de vacantes existentes antes de la realización del movimiento anual docente.

ARTÍCULO 55º. - Anualmente, en los períodos que se determinen los docentes formularán en una sola presentación todos los pedidos de movimientos que sean de sus intereses y conforme a las instrucciones que al efecto imparta la Dirección de Tribunales de Clasificación. Los Tribunales de Clasificación Céntrales distribuirán las vacantes de cada distrito. Al efectuarse el movimiento anual docente el porcentaje de vacantes establecido, podrá anotarse de acuerdo con los órdenes preferenciales del artículo 55 del Estatuto del Docente, antes de completarse el tratamiento en la totalidad de los pedidos formulados.

El orden de mérito entre los aspirantes a movimiento se establecerá conforme al puntaje docente.

I.-

A: SIN REGLAMENTAR.

B: SIN REGLAMENTAR.

C: SIN REGLAMENTAR.

D: SIN REGLAMENTAR.

E: SIN REGLAMENTAR.

F: SIN REGLAMENTAR.

G: SIN REGLAMENTAR.A los fines del ingreso en la docencia el porcentaje de vacantes a utilizar no deberán ser inferior al 50%.

II.-

A: SIN REGLAMENTAR.

B: SIN REGLAMENTAR.

C: SIN REGLAMENTAR.

ARTÍCULO 56º. - SIN REGLAMENTAR.

CAPITULO XII

DEL INGRESO

ARTÍCULO 57º.-

A.- A los efectos del ingreso a la docencia, los argentinos naturalizados podrán inscribirse si reúnen los siguientes requisitos:A.1. Cinco (5) años de residencia en el país acreditada por autoridad competente.A.2. Dominio del idioma castellano. En el caso de los no hispanohablantes el dominio será comprobado por una comisión evaluadora designada a tal efecto por la Dirección de Tribunales de Clasificación.

B.- SIN REGLAMENTAR.

C.-

C.1.: (Texto según Decreto 441/1995) Una Comisión Permanente de Estudio de Títulos, presidida por el Director de Tribunales de Clasificación o quien lo represente y conformada por un (1) representante permanente de cada Dirección docente, unificará y establecerá criterio para la habilitación y valoración de títulos de acuerdo con los requisitos señalados en la Ley Provincial de Educación y el artículo 58º del Estatuto del Docente. Los dictámenes de la Comisión serán elevados al Director General de Cultura y Educación para el dictado del correspondiente acto resolutivo.

C. 2.: (Texto según Decreto 441/1995) La Comisión Permanente de Estudio de Títulos elaborará y/o actualizará anualmente un nomenclador, con los títulos habilitados hasta el 31 de diciembre, el que será considerado a los efectos del ingreso en la docencia del siguiente año.

C. 3.: (Texto según Decreto 441/1995) Los títulos que sólo acrediten formación específica, tendrán validez en conjunción con título docente oficial o reconocido o con la capacitación docente aprobada por la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires. La Comisión Permanente de Estudio de Títulos se expedirá sobre aquellos que, en conjunción, adquirirán el carácter de docente habilitante.

C.4. Disposición transitoria: a los efectos del cumplimiento de lo establecido en la disposición transitoria, las Direcciones Docentes respectivas elevarán a la comisión de estudio de títulos las propuestas de requisitos que resulten necesarias para resolver dichas situaciones, con la fundamentación correspondiente.

D.- SIN REGLAMENTAR.E.- La edad máxima de cuarenta y cinco (45) años y las sucesivas excepciones hasta los cincuenta (50) años cuando correspondiera, se computarán a la fecha de la inscripción para el ingreso en la docencia del año en curso. Para el cómputo del desempeño en los últimos cinco (5) años se sumarán todos los períodos no simultáneos trabajados en ese lapso en la rama, considerándose en la suma total la fracción de seis (6) meses o más como un año calendario.

ARTÍCULO 58. - SIN REGLAMENTAR.

ARTÍCULO 59º. - A los fines de ingreso en la docencia, en cada distrito, se confeccionará anualmente un registro oficial de aspirantes por rama. A los aspirantes que no poseyeran un cargo titular se les asignaran diez (10) puntos además de las valoraciones que correspondan según lo establecido en el artículo 60.A tal fin se considerará como equivalente a un cargo doce (12) horas cátedra en el nivel terciario o quince (15) horas cátedra en el nivel medio. Agotado el listado, en aquellos distritos en los que no existieran aspirantes que cumplan con los requisitos de títulos exigidos en el artículo 57 inciso C) del Estatuto del Docente, se designará a los aspirantes del listado confeccionado de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria del artículo 57 del Estatuto del Docente. En ningún caso podrá accederse a dos designaciones titulares en el mismo año.

A.- SIN REGLAMENTAR.

B.- En horas cátedra:

B.1. Por concurso de títulos, antecedentes y oposición en el nivel terciario;

B.1.1. En el nivel terciario el Tribunal hará el llamado a concurso de títulos, antecedentes y oposición y se cumplirá un cronograma compuesto por las siguientes etapas:

B.1.1.1. Publicidad del llamado por un plazo de tres (3) días en los medios de difusión local sin perjuicio de hacerlo en los de Provincia y/o Nación con no menos de quince (15) días de anticipación.

B.l.1.2. Inscripción de postulantes.

B.l.1.3. Valoración de títulos y antecedentes por el Tribunal de Clasificación de acuerdo con lo determinado en el artículo 60 del Estatuto del Docente y su reglamentación.

B.l.1.4. Pruebas de oposición frente a jurados.

B.l.1.5. Confección de los listados definitivos por el Tribunal de Clasificación interviniente.

B.l.2. En los llamados a concurso se determinará expresamente:

B.l.2.1. Nombre y dirección de los establecimientos donde existan vacantes a cubrir.

B.l.2.2. Materias a concursar.B.l.2.3. Información respecto de lo preceptuado en el inciso B apartado 4 de este artículo del Estatuto del Docente.

B.l.2.4. Documentación exigible para la inscripción en los concursos. B.l.2.5. Plazo de inscripción de postulantes. B.l.2.6. Integración de los jurados respectivos.

B.l.2.7. La tabla de conversión del puntaje obtenido por los títulos y antecedentes valorables.B.l.3. Jurados: En cada región se constituirán los jurados para recibir las pruebas de oposición. Se integrarán de la siguiente manera:

B.1.3.1.: (Texto según Decreto 441/1995) Tres (3) profesores titulares de la especialidad de la asignatura concursada o cargo equivalente, quienes serán designados por el Tribunal de Clasificación, entre los de mayores antecedentes. En caso que no existieren en la provincia profesores titulares de la especialidad en la asignatura concursada o cargo equivalente, se podrá convocar a docentes titulares de otras jurisdicciones.

B.l.3.2. Dos (2) representantes alumnos designados por los organismos que representen, reconocidos por la Dirección General de Escuelas y Cultura, o de no existir, elegidos por sus pares del servicio educativo.

B.l.3.3. Son causales de excusación y recusación para integrar los jurados las previstas en los artículos 131 y 151 del Estatuto del Docente.

B.l.4. Pruebas de oposición: se presentarán a las pruebas de oposición los postulantes incluidos en los listados previamente confeccionados, por el correspondiente Tribunal de Clasificación. En ellos figurarán los puntajes de títulos y antecedentes, según lo determina el artículo 62 del Estatuto del Docente. Las pruebas de oposición consistirán en:

B.1.4.1.: (Texto según Decreto 441/1995) Una (1) propuesta programática y metodológica para el desarrollo de la asignatura, la que será presentada ante la Secretaría de Inspección, por triplicado, diez (10) días hábiles con posterioridad a la fecha del cierre de la inscripción.

B.1.4.2.: (Texto según Decreto 441/1995) Una (1) clase oral y pública sobre un tema elegido al azar de una lista de doce (12) temas relacionados con los fundamentos y contenidos de la materia concursada. Los concursantes no podrán presenciar la clase pública. El sorteo se realizará veinticuatro (24) horas antes de la exposición, en presencia de todos los aspirantes. Las pruebas de oposición serán calificadas mediante una escala de cero (0) a diez (10). El promedio final del concurso se obtendrá de dividir por tres (3) la suma de las notas de cada una de las dos (2) pruebas de oposición y la nota del rubro títulos y antecedentes, previamente convertida a la escala de siete (7) a diez (10). En caso de igualdad de promedio final se seguirá el siguiente orden de prioridad:

B.1.4.2.1.: Mayor promedio en las pruebas de oposición;

B.1.4.2.2.: Mayor antigüedad en la rama a la que aspira a ingresar;

B.1.4.2.3.: Mayor antigüedad en la docencia.

El Tribunal de Clasificación confeccionará el listado definitivo por orden de mérito.

B.2. Por concurso de títulos y antecedentes en los restantes niveles. En estos casos se aplicarán, en su parte pertinente, las disposiciones anteriores.

B.3. Por resolución de la Dirección General de Escuelas y Cultura se determinará la incumbencia de cada título, previo dictamen de la comisión permanente de estudio de títulos.

B.4. SIN REGLAMENTAR.

ARTÍCULO 60º. –

A.- La Dirección General de Escuelas y Cultura acordará entre uno (1) y veinticinco (25) puntos, a títulos que habiliten según nivel, duración y especialidad. Cuando los diferentes títulos obtenidos signifiquen grados de una misma especialidad, no se acumularán los puntos de los mismos, sino que se otorgará el puntaje del título superior.

B.- La antigüedad del título se considerará a partir del año que conste como terminación de los estudios a razón de veinticinco centésimos (0,25) de punto por año, hasta un máximo de diez (10) años. Cuando se requiera conjunción de título específico o supletorio y título docente o Capacitación docente; la antigüedad se considerará a partir del año en que se haya producido la conjunción a razón de veinticinco centésimos (0,25) de punto por año, hasta un máximo de diez (10) años.

C.- Se asignará puntaje al promedio del título que habilita para el desempeño del cargo y/o asignatura solicitada de acuerdo con una escala de cero (0) a diez (10) o su equivalente numérico o conceptual de la siguiente forma: PROMEDIO DE TÍTULO PUNTAJE de 9,51 a 10 0, 20 de 8 a 9,50 0,15 de 6 a 7,99 0,10No se asignará puntaje al promedio menor de seis (6) de la escala de cero (0) a diez (10) o su equivalente numérico o conceptual.

D: (Texto según Decreto 441/1995)

I. A los efectos de la aplicación de este inciso, se computará la antigüedad docente a razón de 0,50 puntos por ciclo lectivo, hasta un máximo de diez (10) años, de acuerdo con el siguiente detalle:

1. En establecimientos de gestión pública de la Provincia de Buenos Aires: Se considerará la emergente del desempeño en el mismo o distinto cargo y/u horas cátedra de que se trate, en la dirección docente en que se solicite el ingreso.

2. En establecimientos de gestión privada reconocidos o incorporados a la Provincia de Buenos Aires: se considerará la emergente del desempeño en el mismo o distinto cargo y/u horas-cátedra de que se trate en el mismo nivel y/o modalidad en que se solicite el ingreso. En estos casos los Tribunales de Clasificación determinarán la procedencia o no del cómputo de los servicios, tomando como referencia la estructura por ramas de la Provincia de Buenos Aires.

3. En establecimientos de gestión pública y de gestión privada reconocidos o incorporados de otras provincias, de jurisdicción nacional o municipal: se considerará la emergente del desempeño en el mismo o distinto cargo y/u horas- cátedra de que se trate, en el mismo nivel, especialidad y/o modalidad en que se solicite el ingreso. En estos casos los Tribunales de Clasificación determinarán la procedencia o no del cómputo de los servicios, tomando como referencia la estructura por ramas de la Provincia de Buenos Aires.

II. A los docentes que aspiren a ingresar en el nivel terciario, al puntaje calculado conforme el apartado I, se le adicionará 0,50 puntos por año, hasta un máximo de diez (10) años, por desempeño en el nivel terciario y/o universitario, en el área de incumbencia de la asignatura en que se inscribe.

E: (Texto según Decreto 441/1995)

I. A los efectos de la aplicación de este inciso se computará la antigüedad docente en la Provincia de Buenos Aires, en otras provincias, en jurisdicción nacional o municipal, en establecimientos de gestión pública y de gestión privada reconocidos o incorporados por la Dirección General de Cultura y Educación, o sus equivalentes, según las jurisdicciones, en carácter de titular, provisional o suplente, a razón de veinticinco (25) centésimos de punto por ciclo lectivo, hasta un máximo de diez (10) años.

II. A los docentes que aspiren a ingresar en el nivel terciario, en asignaturas de áreas de incumbencia donde se incluyen prácticas profesionales y/o didácticas especiales, al puntaje calculado conforme el apartado I, se le adicionará 0,25 puntos por año, hasta un máximo de diez (10) años, por desempeño en el nivel y/o modalidad al que corresponde la asignatura en que se inscribe.

F: (Texto según Decreto 441/1995) Se tendrán en cuenta las calificaciones obtenidas en establecimientos de gestión pública y de gestión privada reconocidos o incorporados en la provincia de Buenos Aires, en otras provincias y en jurisdicción nacional o municipal.

Se valorarán las calificaciones numéricas o conceptuales correspondientes a cada uno de los dos (2) últimos años en que haya sido calificado el aspirante en el cargo y/u horas -cátedra a la que aspire a ingresar, según las siguientes escalas:

CALIFICACION NUMERICA CALIFICACION CONCEPTUAL PUNTAJE 9,51 a 10 o equivalente Sobresaliente 1 8 a 9,50 o equivalente Distinguido 0,50 6 a 7,99 o equivalente Bueno 0,10

Si en el mismo año y cargo se hubieren obtenido diferentes conceptos se considerará el más favorable al postulante.

G: (Texto según Decreto 441/1995) Por cada título bonificante se otorgará hasta tres (3) puntos.

Por cursos, seminarios o equivalente hasta un máximo de sesenta (60) centésimos para cada uno de ellos.

El rubro bonificará hasta un máximo de diez (10) puntos.

La Comisión Permanente de Estudio de Títulos se expedirá sobre la valoración de títulos bonificantes y sobre la de los certificados, diplomas o constancias correspondientes a cursos, seminarios o equivalentes, cuya duración no sea menor de treinta (30) horas -cátedra con aprobación final, teniendo en cuenta en ambos casos la duración y vinculación con el cargo y/u horas- cátedra de que se trate.

Los seminarios y cursos de actualización, perfeccionamiento o complementarios de la formación docente organizados fuera del ámbito de gestión pública, por personas jurídicas privadas o por particulares, deberán ser reconocidos por la Dirección General de Cultura y Educación. Este requisito será indispensable para la asignación de puntaje. El Director General de Cultura y Educación, a propuesta de la Subsecretaría de Educación, dictaminará sobre el reconocimiento de cursos, seminarios o equivalentes y establecerá las formalidades a cumplimentar para solicitar el reconocimiento. Todos los títulos y certificados que el docente posea, deberán registrarse en la Dirección General de Cultura y Educación a los efectos de su valoración para el ingreso y/o para la carrera docente. La Comisión Permanente de Estudio de Títulos elaborará un nomenclador de títulos y certificados habilitantes y bonificantes para cada uno de los cargos de base y área de incumbencia en los que pueda realizarse el ingreso. El nomenclador deberá ser actualizado al 31 de diciembre de cada año, de acuerdo con las resoluciones que hayan sido dictadas durante ese ciclo y previo dictamen de la Comisión Permanente de Estudio de Títulos.

ARTÍCULO 61º. - SIN REGLAMENTAR.

ARTÍCULO 62º. - SIN REGLAMENTAR.

ARTÍCULO 63º. - (Texto según Decreto 441/1995) La inscripción se realizará anualmente en la Secretarla de Inspección de uno de los distritos a los que se aspira a ingresar en el período fijado por el calendario de actividades docentes. En la solicitud constará que el docente deberá concurrir a la Secretarla de Inspección, entre el 9 y el 15 de diciembre, para notificarse del cronograma de actos públicos. Con posterioridad al período fijado para la inscripción no se aceptarán solicitudes de ingreso, modificaciones al pedido original o nueva documentación para agregar a la presentada en término. La solicitud de ingreso en la docencia tiene carácter de declaración jurada. Los listados se exhibirán en las Secretarías de Inspección dentro de los seis (6) meses de finalizado el llamado a inscripción y por el término de diez (10) días hábiles.

Cada Secretaría de Inspección dará a publicidad con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles el lapso de exhibición, precisando día de inicio y finalización de éste. El período de exhibición deberá realizarse durante el ciclo lectivo.

La publicidad se efectuará en dos (2) diarios de circulación en el distrito si los – hubiese-, o en su defecto a través de otros medios de comunicación masiva

Dentro del plazo de exhibición, los interesados podrán consultar los listados e interponer los recursos de ley hasta diez (10) días posteriores al cierre del período de exhibición.

La sola exhibición de los listados en las condiciones arriba previstas dará por cumplida la notificación a todos los docentes.

Cuando un aspirante encontrare obstáculos para la presentación y/o registro de su solicitud podrá recurrir de inmediato, por telegrama colacionado o carta documento, ante el Tribunal de Clasificación Central, organismo que resolverá en definitiva.

El funcionario que impidiere o dificultare la inscripción o retuviere una solicitud de ingreso incurrirá en falta grave y será pasible de las sanciones que le correspondieren por incumplimiento de los deberes de funcionario público.

Los aspirantes podrán inscribirse hasta en tres (3) distritos.

El docente constituirá domicilio en el distrito correspondiente a la Secretaría de Inspección en la que formalizó la inscripción, donde se tendrán por válidas todas las notificaciones.

El cambio de domicilio constituido deberá ser denunciado dentro de los cinco (5) días hábiles de efectuado ante todas las Secretarías de Inspección en las que se solicitó inscripción.

Los aspirantes que desearen anular su inscripción total o parcial deberán comunicarlo por escrito a la Secretaría de Inspección hasta un plazo de sesenta (60) días corridos a partir del cierre de la inscripción.

ARTÍCULO 64º. - (Texto según Decreto 441/1995) Para la efectivización de las designaciones del personal titular se utilizarán los listados oficiales confeccionados en base a la inscripción correspondiente y con las normas vigentes en dicha oportunidad. En los casos de ingreso por concurso de títulos, antecedentes y oposición la designación se realizará teniendo en cuenta el orden de mérito obtenido en el concurso de acuerdo con lo pautado en la reglamentación del Artículo 59º, inciso B, del Estatuto del Docente.

Las propuestas de designación se efectuarán en acto público, convocado por la Secretaría de Inspección del distrito y presidido por el Secretario de Inspección o quien lo reemplace; la convocatoria será dada a publicidad por los medios de comunicación social de mayor difusión y en la totalidad de los servicios educativos, del distrito. Cualquiera de los inscriptos podrá, ante la imposibilidad de presentarse al acto público, designar un representante o apoderado mediante autorización por escrito, quien actuará en carácter de mandatario. A los efectos pertinentes el aspirante que no estuviere presente- por si o por intermedio de su apoderado-, en el momento en que le correspondiere su turno para la elección de destino, sólo podrá elegirlo al término del acto si quedaren vacantes.

En caso de igualdad de puntaje entre dos (2) o más aspirantes, la prioridad en el orden de mérito se establecerá siguiendo el orden excluyente que se indica a continuación:

1. Mayor valor de título

2. Mayor promedio de título

3.Mayor puntaje por antigüedad en cargos del escalafón en que solicitó ingreso. Si subsistiere la paridad, se efectuará un sorteo en la Secretaría de Inspección, en acto público.

Las denuncias de ilegitimidad sobre la realización del acto público, deberán ser presentadas antes de su finalización ante el Secretario de Inspección, quien las resolverá en el acto. En caso de no hacerse lugar y de insistencia del interesado, serán elevadas -en el lapso de un (1) día- al Tribunal de Clasificación respectivo, el que resolverá en el plazo de cinco (5) días.

Concluido el acto público, se labrará acta del mismo en el libro foliado correspondiente. Las propuestas de designación serán elevadas a la Dirección de Tribunales de Clasificación.

ARTÍCULO 65º. - (Texto según Decreto 441/1995)

I- En el acto resolutivo de designación se hará constar el carácter del nombramiento. La asignación de destino definitivo se realizará en acto público, con anterioridad al comienzo del ciclo lectivo posterior al del cumplimiento de los requisitos para su confirmación. Este acto será previo a toda otra asignación de vacantes.

II- La calificación requerida corresponde al ciclo lectivo en el que se realizó la designación siempre que el docente hubiera desempeñado en forma efectiva el cargo para el cual hubiera sido designado, por lo menos durante tres (3) meses. En su defecto, se le calificará en el año inmediato siguiente y así sucesivamente.

III- La exclusión de los registros de aspirantes a ingreso se aplicará también a los docentes que no aprobaran examen psico- físico o fueren calificados con menos de seis (6) puntos en su desempeño como provisionales o suplentes.

ARTÍCULO 66º - La exclusión de los aspirantes designados que no aceptaren se efectivizará en el registro inmediato posterior al que dio origen a la designación en la dirección docente respectiva.

ARTÍCULO 67º. - Si el término fijado para el agente que estuviere prestando servicio militar obligatorio se cumpliere durante períodos de receso escolar, la toma de posesión deberá efectuarse en la fecha que se fije para la iniciación de la actividad docente. En los casos de maternidad, la docente qué accediere a la titularización deberá solicitar la licencia correspondiente.

ARTÍCULO 68º. - Una vez detectada la falsedad, la rama técnica correspondiente, o el Tribunal de Clasificación en su caso, girará las actuaciones a la Dirección del Tribunal de Disciplina para propiciar se ordene la instrucción del sumario pertinente. En caso de infractores primarios la disposición que lo ordene, establecerá la designación de un funcionario, en lo posible letrado, para que cite al imputado a ratificar o rectificar firmas y el contenido de la documentación que se le atribuye, otorgándole vistas por el plazo de diez (10) días y emplazándolo para que dentro de dicho término presente su descargo y ofrezca pruebas. Si ésta es ofrecida, el instructor sumariante la sustanciará y otorgará el plazo respectivo para alegar sobre la misma. Cumplidas dichas instancias se elevarán los actuados al Tribunal de Disciplina para su intervención. En caso de infractores reincidentes que no se encuentren prestando servicios al momento de comisión de la presunta falta se aplicará el mismo procedimiento señalado precedentemente.

CAPITULO XIII

DEL ACRECENTAMIENTO

ARTÍCULO 69º. - (Texto según Decreto 441/1995) El acrecentamiento se otorgará en servicios dependientes de la misma Dirección docente donde el aspirante formula su pedido.

A. La solicitud de acrecentamiento deberá presentarse desde el o los establecimientos donde el docente reviste como titular en servicio activo.

B. La calificación promedio está referida a los dos (2) últimos años en que hubiere sido calificado.

C. Sin reglamentar

D. Se considerarán como requisitos de títulos para el ingreso en la docencia a los establecidos, en cada caso, por las normas que dieron lugar a la titularización del docente.

E. Para solicitar acrecentamiento deberán haber transcurrido dos (2) movimientos a partir de la fecha de toma de posesión del último acrecentamiento otorgado.

ARTÍCULO 70º .- En caso de igualdad de puntaje se seguirá el orden de prioridades que se indican a continuación:

1: (Texto según Decreto 441/1995) El que posea mayor antigüedad en el cargo de profesor, computándose solamente los años prestados en la docencia de gestión pública de la Provincia de Buenos Aires, en la Dirección docente correspondiente.

2: (Texto según Decreto 441/1995) El que posea mayor antigüedad en la docencia de gestión pública de la Provincia de Buenos Aires.

3.- El que posea mayor valor de títulos habilitantes para las asignaturas a cubrir. La adjudicación de horas-cátedra por acrecentamiento se hará teniendo en cuenta que la carga horaria de cada asignatura de un determinado curso es un conjunto indivisible de horas.En ningún caso el acrecentamiento de las horas titulares producirá aumento de horas provisorias.

ARTÍCULO 71º. - Será responsabilidad del Tribunal de Clasificación realizar las acciones necesarias para llevar a cabo el acrecentamiento en el período establecido por el calendario de actividades docentes.

ARTÍCULO 72º. - El Tribunal de Clasificación otorgará acrecentamiento de acuerdo con las siguientes prioridades:1.- En el o en los establecimientos donde el docente revista como titular.2.- En otros establecimientos. El aspirante indicará en su solicitud la o las asignaturas en las que desea acrecentar de acuerdo con el área de incumbencia del título habilitante consignándolas con la denominación que figuran en el respectivo plan de estudios: si el mínimo de horas-cátedra establecido para acrecentamiento en el artículo 72 del Estatuto del Docente o el número solicitado por el docente supera el máximo de treinta (30) horas el acrecentamiento que se otorgue deberá aproximarse por defecto a dicho máximo. Cuando por razones de cambio de planes aumentare el número de horas semanales de la asignatura que dictare un profesor, el Tribunal de Clasificación Central procederá a resolver su situación: A. Manteniendo igual número de horas mediante el reajuste de las mismas dentro del total consignado en su situación de revista; teniendo en cuenta título que posee y materia que desempeñare. B. Acrecentando con carácter de titular y con la conformidad del docente, el número indispensable de horas-cátedra cuando no se pueda proceder de acuerdo con el inciso A).

ARTÍCULO 73º. - SIN REGLAMENTAR.

CAPITULO XIV

DE LOS ASCENSOS

ARTÍCULO 74º. - SIN REGLAMENTAR.

ARTÍCULO 75º. - (Texto según Decreto 441/1995)

1- Se asignarán funciones jerárquicas para los ítems V a XIV del inciso a), I a III del inciso b) y I del inciso c) del escalafón, en caso de vacancia o ausencia del docente que desempeña el cargo por un lapso superior a treinta (30) días.

2- Las asignaciones de funciones jerárquicas se realizarán a propuesta de:

A. El Inspector Jefe, convalidada por el Director de la Rama, en el caso de los ítems V y VI del inciso a) del escalafón.

B. La Subsecretaría de Educación para los ítems VII a IX del inciso a) del escalafón y para los cargos de los Centros de Investigación Educativa (C.I.E.).

C. El Inspector de Enseñanza, convalidada por el Inspector Jefe para el resto de los cargos de los ítems X a XIV del inciso a), I a III del inciso b) y I del inciso c) del escalafón.

3- Las asignaciones de funciones jerárquicas tendrán carácter de provisional o suplente según corresponda y el mismo deberá constar en el acto administrativo respectivo.

Dicho acto administrativo será efectivizado por:

a) El Director General de Cultura y Educación para los cargos de los ítems I a IX del inciso a) del escalafón.

b) El Secretario de Inspección para el resto de los cargos.

4- La asignación de funciones jerárquicas implicará el relevo del cargo por el cual la normativa vigente habilita al docente para aspirar a dicha asignación. En el caso de docentes con horas- cátedra se relevarán quince (15) horas- cátedra de nivel medio o doce (12) de nivel superior por las cuales la normativa vigente habilita al docente para aspirar a dicha asignación, si no alcanzare el número de horas establecido, deberá relevar la cantidad que desempeñare.

En el acto administrativo de asignación de funciones constará el cargo y/u horas -cátedra relevados; dicho relevo se mantendrá, sin excepción alguna, mientras dure la asignación de funciones.

5- El docente que tenga asignadas funciones jerárquicas, mantiene el derecho a solicitar movimiento anual docente en el cargo u horas- cátedra titulares sobre cuya base se efectúa la asignación. Si resultare trasladado, ejercerá el derecho a optar por continuar desempeñando la función asignada o hacerse cargo de su nuevo destino. Si el traslado se realizare a otra rama de la enseñanza, el docente cesará en la asignación de funciones jerárquicas.

6- Para la asignación de funciones jerárquicas se establecen las siguientes prioridades:

6. 1. Cargos del ítem V del inciso a) del escalafón:

6 .1. 1. Personal titular disponible del mismo cargo del distrito o distritos que integran el área de supervisión, o en su defecto de otros distritos de la Región, de Regiones vecinas o de otras regiones en el orden mencionado.

6.1.2. Personal docente que habiendo obtenido siete (7) o más puntos en un concurso para cargos titulares de igual ítem e inciso escalafonario del distrito o distritos que integran el área de supervisión o en su defecto de otros distritos de la región, de regiones vecinas o de otras regiones, en el orden mencionado, que no hubiera sido promovido por falta de vacantes. La cobertura se realizará de acuerdo con el puntaje final obtenido en el concurso.

6.1.3. Agotadas las instancias precedentes, la Dirección docente respectiva, convocará a una selección en el siguiente orden:

A. Personal titular del mismo inciso escalafonario del cargo a cubrir, que cumpla con los requisitos de antigüedad exigidos por el cargo:

A. 1. Del distrito o distritos que integran el área de supervisión.

A. 2. De la región.

A. 3. De regiones vecinas.

B. Personal titular del mismo inciso escalafonario del cargo a cubrir, que no cumpla con los requisitos de antigüedad exigidos para el cargo, en el orden establecido en A .1, A.2.y A.3.

6. 2. Cargos del ítem VI del inciso a) del escalafón.

6.2.1. Personal titular disponible del mismo cargo de la Región, o en su defecto de las regiones vecinas o de otras regiones, en el orden mencionado.

6.2.2. Personal docente que habiendo obtenido siete (7) o más puntos en un concurso para cargos titulares de igual ítem e inciso escalafonario de la Región, o en su defecto de las regiones vecinas o de otras regiones, en el orden mencionado, que no hubiera sido promovido por falta de vacante. La cobertura se realizará de acuerdo con el puntaje final obtenido en el concurso.

6.2.3. Agotadas las instancias precedentes, la Dirección docente respectiva, convocará a una selección de acuerdo con las siguientes prioridades:

A. Personal titular, del mismo inciso escalafonario del cargo a cubrir, que cumpla con los requisitos de antigüedad exigidos para el cargo:

A .1. De la región.

2. De las regiones vecinas.

B. Personal titular del mismo inciso escalafonario del cargo a cubrir, que no cumpla con los requisitos de antigüedad exigidos para el cargo, en el orden establecido en A. 1. y A. 2.

6. 3. Cargos de los Ítem VII a IX del inciso a), del escalafón:

6.3.1. Personal titular disponible del mismo cargo del distrito, o en su defecto de otros distritos en el orden mencionado.

6.3.2. Personal docente que habiendo obtenido siete (7) o más puntos en un concurso de cargos titulares de igual ítem e inciso escalafonario del distrito o en su defecto de otros distritos que no hubiera sido promovido por falta de vacantes. La cobertura se realizará de acuerdo con el puntaje final obtenido en el concurso.

6.3.3. Agotadas las instancias precedentes, la Subsecretaría de Educación convocará a una selección de acuerdo con las siguientes prioridades:

A. Personal titular del distrito del mismo inciso escalafonario del cargo a cubrir.

B. Personal titular de distritos limítrofes del mismo inciso escalafonario del cargo a cubrir. 

C. Personal titular de la Región del mismo inciso escalafonario del cargo a cubrir.

En todos los casos el personal convocado deberá reunir los requisitos de antigüedad exigidos para el cargo a cubrir.

6. 4. Cargos de los ítems X a XIV del inciso a), I a III del inciso b) y I del inciso c) del escalafón.

6. 4.1. Personal titular disponible del mismo cargo del distrito o en su defecto de otros distritos.

En el caso de ausencia del director de un servicio educativo y no habiendo personal disponible para reubicar en dicho cargo, se asignarán funciones transitorias al vicedirector titular del servicio, siempre que aceptare.

6.4.2. Personal docente que habiendo obtenido siete (7) o más puntos en un concurso para cargos titulares de igual Ítem e inciso escalafonario del distrito, o en su defecto de otros distritos que no hubiera sido promovido por falta de vacantes. La cobertura se realizará de acuerdo con el puntaje final obtenido en el concurso.

6.4.3. Agotadas las instancias precedentes la Dirección docente respectiva o la Subsecretaría de Educación, según corresponda, convocará a una selección que se efectuará en el siguiente orden de prioridad:

A. Personal docente titular del mismo inciso escalafonario del cargo a cubrir, que cumpla con los requisitos de antigüedad exigidos para el cargo:

A. 1. Del establecimiento.

A. 2. Del distrito.

A. 3. De distritos limítrofes.

B. Personal docente titular del mismo inciso escalafonario del cargo a cubrir, que no cumpla los requisitos de antigüedad exigidos para el cargo, en el orden establecido en A.1., A.2. y A.3.

C. Personal docente provisional del mismo inciso escalafonario del cargo a cubrir, en el orden establecido en A.1., A.2.y A.3.

D. Personal docente titular de otros incisos escalafonarios, en el orden establecido en A.1., A.2. y A.3.

E. Personal docente provisional de otros incisos escalafonarios, en el orden establecido en A.1. A.2. y A.3.

Para la asignación de funciones jerárquicas en escuelas a habilitar por desdoblamientos o en anexos, se seguirán las pautas fijadas precedentemente.

En el caso de nuevas escuelas a habilitar y cargos de los Centros de Investigación Educativa, se omitirá el apartado A. 1.

7. En caso de efectuarle selección, las pruebas que deberán evaluar las condiciones directamente vinculadas con la función del cargo a cubrir, serán las siguientes:

7.1. Para los cargos del ítem V del inciso a):

7. 1.1. Un (1) informe escrito sobre visita a un establecimiento.

7. 1.2. Una (1) entrevista

7.1.3. Un (1) coloquio.

7. 2. Para los cargos de los ítems VI al IX del inciso a):

7.2.1. Una (1) prueba escrita, y

7.2.2. Una (1) entrevista.

7. 3. Para los cargos de los ítems X al XIII del inciso a):

7.3.1. Un (1) coloquio, que podrá complementarse con una (1) entrevista cuando así lo estime el jurado.

Para el cargo de Director del Centro de Investigación Educativa el coloquio será reemplazado por la presentación de un Proyecto de Actividades para el organismo, que responda a las necesidades del distrito.

7 .4. Para los cargos del ítem XIV del inciso a), I a III del inciso b) y I del inciso c) no se realizarán pruebas de selección. La función se asignará por puntaje.

8. (Texto según Decreto 252/2006) A los efectos de la cobertura por más de treinta (30) días de los cargos de los ítems X a XIII del inciso a) del escalafón, excepcionalmente y fundado en las numerosas coberturas anuales del distrito, el órgano competente podrá efectuar una convocatoria para la conformación de una nómina de aspirantes aprobados. La implementación de esta alternativa no podrá extenderse más allá del treinta (30) de abril, y será utilizada para las necesidades de cobertura que se produjeran durante el ciclo lectivo hasta la realización de la convocatoria del año siguiente y la conformación de la nueva nómina de aspirantes aprobados.Las asignaciones se realizarán de acuerdo con las prioridades establecidas en el inciso 6.4.3. del presente artículo, según orden de mérito.Los docentes con asignación de funciones jerárquicas del mismo nivel escalafonario que el que se selecciona, podrá presentarse al solo efecto de ocupar una nueva asignación, si cesare en la que detenta.El docente integrante de la nómina que renunciara a las funciones que le fueren asignadas, será excluido de la misma.

9. Los aspirantes que fueren calificados con menos de cinco (5) puntos en cualquiera de las pruebas de selección serán eliminados.

La nota final será el promedio de la sumatoria de cada una de la/s prueba/s más el puntaje docente convertido, de acuerdo con una escala de siete (7) a diez (10) confeccionada a tal efecto. Mientras dure su condición de interino, el titular participará de la selección con puntaje cero (0).

Cuando por razones de fuerza mayor o caso fortuito, el docente titular no acreditare asignación de puntaje, la Dirección General de Cultura y Educación arbitrará los medios para la cumplimentación y notificación del mismo.

En caso que la selección deba realizarse entre el personal provisional, el jurado valorará los antecedentes de los postulantes de acuerdo con las pautas del artículo 60º del Estatuto del Docente y su Reglamentación; este puntaje reemplazará al puntaje docente para la obtención del promedio final de la selección.

El orden de mérito estará dado por el promedio final de los aspirantes que obtuvieran un mínimo de siete (7).

10. En los casos de disconformidad, los docentes podrán interponer recurso de revocatoria ante la instancia actuante y jerárquico en subsidio ante el Director General de Cultura y Educación, quien resolverá en definitiva.

Dicha interposición no tendrá efecto suspensivo y deberá efectuarse en la forma y plazos previstos en el capítulo XXIV del Estatuto del Docente.

11. A los efectos de la asignación de funciones jerárquicas en todas las ramas de la, educación, solamente serán exigibles los requisitos establecidos en el presente artículo.

12. Los jurados para los casos de selección serán designados por las Direcciones Docentes respectivas o por la Subsecretaría de Educación, según corresponda. En ocasión de constituirse el jurado deberá tenerse presente lo preceptuado en el artículo 9°, inciso b) de la presente reglamentación.

Son causales de excusación o recusación para integrar dichas comisiones las previstas en los artículos 131º y 151º del Estatuto del Docente.

13. La asignación de funciones jerárquicas cesará:

13.1. En carácter de provisional: por cobertura del cargo por un docente titular en los términos previstos en el Estatuto del Docente y su reglamentación

13.2. En carácter de suplente:

13.2.1. Por reintegro al cargo del docente al cual reemplaza.

13.2.2. Por reubicación de un titular de acuerdo a lo contemplado en el artículo 110ºinciso b) del Estatuto del Docente.

13.3. En carácter de provisional o suplente:

13.3.1. Cuando fuere calificado con menos de ocho (8) puntos.

13.3.2. Por licencia en su desempeño, de más de treinta (30) días, continuos o discontinuos, en cada ciclo lectivo, con excepción de las que correspondan por maternidad, adopción, enfermedad, accidente de trabajo, cargos electivos y cargos gremiales.

13.3.3. Por supresión del cargo jerárquico.

13.3.4. Por cese en el cargo y/u horas- cátedras provisionales relevadas en ocasión de la asignación de funciones jerárquicas.

13.3.5. Cuando se disponga relevo transitorio o suspensión preventiva en ambos casos, por causas sumariales.

13.3.6. Cuando se incurra en más de cinco (5) inasistencias injustificadas en el ciclo lectivo ya sean continuas o discontinuas.

13.3.7. Por una nueva asignación de funciones jerárquicas de mayor nivel escalafonario a las que acceda por el mismo cargo y/u horas- cátedra relevados.

13.3.8. A criterio del director de la rama, avalado por la Subsecretaría de Educación por razones de servicio debidamente fundamentadas en un seguimiento previo y documentado.

Cuando debiera cesar un docente con asignación de funciones jerárquicas en carácter de provisional y existiere más de uno en dicha situación para igual cargo, corresponderá el cese al que hubiera tomado posesión en último término.

Los ceses del presente inciso serán indicados por el Inspector actuante, a la Secretaría Inspección del Distrito, la que efectivizará el acto administrativo correspondiente en casos de los ítems X a XIV del inciso a), I a III del inciso b) y I del inciso c).

Los Secretarios de Inspección, previo al dictado de los actos administrativos de asignación y cese de funciones jerárquicas, verificarán en su totalidad el cumplimiento de la normativa vigente y de los procedimientos pautados en el presente inciso.

14. Para aspirar a la asignación de funciones jerárquicas, los interesados no deberán encontrarse bajo investigación sumarial o presumarial; en el caso de los provisionales, más, deberán poseer los títulos exigidos para el ingreso a la docencia.

15. En caso de ausencia, por un lapso de hasta treinta (30) días o mientras se realice la cobertura por asignación de funciones, del responsable del servicio educativo - o de otra función jerárquica cuando razones de servicio así lo justifiquen -, desempeñará la función el docente de grado jerárquico inmediato inferior del establecimiento, conforme el orden escalafonario correspondiente.

En su defecto:

1) Personal titular del establecimiento del mismo inciso escalafonario.

2) Personal provisional del establecimiento del mismo inciso escalafonario.

3) Personal titular del establecimiento de los restantes incisos escalafonarios.

4) Personal provisional del establecimiento de los restantes incisos escalafonarios. En todos los casos, el orden de mérito será: a) para el personal titular, puntaje docente; y b) para el personal provisional, mayor antigüedad en el establecimiento. En caso que el docente afectado estuviere directamente a cargo de grado, sección o división y su desempeño funcional excediere el lapso de cinco (5) días, se designará el respectivo suplente.

El reemplazo del Jefe de Medios de Apoyo Técnico-Pedagógico del Centro de Investigación Educativa, se realizará siguiendo el orden de prioridades indicado para las coberturas mayores de treinta (30) días, entre los docentes titulares o provisionales del distrito.

16. Cuando el desempeño previsto en el inciso anterior se extendiere por más de treinta (30) días deberá ser remunerado en lo que excediere de ese lapso, percibiendo el docente la bonificación por diferencia de función jerárquica.

En este caso el Inspector del área deberá promover, ante la Secretaría de Inspección, el dictado del acto administrativo de "reconocimiento de desempeño de las funciones jerárquicas.

ARTÍCULO 76º. -A.- Por concurso de títulos, antecedentes y oposición.

A.1. De la convocatoria.

A.1.1.: (Texto según Decreto 441/1995) El Tribunal de Clasificación respectivo o el plenario de los mismos, éste último para el caso de los cargos de los ítems VII a IX del inciso a) del escalafón y los cargos de los Centros de Investigación Educativa, propiciará el dictado del acto resolutivo llamando a concurso de títulos, antecedentes y oposición.

En estas convocatorias deberá consignarse:

I- La nómina total de vacantes y cantidad a cubrir.

II- La nómina de integrantes del o los jurados constituidos y la de suplentes de cada uno de sus miembros.

III- Las condiciones generales para los ascensos y específicas para cada nivel y modalidad establecidos en los artículos 80º y concordantes del Estatuto del Docente y su Reglamentación.

IV- El temario de cada una de las pruebas de oposición.

V- La bibliografía correspondiente a cada uno de los temas.

VI- El modelo de las planillas de inscripción.

VII- La escala de conversión para el puntaje docente."

A.1.2. El llamado se hará efectivo con una anticipación no menor de veinte (20) días hábiles al de la apertura de la inscripción, la que durará diez (10) días hábiles, asegurando la respectiva notificación fehaciente por parte del personal docente.

A.1.3. Las instancias jerárquicas superiores deberán adoptar las medidas conducentes a asegurar en toda la Provincia la información y asesoramiento de los docentes sobre el concurso.

A. 1.4.:(Texto según Decreto 441/1995) A cada servicio educativo dependiente de la Dirección Docente del respectivo llamado a concurso, o a todos los servicios educativos dependientes de la Dirección General de Cultura y Educación cuando el concurso sea propiciado por el plenario de los Tribunales de Clasificación, se remitirá un (1) ejemplar de la Resolución de convocatoria con sus correspondientes anexos.

El director responsable del servicio educativo notificará por escrito a la totalidad del personal docente del mismo y archivará dicha documentación. En el caso de las Direcciones docentes cuyo personal se desempeña en servicios educativos de otras ramas, la notificación estará a cargo de la Secretaría de Inspección del distrito.

A.2.2. La nómina de vacantes se ordenará por región y deberá contener, en la convocatoria, el siguiente detalle: I.- Ítems V y VI: distrito sede de los cargos. II.- Ítems VII al IX: cargos por distrito. III.- Ítems X al XIII: cargos por distrito, establecimientos y categoría.

A.3. De la inscripción.

A.3.1. (Texto según Decreto 441/1995) Los aspirantes formularán su inscripción de la siguiente manera:

A.3.1.1. Para el ítem V del inciso a) del escalafón podrán inscribirse hasta en diez (10) distritos que correspondan a un mismo jurado;

A.3.1.2. Para los ítems VI a XIII del inciso a) del escalafón podrán inscribirse hasta en cinco (5) distritos que correspondan a un mismo jurado.

La inscripción sólo será válida en aquellas vacantes previstas en la convocatoria.

A.3.2. Los docentes bajo sumario podrán inscribirse en las condiciones establecidas en el artículo 143 del Estatuto del Docente.

A.3.3. (Texto según Decreto 441/1995) Los docentes realizarán su inscripción en una (1) de las Secretarías de Inspección de la Provincia de Buenos Aires, a su elección, ajustando su pedido a lo pautado en el punto A.3.1. del presente artículo. Toda notificación deberá efectuarse al último domicilio constituido por el docente, conforme al artículo 161º de la presente reglamentación.

A.3.4. (Texto según Decreto 441/1995) Dentro de los cinco (5) días posteriores al cierre de la inscripción, las Secretarías de Inspección elevarán a la Dirección de Tribunales de Clasificación las solicitudes de inscripción de los aspirantes y dos (2) ejemplares de la planilla resumen de los inscriptos confeccionada por triplicado y ordenada alfabéticamente.

A.4. Del concurso.

A.4.1.: (Texto según Decreto 441/1995) La Dirección de Tribunales de Clasificación, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles de recibida la documentación de inscripción giradas por las Secretarias de Inspección, efectuará la selección de los aspirantes de acuerdo con los requisitos generales y específicos exigidos para concursar.

Efectuada la selección, se confeccionarán dos (2) listados:

I. Aspirantes en condiciones de concursar, especificando en cada caso situación de revista y condiciones requeridas en los artículos 80º y 82º del Estatuto del Docente y su reglamentación; y

II. Aspirantes que no reúnan las condiciones para concursar, con aclaración de la causa.

Ambas nóminas se remitirán a las Secretarías de Inspección para conocimiento de los aspirantes en su sede por el termino de cinco (5) días hábiles, pudiendo interponerse los recursos o las recusaciones de los miembros del jurado, dentro de los plazos previstos.

Vencido el término, sin que se hubieren presentado recursos o resueltos los que se hubieren interpuesto con notificación a los interesados, la Dirección de Tribunales de Clasificación dará a las nóminas carácter definitivo y remitirá al jurado la de los aspirantes en condiciones de concursar en un plazo máximo de dos (2) días. En esta instancia y dentro de las veinticuatro (24) horas, los miembros del jurado podrán excusarse con causa fundada. En caso de que el jurado advirtiere un error de hecho en las nóminas recibidas, está facultado para propiciar su enmienda ante la Dirección de Tribunales de Clasificación.

Cuando proceda sustanciar recursos jerárquicos, la Dirección General de Cultura y Educación dispondrá de un plazo máximo de diez (10) días hábiles para resolverlo. La resolución se girará a la Secretaría de Inspección del distrito donde se formalizó la inscripción, a efectos de que en el término de dos (2) días hábiles se notifique al recurrente.

A.4.2: (DEROGADO POR DECRETO 252/2006) (Texto según Decreto 441/1995) Al finalizar las pruebas de oposición, el jurado confeccionará un acta general en la que constará la nómina de todos los concursantes con indicación de la nota obtenida en cada una de las pruebas o la aclaración de "ausente" o "eliminado" según corresponda.

El jurado requerirá de la Dirección de Tribunales de Clasificación los puntajes de los docentes aprobados, el que será convertido de acuerdo con una escala de siete (7) a diez (10) puntos confeccionada a tal efecto.

La calificación final del concurso será el promedio de la sumatoria de las pruebas de oposición y el puntaje convertido. Mientras dure su condición de interino, el titular participará del concurso con puntaje cero (0). Serán eliminados aquellos concursantes que no obtuvieren como mínimo un promedio final de siete (7) puntos.

En los casos de igualdad de puntaje, a los fines de la determinación del orden de mérito, se establecen las siguientes prioridades:

I- Mayor promedio en las pruebas de oposición.

II- Mayor puntaje docente.

III- Mayor antigüedad en el ejercicio del cargo de igual jerarquía al que se concursa, en la docencia de gestión pública de la Provincia de Buenos Aires.

IV- Mayor antigüedad en la docencia de gestión pública de la Provincia de Buenos Aires.

V- Si subsistiera la paridad, el jurado efectuará un sorteo en acto público.

DISPOSICION TRANSITORIA

(Texto según Decreto 1189/2002)

A los efectos de la realización del primer concurso para cubrir cargos jerárquicos titulares en las ramas de postprimaria, por única vez y sin que genere precedente, al promedio final del concurso, se adicionará el siguiente puntaje suplementario, el que pasará a integrar dicho promedio.

1. Por desempeño de funciones jerárquicas sin estabilidad de igual nivel a las que se concursa: 0,20 por año lectivo, o fracción no menor de seis (6) meses.

2.Por desempeño de funciones jerárquicas sin estabilidad de mayor nivel a las que se concursa: 0,25 por año lectivo, o fracción no menor de seis (6) meses.

3. En caso de desempeño de funciones sin estabilidad simultáneas, sólo podrá hacerse valer una sola, a opción del aspirante.

4. En caso de desempeños sucesivos, los puntajes resultantes serán acumulables.

5. El promedio final una vez incorporado el puntaje suplementario, no podrá exceder de diez (10) puntos.

6. El promedio final, una vez incorporado el puntaje suplementario, es el que se tendrá en cuenta a los fines de la eliminación del concursante.

A.4.3. (Texto según Decreto 441/1995)

El jurado remitirá a la Dirección de Tribunales de Clasificación:

I. La nómina de aspirantes que cumplieren las pruebas del concurso, consignando la calificación obtenida en cada una, el puntaje docente de cada aspirante y el promedio final de los aprobados; y

II. La nómina de aspirantes que hubieren aprobado el concurso, ordenados según el puntaje final, en orden decreciente.

La Dirección de Tribunales de Clasificación remitirá copia a las Secretarías de Inspección para conocimiento y notificación de los interesados, los que podrán en el plazo de diez (10) días hábiles, solicitar aclaratoria y/o rectificación si se comprobare error material, debiendo intervenir para la resolución, el jurado actuante.

A.5.- De la elección de vacantes.

A.5.1: (Texto según Decreto 441/1995) La Dirección de Tribunales de Clasificación procederá a citar a los aspirantes comprendidos en la nómina consignada en el punto A.4.3.II., de acuerdo con el orden que ocupan en la misma.

Estos aspirantes elegirán las vacantes de su preferencia según lo solicitado en la planilla de inscripción. El aspirante que no efectuare elección alguna, perderá su derecho y deberá volver a concursar. Cumplidos los trámites de los concursos, la Dirección de Tribunales de Clasificación propiciará las promociones correspondientes.

A.5.2. Podrán cubrirse con los aspirantes inscriptos en los listados de ingreso en la docencia y respetando el orden de mérito los cargos vacantes de Direcciones de Tercera Categoría que hayan sido incluidos en convocatorias y se hubiere comprobado la falta de postulantes durante dos (2) concursos de antecedentes y oposición.

A.6. (Inciso incorporado por Decreto 252/2006) En todos los concursos de títulos, antecedentes y oposición para cubrir cargos jerárquicos titulares, al promedio final del mismo se adicionará el siguiente puntaje suplementario, el que pasará a integrar dicho promedio: 0,20 puntos por año lectivo o fracción no menor de seis meses, por el desempeño de funciones jerárquicas sin estabilidad y de igual nivel y cargo al que se concursa. En caso de desempeño de funciones sin estabilidad en forma simultánea, sólo podrá hacerse valer una (1) de ellas, a opción del aspirante. En los casos de desempeños sucesivos, sin simultaneidad, los puntajes resultantes serán acumulablesEl promedio final, una vez incorporado el puntaje suplementario, no podrá exceder de 10 puntos.El promedio final, una vez incorporado el puntaje suplementario, es el que se tendrá en cuenta a los fines de la eliminación del concursante.

B.- Por concurso de títulos y antecedentes.

B.1. Para cubrir los cargos de los ítems XIV del inciso A) I, II y III del inciso B) y I del inciso C) del escalafón, la Dirección General de Escuelas y Cultura llamará a concurso de títulos y antecedentes. Los concursos de títulos y antecedentes estarán a cargo de los Tribunales de Clasificación, los que propiciarán el dictado del acto resolutivo, donde se consigne:

B.1.1. La nómina total de vacantes y cantidad a cubrir, ésta última establecida por el Tribunal de Clasificación.

B.1.2. Las condiciones generales para los ascensos y específicas para cada nivel y modalidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 80 y 82 del Estatuto del Docente y su reglamentación.

B.1.3. La nómina de los integrantes del Tribunal de Clasificación de la rama a que corresponde el llamado a concurso o del plenario de los mismos, según corresponda.

B.1.4.1 El modelo de las planillas de inscripción.

B.2. En lo atinente a la publicidad del llamado a concurso, selección, listados y recursos se aplicará el procedimiento indicado en el inciso A) de la reglamentación de este artículo.

B.3. El aspirante podrá efectuar inscripción por la totalidad de vacantes de hasta cinco (5) distritos.

B.4. El concurso se dirimirá teniendo en cuenta el puntaje docente correspondiente al año inmediato anterior en el cargo u horas-cátedra sobre cuya base concursa cada aspirante. En caso de igualdad de puntaje tendrá prioridad quien acredite:

B.4.I: (Texto según Decreto 441/1995) Mayor antigüedad en el desempeño del cargo de igual jerarquía para el que concursa y siempre que los servicios prestados hayan sido en la docencia de gestión pública de la Provincia de Buenos Aires.

B.4.II. Mayor antigüedad en el desempeño del cargo u horas-cátedra sobre cuya base se concursa.

B.4.III: (Texto según Decreto 441/1995) Mayor antigüedad en la docencia de gestión pública de la Provincia de Buenos Aires

C.: (Texto según Decreto 441/1995) Disposiciones comunes a los incisos A y B:

C.1.- El ascenso implicará el cese en el cargo por el cual la normativa vigente habilita al docente para concursar. En el caso de docentes con horas-cátedra, éstos cesarán en quince (15) horas-cátedra de nivel medio o doce (12) de nivel terciario, titulares, por las cuales la normativa vigente habilita al docente para concursar; si no alcanzare el número de horas establecidos, deberá cesar en la cantidad de horas que desempeñare.

C.2.- En todos los casos, la toma de posesión del nuevo destino se efectuará dentro de los siguientes plazos, a partir de la notificación del acto resolutivo pertinente:

1- En el mismo distrito: tres (3) días hábiles; y

2- En otro distrito: siete (7) días hábiles.

ARTÍCULO 77º. - SIN REGLAMENTAR.

ARTÍCULO 78º. - (Texto según Decreto 441/1995) El Director General de Cultura y Educación asignará las funciones jerárquicas de los ítems I a IV del inciso a) del escalafón, a propuesta de:

a) El Director de la rama, para el ítem IV. El funcionario designado deberá ser relevado del cargo de Inspector.

b) El Subsecretario de Educación, para el ítem I; y el Director de la rama, para los ítems II y III. El funcionario designado podrá ser relevado total o parcialmente de los cargos que desempeña.

El Director General de Cultura y Educación limitará la asignación de las funciones jerárquicas a que se refiere el presente artículo, cuando razones de mejor organización y funcionamiento así lo requieran.

ARTÍCULO 79º. - SIN REGLAMENTAR.

ARTÍCULO 80º. -

A.-I. La titularidad en una Dirección Docente será de "situación de revista" y no necesariamente de desempeño real. En consecuencia los docentes de una rama de la enseñanza que se encuentren prestando servicios en otras Direcciones Docentes o en otros organismos al momento de la inscripción, satisfacen el requisito establecido en este inciso.

II. Para la cobertura de los cargos jerárquicos de los ítems VII a IX del inciso A) del escalafón y los cargos de C.I.E., tendrá derecho al ascenso el personal de todas las ramas de la enseñanza.

III. Para la cobertura de cargos jerárquicos en Direcciones Docentes cuyos escalafones no posean cargos de inferior jerarquía al del ítem del inciso escalafonario para el que se concursa, podrá ser convocado el personal docente titular de otras Direcciones Docentes que reúna las condiciones exigidas.

B.- SIN REGLAMENTAR.

C.- (Texto según Decreto 1189/2002) La calificación exigida corresponde a cada uno de los dos últimos años calificados en el cargo, horas-catedra o módulos sobre cuya base se solicite ascenso.

D.- (Texto según Decreto 441/1995) En ningún caso se exigirán otras condiciones que las determinadas en los artículos 80º y 82º del Estatuto del Docente y del presente Decreto reglamentario.

E.- SIN REGLAMENTAR.

ARTÍCULO 81º. - SIN REGLAMENTAR.

ARTÍCULO 82º. - (Texto según Decreto 441/1995) Corresponde al Jurado establecer el orden de mérito de los aspirantes que hubieren aprobado el concurso de títulos, antecedentes y oposición, y corresponde al Tribunal de Clasificación establecer el orden de mérito de los aspirantes que hubieren aprobado el concurso de títulos y antecedentes.

El Tribunal de Clasificación, al efectuar la selección de aspirantes, además de las condiciones generales para los ascensos, tendrá en cuenta los requisitos específicos de antigüedad docente de gestión pública mínima con carácter de titular, provisional y/o suplente de la Provincia de Buenos Aires en los distintos cargos que se consignan:

A.- Item V del inciso A, diez (10) años.

B.- Ítem VI al IX del inciso A, ocho (8) años.

C.- Item X al XII del inciso A, siete (7) años.

D.- Ítem XIII del inciso A, cinco (5) años.

E.- Item XIV del inciso A, I a III del inciso B, y I del inciso C. tres (3) años.

Para aspirar a los cargos de los incisos A, B y C, se requiere una antigüedad mínima de siete (7) años de desempeño efectivo en la Dirección Docente que corresponda, en carácter de titular, provisional o suplente.

En todos los casos la antigüedad en los servicios será computada al 31 de diciembre del año anterior al llamado a concurso.

ARTÍCULO 83º. - El presidente del jurado es el integrante de mayor jerarquía del mismo.

Cuando en alguna rama de la enseñanza, no existan cargos de los enunciados en los apartados I, II, III y IV del artículo 83 del Estatuto del Docente, el jurado se integrará con los cargos equivalentes de dichos ítems escalafonarios.Son causales de recusación y excusación de los miembros del jurado las establecidas en los artículos 131 y 151 del Estatuto del Docente.

(Párrafo incorporado por Decreto 441/1995) En caso de reemplazo de alguno/s de los miembros del jurado se notificará a los concursantes, quienes podrán recusar al/los reemplazante/s en el plazo de dos (2) días.

ARTÍCULO 84º. - Las pruebas de oposición se rendirán en el orden de prioridades que establece la siguiente reglamentación:

1.- Para el cargo del ítem V:1.1. Dos (2) pruebas escritas.

1.2. Un (1) informe escrito sobre organización, orientación y crítica del trabajo a nivel servicio.

1.3. Un (1) coloquio grupal.

1.4. Una (1) conferencia en acto público.

2.- Para los cargos de los ítems VI, VII, VIII y IX:

2.1. Dos (2) pruebas escritas.

2.2. Un (1) coloquio grupal.

3.- Para los cargos de los ítems X, XI y XII:

3.1. Una (1) prueba escrita.

3.2. Un (1) informe escrito sobre organización, orientación y crítica de aspectos relacionados con la función correspondiente al cargo que se concursa.

3.3. Un (1) coloquio grupal.

4.- Para los cargos del ítem XIII:

4.1. Una (1) prueba escrita.

4.2. Un (1) coloquio grupal. Cada concursante tiene derecho a tener vista de su prueba escrita dentro de los dos (2) días de ser notificado de la calificación de la misma. Los jurados intervinientes acordarán las medidas conducentes a fin de elaborar un calendario para la recepción de las pruebas de oposición que posibiliten a los participantes presentarse a rendirlas dentro de los plazos establecidos por esta reglamentación. A los fines de asegurar la no identificación de los concursantes, éstos no firmarán las pruebas escritas con su nombre y apellido. La identificación se hará colocando un número de cuatro (4) cifras precedido por una letra A a elección del participante. Antes de la iniciación de la prueba, cada aspirante procederá a escribir en el anverso de su sobre el signo identificatorio elegido y colocará en su interior una nota en la que consignará el referido signo, su nombre y apellido, el tipo y número de documento de identidad. Será responsabilidad del jurado asegurar el resguardo de dicho sobre. La calificación de cada una de las pruebas se efectuará con una escala de valoración de cero (0) a diez (10) y será expresado en forma individual por cada uno de los miembros del jurado y promediados entre sí, pudiendo utilizarse el centésimo si el caso lo requiere. Los aspirantes que fueren calificados con menos de cinco (5) puntos en cualquiera de las pruebas serán eliminados y no podrán seguir concursando. Todas las pruebas se realizarán en los recintos o establecimientos que determine el jurado.

Pruebas de Oposición

La elaboración del temario general se efectuará por las Direcciones Docentes a nivel central, asegurando: la adecuación a las realidades educativas zonales, la normatización del nivel de exigencia y la unificación del criterio de evaluación. Para cada una de las pruebas de oposición, el jurado elaborará tres (3) problemáticas por integrante, las que en sobre cerrado, serán sorteadas en el momento del examen en presencia de los concursantes con excepción del Tema de la Conferencia en Acto Público, el que será sorteado con tres (3) días de antelación a la fecha de disertación. En el Acto Público deberán estar presentes los concursantes por sí o por otro a los efectos de la notificación. Cuando los concursos no sean simultáneos, las problemáticas a resolver serán diferentes para cada uno de los grupos que se constituyan. En todos los actos de recepción y evaluación de las pruebas de oposición y durante el transcurso de sustanciación deberán estar presentes y en funciones, los integrantes del jurado en su totalidad. La no presentación a rendir cualquiera de las pruebas en el día y hora de su realización, sea cual fuere la causa que motivó la ausencia, producirá la eliminación del concursante:

1. PRUEBA ESCRITA: Para cada prueba escrita se sorteará un único tema para todos los aspirantes que rindan ante un mismo jurado. Las pruebas escritas tendrán una duración máxima de tres (3) horas. Se realizarán en hojas previamente firmadas en la parte superior por los miembros del jurado y se confeccionarán con tinta o lapicera esferográfica. Consistirán en situaciones educativas concretas que requieran respuestas fundamentadas y aplicación de conocimientos de los especificados en el temario. Las Direcciones Docentes elaborarán las planillas de evaluación que utilizará el jurado para cada una de las pruebas. Evaluadas las pruebas escritas y al solo efecto de la constitución de las ternas para la recepción de las pruebas restantes, se determinará un promedio parcial para cada aspirante o se considerará la nota de la prueba escrita si ésta es única. Las ternas se formarán siguiendo el orden decreciente de los puntajes obtenidos. En caso de igualdad de puntaje y si hubiere más de tres (3) aspirantes para integrar una terna se tendrá en cuenta el orden alfabético y el número de sigla. El último grupo que se forme podrá estar integrado por cuatro (4) o dos (2) concursantes. Posteriormente se procederá a abrir los sobres identificatorios, en Acto Público, con la asistencia y participación de los interesados.

2. INFORME ESCRITO: La prueba informe escrito sobre organización, orientación y crítica del trabajo a nivel aula, nivel escuela o servicio -según correspondiere- se confeccionará sobre un tema único para todos los concursantes. El contenido del informe será acorde con las funciones del cargo para el que se concursa. Los integrantes de cada terna deberán visitar el mismo servicio educativo. El jurado seleccionará los establecimientos o servicios a los que concurrirán los concursantes y mediante sorteo se fijará cuál deberá visitar cada terna. Los participantes, dispondrán de hasta dos (2) horas para reunir datos, efectuar observaciones y recoger los elementos de juicio necesarios para la redacción del informe escrito. Transcurrido dicho lapso, los concursantes se reunirán en el recinto del concurso disponiendo de dos (2) horas para la redacción del informe a cuyo efecto podrán tener a la vista los datos y elementos recogidos en la visita.

3. COLOQUIO GRUPAL:El coloquio grupal será público y rendido en conjunto por los integrantes de cada terna, deberá ser grabado, antecedente que se conservará hasta la promoción de los concursantes.

4. CONFERENCIA EN ACTO PUBLICO:A los fines de la prueba conferencia en Acto Público, los integrantes de cada grupo disertarán por separado sobre un mismo tema. La prioridad para disertar estará dada por el orden que ocupan en la terna. Los disertantes no podrán presenciar las conferencias.La conferencia no será leída y tendrá una duración mínima de quince (15) minutos y máxima de cuarenta y cinco (45).Los concursantes podrán hacer uso de un plan previamente autorizado por el jurado. Dicho plan sólo consignará los enunciados de los aspectos a tratar y será presentado, en cinco (5) ejemplares de un mismo tenor en el instante de ingresar al recinto de la conferencia. Una vez autorizado por el jurado, el concursante utilizará uno de esos ejemplares. Al término de la conferencia, el jurado podrá establecer un diálogo con el disertante sobre asuntos vinculados con el tema de la conferencia a fin de mejor evaluar las condiciones profesionales necesarias para el cargo a cubrir. La conferencia pública deberá ser grabada, antecedente que se conservará hasta la promoción de los concursantes. Las Direcciones Docentes elaborarán los instrumentos de evaluación para el coloquio grupal y la conferencia en Acto público. Al concluir la evaluación de cada prueba de oposición el jurado confeccionará un acta, en la que figurarán todos los docentes participantes con el puntaje obtenido consignándose también los presentes y ausentes. En caso de impugnaciones, las que podrán efectuarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, el jurado deberá contestar el recurso de revocatoria dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la presentación del mismo. Si dicho recurso fuere rechazado deberá elevar las actuaciones dentro de las veinticuatro (24) horas de notificado el interesado al Director General de Escuelas y Cultura, quien resolverá en esta segunda instancia, en forma definitiva en un lapso de cinco días a partir de la recepción del mismo.

ARTÍCULO 85º - Corresponde la intervención de la Dirección de Reconocimientos Médicos y/o los organismos que determine.

ARTÍCULO 86º. - A los fines de la determinación del orden de mérito se tendrá en cuenta el puntaje docente. En los casos de paridad de puntaje se seguirá el siguiente orden de prioridades.

1. Mayor jerarquía escalafonaria titular del concursante.

2. Mayor antigüedad en el desempeño transitorio del cargo al que aspira.

3. (Texto según Decreto 441/1995) Mayor antigüedad en la docencia de gestión pública de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 87º - El personal docente que habiendo aprobado un concurso para cargos titulares, no hubiera accedido por falta de vacantes, será convocado en el próximo movimiento anual docente, de acuerdo a la elección realizada en su inscripción al momento del concurso, el orden de mérito obtenido en el mismo y las prioridades establecidas en el artículo 55, apartado II del Estatuto del Docente. Al aspirante que rechazare dicho ofrecimiento se le dará por perdido el derecho y deberá volver a concursar.

ARTÍCULO 88º. - Si agotadas todas las instancias del concurso, el cargo se mantuviere vacante, los docentes que se hallaren desempeñando el cargo jerárquico en forma transitoria y que no hubieren podido presentarse a concurso por no reunir las condiciones exigidas por el Estatuto del Docente y su reglamentación, podrán continuar desempeñando dichas funciones transitorias.

CAPITULO XVDE LOS TRASLADOS

ARTÍCULO 89º. -

I - Los movimientos de cargos a horas cátedra y viceversa, sólo se efectuarán cuando éstos pertenezcan a la misma rama de la educación, en cuyo caso se aplicará la equivalencia establecida en el nomenclador básico de funciones para el personal docente de la Provincia de Buenos Aires. Queda exceptuado de lo establecido el nivel terciario, en el que sólo serán posibles los movimientos por descenso de jerarquía de cargos a horas-cátedra.

II.- Entiéndese por cambio de cargo de base al que se realiza entre cargos y/u horas-cátedra que correspondan a diferentes nomencladores de títulos habilitantes. Las condiciones de admisión para los movimientos entre diferentes cargos de base serán las establecidas para el ingreso de cada uno de ellos. En el caso de horas-cátedras el pedido se podrá efectuar de ayudante de cátedra a profesor y viceversa.

III.- Los docentes que hayan obtenido permuta podrán solicitar movimiento una vez transcurridos los doce (12) primeros meses desde la fecha de toma de posesión del nuevo destino.

IV.- Para horas-cátedra el cambio de situación de revista en el mismo establecimiento y dentro del área de incumbencia del título que sirvió para el ingreso, deberá ser solicitado en oportunidad del movimiento anual docente para ser tratado por el Tribunal de Clasificación respectivo al finalizar el mismo. Los cambios internos concedidos serán notificados al docente con un mínimo de treinta (30) días de antelación al inicio del ciclo escolar para su efectivización en el mismo. El número de horas-cátedra que se desee cambiar deberá coincidir con la carga horaria de la asignatura, curso o modalidad de curso al que se aspira y con el período anual de la asignatura. En ningún caso el cambio podrá producir acrecentamiento de horas provisionales.

V.- Razones de unidad familiar: Se considerará afectada la unidad familiar cuando en virtud de la prestación de tareas docentes se lesione la convivencia del núcleo familiar, entendiéndose por tal el constituido por el cónyuge y/o conviviente, padres e hijos que convivan habitualmente en hogar común. Quedará configurada dicha situación en los siguientes casos:

1.- Cuando por traslado del cónyuge en su tarea o profesión y el consecuente cambio de domicilio se lesione la convivencia normal y habitual del núcleo familiar.

2.- Cuando el docente tenga a su cargo uno o más miembros del núcleo familiar de derecho o de hecho que sufran disminución o impedimento físico y/o psíquico que limite o anule su capacidad para obrar, por sí mismo, o si se tratare de hijos o hermanos menores de dieciséis (16) años y constituya su necesaria compañía.

3.- Cuando por inexistencia de establecimientos educacionales donde se hallara el hogar común los hijos y/o hermanos menores de dieciséis (16) años debieran trasladarse a otros distritos y no existan medios regulares de transporte.

4.- Cuando el docente desempeñe cargos en lugares diferentes al de su domicilio y el traslado, dado la distancia o la insuficiente frecuencia de servicios regulares de transporte, le demande un lapso que le haga permanecer ausente de su hogar durante seis (6) o más horas. Cuando se tratare de horas-cátedra el tiempo de ausencia del hogar deberá ser de seis (6) o más horas y siempre que el trayecto entre el domicilio donde revista demande un lapso mínimo de tres (3) horas entre la ida y el regreso.

5.- Cuando por fallecimiento de un familiar en primer grado o por separación legal o de hecho el docente manifieste su voluntad de trasladarse.

Razones de Salud: Deberá acordarse previa certificación realizada por la Dirección de Reconocimientos Médicos y/o los organismos que ésta determine.

Concentración de tareas:

1.- Sólo podrá efectivizarse en establecimientos donde el docente se desempeñe como titular.

2.- El movimiento por concentración de tareas deberá efectuarse sobre la totalidad de la situación de revista titular, en el servicio educativo u organismo desde donde se efectuó el pedido. En caso de insuficiencia de vacantes, el movimiento deberá ser encuadrado en el determinado en el artículo 55, apartado I, incisos c y d del Estatuto del Docente y su reglamentación.

ARTÍCULO 90º. -

I.- Cuando el Personal Docente solicite cargo de inferior jerarquía a la que revista, deberá formular renuncia expresa a la misma, la que quedará condicionada a la efectivización del movimiento. Concretado el mismo, el docente no tendrá derecho a la restitución de la jerarquía renunciada. Los descensos de jerarquía a cargos jerárquicos se otorgarán en establecimientos dependientes de la misma rama donde el docente es titular.

II.-A. Estos traslados se efectuarán en el tiempo establecido en el artículo 54 del Estatuto del Docente y su reglamentación.

B. Estos traslados se efectuarán conforme lo prescripto en el artículo 138 del Estatuto del Docente y su reglamentación y serán resueltos en la fecha en que se presenten.

ARTÍCULO 91º.- A los fines del movimiento anual docente los requisitos correspondientes al inciso d) del artículo 80 del Estatuto son:

1.- Poseer el título habilitante para el cargo y/u horas-cátedra al que aspira. Los docentes que no tuvieren dicha condición, sólo podrán solicitar traslado en el mismo cargo u horas-cátedra en el que revistaban como titulares.

2.- En el caso de descensos de jerarquía a otro cargo jerárquico, se otorgarán siempre y cuando el docente hubiera aprobado el concurso en su oportunidad para el cargo al que aspira. Los descensos de jerarquía se otorgarán siempre en servicios dependientes de la misma rama donde es titular. Los dos (2) movimientos se considerarán a partir de la toma de posesión en el nuevo destino o tres (3) años desde la toma de posesión en el cargo sobre cuya base se solicita el traslado. El nuevo destino asignado como consecuencia de una situación de disponibilidad o dictamen del Tribunal de Disciplina no interrumpirá el período transcurrido desde la toma de posesión. En caso de renuncia al movimiento concedido, deberá transcurrir un período de dos (2) movimientos anuales docentes para efectuar nueva solicitud.

ARTÍCULO 92º.- (Texto según Decreto 441/1995) El orden de mérito entre los aspirantes, en caso de igualdad de puntaje, se establecerá de acuerdo con el siguiente orden de prioridades:

1. Mayor antigüedad en la docencia de gestión pública de la Provincia de Buenos Aires; y

2. Mayor puntaje de títulos.

Cuando el docente titular, por razones de fuerza mayor o caso fortuito, no acreditare asignación de puntaje, la Dirección General de Cultura y Educación arbitrará los medios para la cumplimentación y notificación del mismo.

Los docentes titulares cuya situación de revista haya sido modificada por movimiento anual docente, deberán tomar posesión del nuevo destino antes de comenzar las actividades escolares del siguiente año.

CAPITULO XVI

DE LAS PERMUTAS

ARTÍCULO 93º.- (Texto según Decreto 441/1995) Las permutas solo podrán ser solicitadas por docentes titulares confirmados dentro de cada inciso escalafonario.

En caso de horas-cátedra, la permuta se podrá realizar en igual cantidad de horas-cátedra titulares de la misma área de incumbencia de títulos.

Para el trámite de las permutas corresponde la intervención de la Secretaría de Inspección del distrito, la que elevará - dentro de los dos (2) días - las solicitudes a la Dirección de Personal para el informe de situación de revista.

El Tribunal de Clasificación Central competente dictaminará sobre el pedido de permuta y aconsejará -si corresponde- el acto administrativo de otorgamiento.

Las resoluciones de otorgamiento de permutas serán notificadas por la Secretaría de Inspección a los servicios educativos y a los interesados.

ARTÍCULO 94º.- SIN REGLAMENTAR.

ARTÍCULO 95º.- Al momento de solicitar la permuta, el docente no deberá hallarse suspendido por sanción recaída en actuaciones disciplinarias o proceso judicial.

ARTÍCULO 96º.- Los docentes permutantes deberán tomar posesión de sus nuevos destinos dentro de un lapso de quince (15) días hábiles a partir de la notificación del Acto Administrativo correspondiente. En caso de ser notificados en distintas fechas, dicho plazo se contará a partir de la efectuada en último término. Asimismo, podrá suspenderse en los casos en que el docente se encuentre imposibilitado de hecho para tomar posesión de su nuevo destino, por causas ajenas a su voluntad debidamente acreditadas. A los efectos de la confirmación de la permuta el término de un (1) mes se contará a partir de la toma de posesión de los nuevos destinos. La toma de posesión de las permutas se efectivizará hasta el 30 de septiembre de cada año. En caso contrario, se trasladará a la iniciación del ciclo lectivo siguiente. El pedido de permuta podrá efectuarse durante todo el año calendario.

ARTÍCULO 97º.- El término de doce (12) meses se contará a partir de la fecha en que se efectuó la toma de posesión.

CAPITULO XVII

DE LAS REINCORPORACIONES

ARTÍCULO 98º.- Las vacantes para reincorporaciones se otorgarán según el orden preferencial establecido por el artículo 55 del Estatuto del Docente.

A.- SIN REGLAMENTAR.

B.- Para el cómputo de antigüedad como titular se tendrá en cuenta el período desempeñado como titular interino.

C.- La calificación requerida será el promedio de todas las obtenidas como titular interino y/o titular en el cargo u horas-cátedra en los que solicite la reincorporación.

D.- La aptitud psicofísica se acreditará por intermedio de la Dirección de Reconocimientos Médicos y/o los organismos que esta determine.

E.- A los efectos de la aplicación de este inciso, el docente no deberá reunir los requisitos máximos de edad y antigüedad que la legislación previsional vigente establezca.

F.- SIN REGLAMENTAR.

G.- (Texto según Decreto 441/1995) El docente que solicite reincorporación deberá presentar declaración jurada precisando los cargos y/u horas-cátedra que desempeñe en ámbitos de gestión pública y de gestión privada, y manifestar que su situación no excede lo prescripto en el artículo 28º del Estatuto del Docente, y que no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades de artículo 29º del Estatuto del Docente y su reglamentación. No podrán ser reincorporados los docentes inhabilitados judicialmente por el lapso de la inhabilitación, ni los que sufrieran sanción expulsiva, sin previa rehabilitación. La reincorporación se concederá con destino provisorio hasta que el Tribunal de Clasificación le asigne destino definitivo por movimiento anual docente. La reincorporación se otorgará en el distrito en que revistaba como titular antes del cese, salvo que por razones de unidad familiar o de salud, debidamente acreditadas, se solicite en otro distrito teniendo en cuenta las vacantes existentes. El trámite de reincorporación se iniciará ante la Secretaría de Inspección del distrito, quien remitirá -en el plazo de dos (2) días- las solicitudes a la Dirección de Personal de la Dirección General de Cultura y Educación. La notificación del otorgamiento de las reincorporaciones será efectuada por la Secretaría de Inspección, a los servicios educativos y al interesado.

ARTÍCULO 99º.- Estas solicitudes deberán ser resuellas en un lapso que no supere los seis (6) meses contados a partir de su presentación.

ARTÍCULO 100º.- Estas solicitudes deberán ser resueltas en un lapso que no supere los seis (6) meses contados a partir de su presentación.

CAPITULO XVII

DE LOS SERVICIOS PROVISORIOS

ARTÍCULO 101º.-

A.- SIN REGLAMENTAR.

B.- Los servicios provisorios internos serán:

B.1. Regionales: En caso de ser solicitados dentro del ámbito de incumbencia de un mismo Tribunal Descentralizado.

B.2. Interregionales: Cuando se soliciten en el ámbito de incumbencia de otro Tribunal Descentralizado. En todos los casos la Dirección de Tribunales de Clasificación propiciará el dictado del acto resolutivo convalidante.

ARTÍCULO 102º. - (Texto según Decreto 441/1995) Los servicios provisorios se otorgarán hasta el treinta (30) de septiembre de cada año. Será responsabilidad de la Secretaría de Inspección notificar a los servicios educativos y a los interesados las resoluciones de otorgamiento de servicios provisorios.

ARTÍCULO 103º. -A.- Se considerará afectada la unidad familiar en los supuestos establecidos en la reglamentación del artículo 89 del Estatuto del Docente.

B.- SIN REGLAMENTAR.

C.- Alcanza a docentes cuya ausencia del hogar demande una duración no menor de seis (6) horas diarias.

D.- Los servicios provisorios encuadrados en este inciso serán concedidos en vacantes de servicios educativos o en otras reparticiones de la Dirección General de Escuelas y Cultura ubicadas en radio de fácil acceso al establecimiento donde se halle inscripto el solicitante.

E.-

E.1. Cuando por fallecimiento de un familiar en primer grado o por separación legal o de hecho el docente manifieste su voluntad de trasladarse.

E.2. Otras causales no contempladas serán consideradas por los Tribunales de Clasificación Centrales quienes deberán resolver en cada caso. La Dirección de Tribunales de Clasificación establecerá la documentación que deberá acompañarse para cada causal de servicios provisorios establecidas en el artículo 103 del Estatuto del Docente.

ARTÍCULO 104º.-

A.- SIN REGLAMENTAR.

B. y C.- Los servicios provisorios por razones de orden técnico serán otorgados por resolución del Director General de Escuelas y Cultura. El organismo solicitante fundamentará la necesidad de la medida.

ARTÍCULO 105º.- Los dos (2) movimientos se contarán a partir de la fecha de toma de posesión como titular interino.

ARTÍCULO 106º.- Los servicios provisorios concedidos en servicios educativos se efectivizarán conforme al siguiente orden de prioridades:

1.- Vacante real en la misma rama y cargo.

2.- Si no existieren vacantes reales en la misma rama y cargo o existiendo, no pudieran ser cubiertas por generar situaciones de incompatibilidad o afectar la unidad familiar, excepcionalmente, de acuerdo con lo determinado en el artículo 110 inciso B) del Estatuto del Docente, en cargos u horas-cátedra suplentes.

3.- Vacante real en la misma rama y cargo correspondiente al mismo ítem escalafonario siempre que se cumpla el requisito de título habilitante. Los servicios provisorios sólo se otorgarán en cargos entre sí y horas-cátedra entre sí.

CAPITULO XIX

DE LAS PROVISIONALIDADES Y SUPLENCIAS

ARTÍCULO 107º.-

A.- SIN REGLAMENTAR.

B.- Se designarán suplentes en las siguientes situaciones:

B.1. En el caso de que el período de licencia sea de cinco (5) o mas días hábiles consecutivos o cuando abarcara como mínimo el total de horas-cátedra que en la semana deba dictar al docente.

B.2. (Texto según Decreto 441/1995) En caso de suspensión o relevo transitorio de tareas, servicios provisorios, cambio transitorio de funciones, asignación de funciones jerárquicas o en el supuesto de los incisos 15 y 16 del artículo 75º de la presente Reglamentación.

B.3. En caso de presunto abandono de cargo al sobrepasar los cinco (5) días de ausencia sin justificar.

B.4. Cuando la ausencia de un docente que sea a la vez director y único docente, determine la clausura de un establecimiento, la función deberá ser cubierta de inmediato sin consideración de la causa ni duración de la licencia o inasistencia.

C. (Texto según Decreto 900/2023) Se designarán docentes a cargo en casos de ausencias de dos (2) días hábiles a doce (12) días corridos.

C.1. (Texto según Decreto 900/2023) Cuando la solicitud de licencia sea entre dos (2) días hábiles y doce (12) días corridos o cuando abarcara el total de horas cátedra o módulos que en dicho período deba dictar el/la docente se procederá a su cobertura.

C.2. (Texto según Decreto 900/2023) Cuando la necesidad de cobertura se prorrogara por un período mayor a doce (12) días corridos, será de aplicación lo establecido en el artículo 108 del Estatuto del Docente y su reglamentación. Solo se producirá la continuidad del/de la docente a cargo cuando le correspondiere, conforme los mecanismos establecidos en el presente artículo.

ARTÍCULO 108º.- (Texto según Decreto 441/1995)

I- Para la designación de personal provisional y suplente en cargos de base y horas-cátedra de todas las ramas de la enseñanza y en todos los niveles, se confeccionarán los listados correspondientes a los incisos a) y b), del artículo 108º del Estatuto del Docente.

A. La confección del listado a) se realizará en el siguiente orden:

1. Último listado de ingreso a la docencia.

2. Listado resultante de una inscripción que se realizará anualmente para aquellos postulantes que no figuraran en el listado de ingreso a la docencia.

Dicha inscripción estará bajo la responsabilidad de las Secretarías de Inspección del distrito. El período en que se llevará a cabo, así como las pautas de instrumentación de las mismas, serán fijadas por la Dirección de Tribunales de Clasificación. Los antecedentes de los aspirantes serán evaluados por los Tribunales de Clasificación Descentralizados según las pautas del artículo 60º de la presente reglamentación. Esta nómina de aspirantes se incluirá a continuación del último listado de ingreso a la docencia.

3. Listado confeccionado por orden de inscripción, con los postulantes que reuniendo las condiciones exigidas para el ingreso a la docencia, no se hubieran inscripto en los plazos correspondientes. La inscripción podrá realizarse en cualquier momento del año, en la Secretaría de Inspección del distrito.

B. La confección del listado b) la realizará el Tribunal de Clasificación Descentralizado con los postulantes que no reunieran las condiciones exigidas por el artículo 57º, inciso c), según las pautas, por Ítem que se establezcan para cada Dirección docente. Los aspirantes en estas condiciones que no se hubieran inscripto en los plazos correspondientes, podrán hacerlo en cualquier momento del año, en la Secretaría de Inspección del distrito, y serán incluidos por estricto orden de inscripción en el Ítem correspondiente, a continuación del listado confeccionado por el Tribunal de Clasificación Descentralizado.

II- Serán excluidos de los listados de aspirantes a provisionalidades y suplencias los docentes que hubieren cesado por no aprobar examen psico-físico o no hubieren alcanzado la calificación de seis (6) puntos como mínimo; en estos casos, la exclusión se mantendrá hasta tanto sean declarados aptos por junta médica o hayan transcurrido dos (2) años de la calificación respectivamente.

III- Los listados de aspirantes a provisionalidades y suplencias sólo podrán ser rectificados por la Dirección de Tribunales de Clasificación. Exceptúase de lo preceptuado en este apartado los casos previstos en los incisos II y VII del presente artículo.

IV- La cobertura de cargos de base u horas-cátedras se realizará mediante la convocatoria a acto público efectuada por la Secretaría de Inspección, quien elaborará un cronograma anual de los mismos. La difusión del cronograma se realizará antes del 15 de diciembre de cada año por los medios de difusión masiva y será comunicado a las jefaturas de inspección, entidades gremiales y establecimientos del distrito. Las vacantes serán exhibidas oficialmente antes de cada acto público, el que será presidido por el Secretario de Inspección o quien lo reemplace. El desarrollo del acto público deberá constar en un Acta en el correspondiente libro foliado.

El docente que no pudiere asistir, podrá ser representado por la persona que designe, quien deberá presentar la correspondiente autorización.

Las designaciones se realizarán por estricto orden de listado y los mecanismos de las mismas serán determinados por la Dirección de Tribunales de Clasificación.

La designación de un suplente comprenderá la licencia inicial y se prorrogará hasta el reintegro del docente reemplazado. A todo docente se entregará constancia de su designación, la que deberá ser suscripta por quien hubiere presidido el acto público.

V- Luego de cumplida la cobertura de provisionalidades y suplencias en ocasión del inicio del ciclo lectivo, y sólo en aquellos casos en los cuales las dificultades de acceso dificultaren la realización regular de actos públicos, la Subsecretaría de Educación podrá autorizar otra modalidad de designación. La Secretaría de Inspección formulará una propuesta, que deberá garantizar transparencia e igualdad de oportunidades a todos los aspirantes, y ser avalada por el Tribunal de Clasificación.

VI- Los docentes designados en cargos u horas -cátedra provisionales o suplentes deberán tomar posesión el primer día en que deba atender efectivamente actividades previstas en los calendarios escolar o de actividades docentes.

VII- Cuando el docente presentare renuncia para acogerse a los beneficios jubilatorios o hiciere abandono de cargo será excluido de los listados pertinentes.

El docente designado provisional o suplente que renunciare al cargo por otras causas, durante el ciclo lectivo de su designación, pasará a ocupar el último lugar en el listado correspondiente.

Los responsables de los servicios educativos notificarán los supuestos precedentes, en el plazo de dos (2) días, al Secretario de Inspección, quien será responsable de ejecutar lo preceptuado en los apartados II y el presente.

C. (Texto según Decreto 900/2023) Para realizar la cobertura de cargos prevista en el inciso C del artículo 107 se utilizarán listados oficiales y complementarios por establecimiento educativo. En el caso de módulos u horas cátedras, tendrán prioridad de cobertura los/as docentes titulares del establecimiento educativo, en orden a su antigüedad docente y, seguidamente, los/as docentes provisionales y suplentes -en igualdad de condiciones-, en orden a su puntaje de ingreso a la docencia. En caso de igual puntaje, en orden a su antigüedad docente y, en tercer término, cualquier docente con desempeño activo y en orden al Listado Oficial o complementarios del distrito. El presente procedimiento es alternativo y complementario y el/la directora/a podrá solicitar que la cobertura se realice a través de la Secretaría de Asuntos Docentes por Acto Público. En los casos en que las designaciones las realizare el/la directora/a del establecimiento educativo, conforme el procedimiento previsto en este inciso, deberá remitir las propuestas a la Secretaría de Asuntos Docentes dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la designación, para su convalidación”

ARTÍCULO 109º.-

1. (Texto según Decreto 441/1995) Cuando hubiere más de un (1) docente provisional designado en igual cargo y/u horas-cátedra. el cese se efectivizará de acuerdo al siguiente orden excluyente:

1.1. Personal que no reúna las condiciones para el ingreso a la docencia al momento del cese.

1.2. Personal que reúna las condiciones para el ingreso a la docencia al momento del cese.

En caso de igualdad, el cese corresponderá al docente de menor orden de mérito del listado vigente al momento del cese.

Si no todos los docentes figuraren en el listado vigente, cesará el designado por el listado más reciente.

2.- El orden establecido se aplicará entre los docentes de un servicio educativo cuando el cese deba efectivizarse por supresión del cargo u horas-cátedra, o deba reubicarse un titular por reincorporación, movimiento anual docente o disponibilidad.

3.- El orden establecido se aplicará entre los docentes del distrito cuando el cese deba efectivizarse por reubicación de un pase provisorio.

4.- Cuando el ciclo lectivo hubiere comenzado, el docente titular que deba ser reubicado, deberá desempeñarse en el horario y curso del provisional que deba cesar.

5.- (Texto según Decreto 441/1995) El responsable del servicio educativo deberá notificar al docente del cese, por acta en la que constarán las razones del mismo. Copia del acta se elevará a la Secretaría de Inspección del distrito, dentro de los dos (2) días, para su aprobación. El recurso de revocatoria será resuelto por el Secretario de Inspección y el jerárquico en subsidio por el Tribunal de Clasificación.

6. (Inciso incorporado por Decreto 441/1995) El curso escolar se iniciará con las actividades previas de organización del ciclo lectivo y concluirá el día anterior al comienzo del siguiente curso escolar. Anualmente el calendario escolar determinará las fechas correspondientes.

 

ARTÍCULO 110º.-

A.- SIN REGLAMENTAR.

B.- El cese del docente suplente en el cargo y horas-cátedra que estuviere designado, se efectuará con aplicación de lo establecido para el personal docente provisional en la reglamentación del artículo 109 del Estatuto del Docente.

C.- (Texto según Decreto 441/1995) En los casos en que el personal suplente de post-primaria hubiere sido desplazado por el titular o provisional ausente y éste renovare su licencia para el próximo ciclo lectivo antes de la iniciación del mismo, el Director del servicio deberá convocar al mismo suplente que lo desempeñó hasta el reintegro del titular o provisional.

En caso que el suplente al que le correspondiere no aceptare, se labrará acta dejando constancia bajo firma de su negativa, y se procederá a ofrecer la suplencia de acuerdo a lo prescripto en el artículo 108º de esta Reglamentación.

ARTÍCULO 111º.- SIN REGLAMENTAR.

ARTÍCULO 112º.- (Texto según Decreto 441/1995)

I- En caso de vacancia de cargos de base u horas-cátedra, el docente suplente adquirirá el carácter de provisional. En caso de vacancia de cargos jerárquicos, al docente con asignación de funciones jerárquicas en carácter de suplente, se le asignará el de provisional.

II- En caso que se cubriera una vacante sin desempeño efectivo inmediato en el cargo u horas-cátedra por parte del titular, el docente que revista en el mismo en carácter de provisional, tendrá derecho a continuar en carácter de suplente.

III- En los supuestos previstos en los apartados anteriores, el responsable del servicio comunicará a la autoridad competente, en el plazo de dos (2) días, a efectos de que se dicte el acto administrativo correspondiente.

ARTÍCULO 113º.- (Texto según Decreto 441/1995)

I. Se entiende, a todo efecto, por:

I.1.: CICLO LECTIVO: Período durante el cual se realizan las actividades educativas anuales ordinarias para el conjunto de los alumnos del servicio educativo; este ciclo no se interrumpe durante la suspensión de clases en época invernal.

I.2.: RECESO ESCOLAR: Períodos que transcurren:

I. 2.1. Entre el día siguiente al de finalización del ciclo lectivo y el anterior al de iniciación del siguiente (receso escolar de verano);

I.2.2. Durante la suspensión de clases en época invernal (receso escolar de invierno).

Durante los períodos de receso escolar se desarrollan actividades complementarias para el logro de los objetivos educacionales.

II. Al personal docente provisional y suplente, hubiere o no cesado con anterioridad a la finalización del ciclo lectivo, o con continuidad, se le liquidará la remuneración correspondiente al período de receso escolar de verano -incluida la licencia anual por vacaciones- conforme se establece en el artículo 31º de la Reglamentación del Estatuto del Docente.

III- Al personal que hubiere cesado antes de la finalización del ciclo lectivo y a los fines del cómputo de la antigüedad docente, se le reconocerá el tiempo correspondiente a los haberes liquidados en el período de receso escolar -incluida la licencia anual por vacaciones.

 

CAPÍTULO XX

DE LAS LICENCIAS

ARTÍCULO 114.- (Texto según Decreto 688/1993) El Personal Docente tiene derecho a Licencias por las siguientes Causas:

a) Por Enfermedad o Accidente de Trabajo: Cuando exista enfermedad de corta o larga duración, enfermedad profesional o accidente de trabajo, que ocasione impedimento temporario para prestar normalmente las tareas asignadas u otras acordes con su estado de salud psicofísica, a propuesta de la Dirección de Reconocimientos Médicos y/o sus delegaciones regionales y/o delegaciones de la Dirección General de Escuelas y Cultura, se concederá:

 a.1) Licencia Ordinaria por Enfermedad:

a.1.1) Personal Titular: hasta ciento veinte (120) días corridos por año calendario en forma continua o alternada en las siguientes condiciones:

a.1.1.1) Los primeros veinticinco (25) días con goce íntegro de haberes.

a.1.1.2) Los treinta y cinco (35) días siguientes con el cincuenta (50) por ciento de haberes.

a.1.1.3) Los sesenta (60) días restantes sin goce de haberes.

a.1.2) Personal Docente Provisional: gozará de la Licencia determinada en el presente artículo e incisos, en las condiciones y con los límites allí establecidos, hasta un máximo de veinticinco (25) días corridos, continuos o alternados, en el año calendario. Cuando el Personal Docente Provisional alcance una antigüedad mínima de un año en la docencia, gozará de las Licencias que se determinen en el presente artículo e inciso, en las mismas condiciones que los Docentes Titulares.

a.1.3) Personal Suplente: tres (3) días corridos por cada mes de trabajo completo cumplidos en el ciclo lectivo correspondiente hasta un máximo de veinte (20) días corridos por año calendario, computándose el desempeño en el escalafón correspondiente. El Personal Docente Suplente que alcance una antigüedad mínima de un (1) año en la docencia, gozará de las Licencias determinadas en el presente artículo e inciso, en las mismas condiciones que el Personal Titular.

 a.2) Licencia Extraordinaria por Enfermedad: en caso de intervenciones quirúrgicas y/o enfermedades que produzcan incapacidad laboral invalidante por tiempo prolongado, de conformidad con lo determinado por la Junta Médica correspondiente. Esta Licencia se otorgará independientemente de los plazos establecidos en a.1.

a.2.1) Personal Titular con menos de cinco (5) años de Antigüedad: hasta setecientos veinticinco (725) días corridos en forma continua o alternada en las siguientes condiciones:

a.2.1.1) Los primeros trescientos sesenta y cinco (365) días con goce íntegro de haberes.

a.2.1.2) Los ciento ochenta (180) días siguientes con el cincuenta (50) por ciento de haberes.

a.2.1.3) Los ciento ochenta (180) días restantes sin goce de haberes.

a.2.2) Personal Titular con cinco (5) o más años de Antigüedad: hasta mil noventa y cinco (1095) días corridos en forma continua o alternada en las siguientes condiciones:

a.2.2.1) Los primeros trescientos sesenta y cinco (365) días con goce íntegro de haberes.

a.2.2.2) Los trescientos sesenta y cinco (365) días siguientes con el cincuenta (50) por ciento de haberes.

a.2.2.3) Los trescientos sesenta y cinco (365) días restantes sin goce de haberes.

a.2.3) Por el período completo, sólo se podrá utilizar esta Licencia una vez en la carrera Docente.

a.2.4) El personal que antes de cumplir cinco (5) años de antigüedad hubiere agotado el período de setecientos veinticinco (725) días en forma completa, sólo podrá tener acceso a una diferencia de trescientos sesenta (360) días, luego de haber adquirido la antigüedad mínima de los citados cinco años. A dicha cantidad de días se accederá en las siguientes condiciones:

a.2.4.1) Los primeros ciento ochenta (180) días con el cincuenta (50) por ciento de haberes.

a.2.4.2) Los ciento ochenta (180) días restantes sin goce de haberes.

a.2.5) En caso de que el Personal Docente arribe a la antigüedad de cinco (5) años, mientras se encuentra utilizando la Licencia, podrá continuar y acceder a utilizar un período completo de mil noventa y cinco (1095) días, con la siguiente aclaración para el computo de los días:

a.2.5.1) Si se encuentra gozando de los primeros trescientos sesenta y cinco (365) días con goce íntegro, el computo hasta agotar los mil noventa y cinco (1095) días continuará normalmente.

a.2.5.2) Si se encuentra gozando de cualquiera de las fracciones de ciento ochenta (180) días (con el 50% o sin goce de haberes) se realizará la siguiente operación:

DG = Días ya utilizados correspondientes a las fracciones de 180 días con el 50% o sin goce de haberes.

TDG = Total de días utilizados con la conversión incluida por la diferencia de períodos.

DEG = Días de Licencia que efectivamente le quedan para utilizar, a partir del día en que adquiera la antigüedad de cinco años.

365 + (DG x 2) = TDG

y luego: 1.095 – TDG = DEG

a.2.6) Personal Provisional: en iguales condiciones que el Personal Titular siempre que su duración no exceda de la décima parte de la antigüedad registrada en la Dirección General de Escuelas y Cultura a la fecha de interposición del pedido.

a.2.7) Personal Suplente: no gozará de este beneficio, excepto en los casos en que el Agente sufriera contagio en el lugar de trabajo de enfermedades infecto-contagiosas (sarampión, rubéola, hepatitis, etc.) situación que siempre deberá ser certificada y/o avalada por la Dirección de Reconocimientos Médicos, sus Delegaciones, o Delegaciones de la Dirección General de Escuelas y Cultura.

Cada uno de los períodos de esta Licencia será acumulable durante toda la carrera docente a la fecha del cómputo total de la misma, cualquiera sea la situación de revista en que haya sido otorgada.

 a.3) Licencia por Enfermedad Profesional y Accidente de Trabajo:

a.3.1) Personal Titular: toda vez que el Agente adquiera una incapacidad total o parcial, temporaria o permanente por alguna de estas causales, tendrá derecho a Licencia hasta un máximo de mil noventa y cinco (1095) días en forma continua o alternada con goce íntegro de haberes.

a.3.2) Personal Provisional o Suplente: en iguales condiciones que el Personal Titular. Si durante el período de Licencia acordado por esta causal se produjere el cese del Agente, este permanecerá percibiendo una compensación equivalente al haber normal que debiera percibir hasta la finalización de dicho período.

a.3.3) El Superior Jerárquico del Agente que sufriera un accidente de trabajo deberá realizar la denuncia del mismo ante la Autoridad Policial correspondiente y ante el Consejo Escolar del Distrito, para ser elevada de inmediato con el correspondiente período de Licencia a la Dirección de Personal de la Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires, dentro de los dos (2) días hábiles; además deberá labrar un Acta haciendo constar como ocurrieron los hechos, la que deberá ser firmada por dos (2) testigos, si los hubiere. Con todos estos antecedentes deberá presentarse en la Delegación correspondiente de la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, donde se hará el expediente respectivo.

a.3.4) Si el accidente ocurriere en el trayecto entre el lugar de trabajo y el domicilio del Agente, el Superior Jerárquico deberá certificar que el mismo tuvo lugar en la ruta usual, sin que esta hubiere sido alterada por interés particular del Docente o por cualquier razón extraña al trabajo.

Si sucediere en el trayecto en un lugar de trabajo a otro, la denuncia deberá ser formulada en el lugar al que se dirija.

a.3.5) El Agente que sufre un accidente de trabajo deberá comunicarlo a los Establecimientos a los que presta servicios dentro de los dos (2) días de sucedido.

 a.4. Disposiciones Comunes:

a.4.1) La Dirección de Reconocimientos Médicos y/o sus Delegaciones Regionales y/o Delegaciones de la Dirección General de Escuelas y Cultura, quedan facultadas para proceder a encuadrar las Licencias precedentes dentro de los respectivos supuestos.

Para la concesión de las Licencias previstas en los puntos a.2) y a.3) se requerirá necesariamente la constitución de una Junta Médica.

Para la concesión de las Licencias previstas en los puntos a.1), a.2) y a.3), y cuando el Agente se halle imposibilitado de deambular, se realizará controles a domicilio dentro del plazo de dos (2) días de haberse requerido la Licencia.

a.4.2) Las Licencias por Enfermedad se otorgarán por días corridos. En caso de producirse dos (2) inasistencias consecutivas por dicha causa se computará el período, laborable y no laborable, que medie entre ellas. Cuando el Agente haya faltado al desempeño de sus funciones hasta finalizar el curso escolar por las causas previstas en el artículo 114, inciso a) del Estatuto del Docente y su Reglamentación, y continúe inasistiendo al iniciarse el inmediato posterior, la Licencia correspondiente se considerará ininterrumpida a los efectos de los términos y sueldos que determina este Reglamento.

a.4.3) El Agente que se halle en uso de Licencia Extraordinaria por Enfermedad Profesional o accidente de trabajo, podrá en cualquier momento solicitar el alta a la Junta Médica correspondiente.

a.4.4) Todo Docente en uso de Licencia por Enfermedad Psiquiátrica, infecto-contagiosa o Licencia Extraordinaria concedida por Junta Médica, deberá solicitar al vencimiento de la misma a la Dirección de Reconocimientos Médicos, sus Delegaciones Regionales o Delegaciones de la Dirección General de Escuelas y Cultura, el alta correspondiente a los efectos de reintegrarse a sus funciones.

a.4.5) El Docente que solicite Licencia Extraordinaria deberá adjuntar a la solicitud de la misma su historia clínica, diagnóstico del médico particular, talones de Licencias anteriores relacionadas con el pedido y todo otro dato que avale la solicitud. La documentación presentada deberá ser clara y legible.

a.4.6) Cuando por motivos circunstanciales el Agente enfermara fuera del Distrito en el que reside, previo aviso por telegrama, deberá presentar a su regreso una certificación con diagnóstico y términos de días, expedida por profesionales médicos pertenecientes a Reparticiones Nacionales, Provinciales o Municipales. Si ocurriera en el extranjero, la certificación oficial deberá ser presentada traducida al castellano, debiéndose dar intervención a la representación consular Argentina del lugar, a efectos de autenticar la documentación. En todos los casos se deberá adjuntar a la solicitud de Licencia, una nota explicativa en la que se consignará el domicilio accidental, la que se presentará con toda la documentación mencionada en el párrafo anterior, en la dependencia en la que el Agente presta servicios, para su elevación a la Dirección de Personal, la que la remitirá a la Dirección de Reconocimientos Médicos, agregando al respectivo formulario de Licencias Médicas los datos personales del Agente.

Si la Licencia solicitada fuera superior a diez (10) días corridos, la misma no será justificada si a su reintegro no presentare la historia clínica legible, con descripción de: Diagnóstico, Evolución de la Afección, Fecha de Alta, Exámenes Clínicos y de Laboratorio, etc. y tratamiento efectuado, todo ello debidamente traducido y autenticado si correspondiere.

b) (Texto según Decreto 1878/2010) Por examen médico pre-matrimonial y examen/es y/o prácticas de prevención para la salud:

b.1) Por examen médico pre-matrimonial:

Personal titular, provisional y suplente: Se le concederán dos (2) días hábiles con goce de haberes.

El agente que invoque esta causal deberá presentar ante su superior jerárquico, el certificado del organismo oficial interviniente.

b.2) Por examen/es y/o prácticas de prevención para la salud de acuerdo a las recomendaciones en vigencia emanadas del Ministerio de Salud de la Nación (Programa de Control de la Persona Sana):

Personal titular, provisional y suplente: Se le concederán hasta dos (2) días hábiles por año con goce integro de haberes.

El agente que invoque esta causal deberá acreditar ante superior jerárquico el acto médico y la realización de la/s práctica/s prescripta/s.

La no realización efectiva de la/s práctica/s médica/s será considerada falta grave.”c) Licencia por Matrimonio:

c.1) Personal Titular y Provisional: este último mientras dure su situación de revista como tal: Se le concederán doce (12) días hábiles con goce de haberes, a partir de la fecha de celebrado el matrimonio.

c.2) Personal Suplente: mientras dure su situación de revista como tal: se le concederán seis (6) días hábiles con goce de haberes a partir de la fecha de celebración del matrimonio.

La justificación de estas inasistencias, se realizará con la presentación del certificado de matrimonio expedido por Autoridad Competente.

d) (Texto según Decreto 1878/2010) Por maternidad, adopción o fertilización asistida:

d.1) Por Maternidad:

d.1.1) Personal Titular, Provisional y Suplente: El Personal femenino gozará de Licencia por Embarazo y Maternidad, con goce íntegro de haberes, por el término de ciento treinta y cinco (135) días corridos, a partir del séptimo y medio (7½) mes de embarazo lo que se acreditará mediante la presentación del certificado médico. 

d.1.2) En los de nacimientos múltiples, y/o prematuros (2,300 Kg. o menos) a partir del séptimo y medio (7½) mes de gestación, se ampliará hasta completar ciento cincuenta (150) días corridos de Licencia.

d.1.3) Cuando se produzcan nacimientos múltiples y/o prematuros entre el sexto (6) mes y el séptimo y medio (7½) mes de gestación, se adicionarán a los ciento cincuenta (150) días de Licencia por Maternidad, tantos días corridos como correspondan al período comprendido entre la fecha de nacimiento y la de cumplimiento del séptimo y medio (7½) mes de gestación.

d.1.4) Si durante el transcurso de la Licencia ocurriere el fallecimiento del hijo, la misma se limitará de la siguiente forma:

d.1.4.1) A cuarenta y cinco (45) días corridos desde la fecha de nacimiento del hijo, cuando el fallecimiento se produjera dentro de ese término.

d.1.4.2) A la fecha de fallecimiento cuando este tenga lugar después de los cuarenta y cinco (45) días corridos del nacimiento.

d.1.4.3) A treinta (30) días corridos cuando se produzca defunción fetal.

d.1.5) Si se produjera Defunción fetal entre el cuarto (4) y séptimo y medio (7½) mes de embarazo, se otorgarán quince (15) días corridos de Licencia, a partir de la fecha de interrupción del embarazo.

d.1.6) Si en el ámbito de trabajo se declararán casos de conocida probabilidad teratogénica (verb. rubéola, hepatitis, sarampión, etc.), existiendo posibilidad de contagio, las Agentes que cursen el primer cuatrimestre de embarazo, se hallarán eximidas de prestar servicios hasta que se disponga con carácter transitorio, su cambio de destino a otro ámbito en el cual no existe dicha situación y mientras persistan los mismos en el lugar de trabajo de origen.

El Inspector de Enseñanza correspondiente, arbitrará los medios para que el cambio de destino transitorio se opere dentro de los tres (3) días de relevada la Docente.

d.1.7) Las Licencias por Maternidad son obligatorias y la Docente interesada deberá solicitarla o en su defecto serán dispuestas de oficio por la Autoridad Médica, o a pedido del Superior Jerárquico inmediato. En caso de omisión de la solicitud, y siendo ésta de oficio, se le otorgarán los días que restan hasta completar el período pre-parto y luego los noventa (90) días contados a partir del mismo.

d.1.8) Los haberes de la Docente licenciada por Maternidad serán liquidados íntegramente sin interrupción debiéndose presentar la partida de nacimiento dentro de los tres (3) días de expedida la misma.

Las Docentes Provisionales y Suplentes que en uso de Licencia cesen su desempeño continuaran percibiendo sus haberes hasta la finalización del período concedido, con todos sus efectos previsionales y de antigüedad bonificante.

d.1.9) Las Docentes de Educación Física, Danzas y Expresión Corporal y de Educación Especial en estado de gravidez, que deban realizar esfuerzos con los alumnos y que se desempeñen como Titulares Provisionales y/o Suplentes, podrán solicitar un cambio transitorio de función que se extenderá hasta la iniciación de la Licencia reglamentaria por Maternidad, manteniendo la misma obligación horaria de su cargo de origen. Dichas Docentes deberán completar el formulario en uso y adjuntar las certificaciones médica oficial o particular.

El Superior Jerárquico autorizará en forma inmediata, con intervención de la Inspección de Área, el cambio transitorio de función, ad-referéndum del Acto Administrativo correspondiente. Este cambio se efectivizará conforme lo determinado en el artículo 121 Apartado 3, de esta Reglamentación.

Si se produjere la interrupción del embarazo, durante el cambio transitorio de función, la docente deberá comunicar dentro del plazo de dos (2) días tal situación al Superior Jerárquico, a efectos de que se disponga el reintegro a su destino de origen una vez finalizada la licencia correspondiente.

d.1.10) El Personal Titular, Provisional y Suplente gozará de Licencia por Trastorno de Embarazo o Amenaza de Aborto, por el plazo que determine la Junta Médica dispuesta por la Dirección de Reconocimientos Médicos y/o sus Delegaciones Regionales y/o Delegación de la Dirección General de Escuelas y Cultura, con goce íntegro de haberes.

d.1.11) Una vez finalizada la Licencia por Maternidad, la Docente podrá optar por no reintegrarse a sus tareas durante un período no superior a seis (6) meses, sin percepción de haberes.

d.1.12) En caso de que el hijo fuera discapacitado, la Licencia prevista en el inciso d.1.11) será con goce íntegro de haberes.

d.1.13) Las dos Licencias previstas en los incisos d.1.11) y d.1.12) serán aplicables, en las mismas condiciones, a los casos de Adopción.

 d.2) Por Adopción:

d.2.1) Personal Titular, Provisional y Suplente: Se le otorgará Licencia con goce íntegro de haberes, en caso de adopción de hijos de hasta siete (7) años de edad, al personal femenino durante noventa (90) días corridos, y al masculino durante cinco (5) días, a partir de la fecha de guarda o tenencia con fines de adopción, otorgada por Autoridad Judicial o Administrativa competente. Si se trata de adopción múltiple, el término para el personal femenino se extenderá a ciento cinco (105) días corridos.

d.2.2) Si durante el transcurso de la Licencia ocurriere el fallecimiento del niño, la misma caducará a la fecha del Deceso.

d.3) Personal Titular, Provisional o Suplente: Toda Docente cuya jornada de tareas tenga una duración no menor de seis (6) horas dispondrá de un lapso de una (1) hora diaria, a su elección, para el cuidado y alimentación de su hijo, hasta un máximo de ciento ochenta (180) días corridos a contar desde la fecha del nacimiento.

d.4) (Incorporado por Decreto 1878/2010) Por fertilización asistida: El personal titular y/o provisional (mientras duren sus funciones como tal) que previo diagnóstico ameritara la intervención terapéutica relacionada con la fertilización asistida o técnicas concordantes, podrá gozar de la licencia con goce integro de haberes por los días continuos o discontinuos que certifique el médico actuante de acuerdo al protocolo vigente específico.

El personal docente suplente, deberá acreditar un período no menor a doce (12) meses de antigüedad en el Sistema Educativo de la Provincia de Buenos Aires y tres (3) meses en el cargo que desempeña en dicha condición.

La presente licencia no podrá ser causal del cese previsto por el artículo 75 inciso 13.3.2 de la Reglamentación del Estatuto del Docente.”

e) Por Nacimiento de Hijo:

 e.1) Personal Masculino, Titular, Provisional y Suplente: estos últimos mientras dure su situación de revista como tales: se le concederá cinco (5) días hábiles con goce íntegro de haberes a partir del día del nacimiento.

El Agente deberá presentar ante su Superior Jerárquico, el Certificado de Nacimiento expedido por Autoridad competente.

f) Por Atención de Familiar Enfermo:

f.1) Personal Titular: se le concederá al Agente hasta un máximo de veinte (20) días corridos, continuos o alternados, por año calendario con goce íntegro de haberes. Esta Licencia podrá ampliarse en treinta (30) días corridos más, sin goce de haberes.

A la solicitud de Licencia se adjuntará una Declaración Jurada del Agente, en la que se especificará:

f.1.1) Que el Agente es el único familiar que puede llenar ese cometido

f.1.2) Que el familiar enfermo no puede valerse por sus propios medios para desarrollar las actividades elementales.

Si el familiar enfermo se hallare internado en un establecimiento asistencial, el Agente tendrá derecho a esta Licencia cuando se haga imprescindible su presencia. Esta situación será constatada por la Autoridad Médica correspondiente.

 f.2) Personal Provisional: en iguales condiciones que al Personal Titular, siempre que su duración no exceda la décima parte de los servicios prestados en la provisionalidad durante el año calendario en que solicite la Licencia.

 f.3) Personal Suplente: Gozará de dos (2) días hábiles por año calendario con goce íntegro de haberes.

 f.4) Para el otorgamiento de estas Licencias, el Agente deberá expresar con carácter de Declaración Jurada, la constitución de su grupo familiar, al tomar posesión del cargo, debiendo hacer saber las modificaciones que se produjeren. Se concederá Licencia al Docente, cuando la solicitud se realice para la atención del cónyuge o cónyuge aparente, y de los padres, hermanos o hijos, convivan o no con él, siempre que no haya otro familiar que pueda atenderlo.

Esta Licencia será certificada por la Dirección de Reconocimientos Médicos, y/o sus Delegaciones Regionales y/o Delegaciones de la Dirección General de Escuelas y Cultura.

En caso de producirse dos (2) inasistencias consecutivas por esa causal, se computará el período de días hábiles e inhábiles que medie entre ambas.

g) Por Donación de Sangre:

 g.1) Personal Titular, Provisional o Suplente: se concederá al Agente Licencia con goce íntegro de haberes por Donación de Sangre, el día de la extracción. La justificación de esta inasistencia se realizará con la presentación del Certificado expedido por Autoridad Competente.

h) Por Razones de Profilaxis:

h.1) Personal Titular, Provisional y Suplente: La presunción de una enfermedad que por su naturaleza haga procedente el alejamiento del Agente por razones de profilaxis o de seguridad en beneficio propio, de los alumnos, o de las personas con las que comparte sus tareas, facultará a la Autoridad Escolar correspondiente, a disponer el inmediato alejamiento del medio en que desempeña sus funciones, con percepción de haberes.

El Agente será de inmediato sometido al examen médico y si el dictamen así lo aconsejare, le será impuesta la Licencia que encuadre en esta Reglamentación.

En caso contrario, será reintegrado de inmediato a sus funciones, no computándosele inasistencias.

i) Unidad Familiar o Cuidado de Familiar a Cargo:

 i.1) Unidad familiar:

i.1.1) Personal Titular y Provisional, este último mientras dure su situación de revista como tal: Se le otorgará Licencia por razones de unidad familiar, sin goce de haberes por un período de hasta tres (3) años, renovable anualmente, en circunstancias debidamente justificadas, cuando por motivos laborales, algunos de los miembros del núcleo familiar, deba trasladarse a otro Distrito de la Provincia de Buenos Aires, a la Capital Federal, a la Antártida e Islas del Atlántico Sur, a otras Provincias o al extranjero. Entiéndese por núcleo familiar el constituido por cónyuge y/o conviviente, padres e hijos que convivan habitualmente en hogar común.

En el caso de que con la Jurisdicción a la que se traslade el Personal, exista Convenio Interjurisdiccional, no podrá solicitarse la presente Licencia, otorgándose el pase correspondiente.

i.1.2) Cuando el motivo del traslado del Personal Docente sea el cumplimiento por parte del miembro del núcleo familiar, de una Misión Oficial, del Estado Nacional, Provincial o Municipal, el período de la Licencia no tendrá límites.

i.1.3) Personal Suplente: no gozará de este beneficio.

 i.2) Familiar a Cargo:

i.2.1) Personal Titular y Provisional, este último mientras dure su situación de revista como tal: Cuando el Docente tenga a su cargo al cónyuge, cónyuge aparente o a parientes directos, que sufran enfermedad que provoquen disminución o impedimento físico y/o psíquico que limite o anule su capacidad para obrar por si mismo, constituyendo el Docente su única compañía, y pudiendo este probar que por dicha situación no puede prestar sus servicios, se otorgará Licencia por cuidado de Familiar a Cargo, sin goce de haberes, hasta un máximo de dos (2) años en toda la carrera docente. Dicha situación deberá ser constatada por Asistente Social, quien además verificará la situación económica del grupo familiar.

En casos en que las circunstancias lo aconsejen, podrá excepcionalmente concederse esta Licencia, con goce de haberes por el máximo de un (1) año.

Cuando la Licencia se otorgara con sueldo y por un lapso superior a dos (2) meses, el Asistente Social deberá verificar mensualmente el mantenimiento de la causal, que origina la Licencia.

La Subsecretaría de Educación, sobre la base de este informe aconsejará el otorgamiento de la Licencia. En dicho dictamen, se expedirá en los casos en que se planteen, acerca de la posibilidad de la concesión de la misma en las condiciones de excepción previstas.

i.2.2) Personal Suplente: no gozará de este beneficio.

j) Por duelo familiar:

 j.1) Personal Titular: Se concederá Licencia con goce de haberes, a partir de la fecha de fallecimiento o del sepelio a criterio del Agente.

j.1.1) Madre, Padre, Cónyuge o Conviviente en aparente Matrimonio, Hijo, Hermano, Nieto: cinco (5) días corridos.

j.1.2) Abuelo, Padrastro, Madrastra, Hijastra, Padres, Hermanos e Hijos Políticos, Bisabuelos y Primos-Hermanos: tres (3) días corridos.

Esta Licencia será ampliada en dos (2) días corridos más cuando a raíz del duelo que afecte al Agente, éste deba trasladarse a un lugar distante, a mas de doscientos (200) kilómetros de su lugar de residencia habitual.

La justificación de la Licencia se realizará con la presentación del Certificado de Defunción o Aviso Fúnebre.

 j.2) Personal Provisional y Suplente: gozará de la Licencia en las mismas condiciones que el Personal Titular.

k) Por Examen Médico por incorporación al Servicio Militar Obligatorio:

 k.1) Personal Titular, Provisional y Suplente: Estos dos últimos mientras dure su situación de revista como tales: Se concederá esta Licencia con goce íntegro de haberes por el tiempo que sea necesario. La justificación de las inasistencias se realizará con la presentación del certificado médico de las F.F.A.A., el que deberá especificar el lapso que requirió el examen.

l) Por Servicio Militar Obligatorio o incorporación a la reserva de las F.F.A.A.:

 l.1) Personal Titular, Provisional y Suplente: Estos dos últimos, mientras dure su situación de revista como tales: Se acordará esta Licencia por el término que dure su convocatoria, con goce del cincuenta por ciento (50%) de los haberes.

El Agente deberá presentar el certificado de la Autoridad Militar correspondiente.

 l.2) Por incorporación a la reserva de las F.F.A.A.

l.2.1) Personal Titular, Provisional o Suplente: Estos dos últimos mientras dure su situación de revista como tales: Cuando el Agente no perciba haberes, con goce íntegro de haberes; cuando el Agente perciba una suma inferior a la que le corresponde: la diferencia hasta alcanzar ese monto; cuando la suma que perciba el Agente sea superior a la que le corresponde, sin goce de haberes.

 l.3) Producida la baja, el Agente deberá reanudar sus tareas dentro de los treinta (30) días corridos. Esta circunstancia será probada mediante la presentación del DNI ante la autoridad escolar correspondiente, la que efectuará la respectiva comunicación a la Dirección General de Escuelas y Cultura, a los efectos pertinentes. Si la baja tuviere lugar en períodos de vacaciones, el acto de toma de posesión se realizará ante las Autoridades del Consejo Escolar del Distrito en que se desempeña.

ll) Por Pre-Examen y Examen:

 ll.1) Personal Titular y Provisional: Este último mientras dure su situación de revista como tal:

ll.1.1) Cuando se cursen carreras universitarias o terciarias, de grado o de post-grado, o se realicen cursos en los Institutos Superiores de Formación Docente, se concederán hasta un total de doce (12) días hábiles por año calendario para la preparación de exámenes. No podrán ser utilizados en bloques de más de tres (3) días por examen, y deberán ser acordados en los días inmediatos anteriores a la fecha fijada para los mismos.

Además se concederá un (1) día de Licencia por cada día de examen, la que será prorrogada automáticamente cuando la mesa examinadora no se reúna o postergue su cometido.

ll.1.2) Cuando se trate de enseñanza secundaria o especializada no comprendida en el punto anterior, hasta un total de seis (6) días hábiles por año calendario, en los días inmediatos anteriores, incluido el día del examen.

ll.1.3) Cuando se trate de prácticas docentes obligatorias previstas en los planes de estudios de las Universidades, Institutos Superiores de Formación Docente dependientes de la Dirección General de Escuelas y Cultura, de establecimientos nacionales y privados reconocidos por la Dirección General de Escuelas y Cultura, por todo el período que duren las mismas, siempre que medie superposición horaria en el desempeño en el cargo y/u horas cátedras en que se solicitara la Licencia. El Superior Jerárquico deberá controlar la existencia de la superposición horaria.

ll.1.4) En caso de intervención en los Concursos que prescribe el Estatuto del Docente, hasta un total de cinco (5) días hábiles por año calendario para capacitación previa. En caso que el Docente no se presentara a todas las pruebas, las inasistencias en que incurriere serán consideradas injustificadas. El Director del Servicio deberá requerir la presentación del certificado correspondiente.

Asimismo gozará de Licencia el día de cada una de las pruebas.

ll.1.5) Cuando se realicen cursos en los Institutos Superiores de Formación Docente dependientes de la Dirección General de Escuelas y Cultura, bajo la modalidad “no residentes”, se otorgará una Licencia hasta un total de quince (15) días hábiles por año calendario. Este beneficio será acordado en períodos de hasta cinco (5) días hábiles por mes y no más de tres (3) veces en el año calendario.

 ll.2) Personal Suplente: Se le acordará el día de el examen en los supuestos de los casos ll.1.1) y ll.1.2), y el día de las pruebas de oposición en el supuesto del caso ll.1.4), cuando su desempeño en el ciclo lectivo no sea menor de tres (3) meses.

En el supuesto del inciso ll.1.3), en iguales condiciones que el Personal Titular y Provisional, siempre que su desempeño en el ciclo lectivo no sea menor de tres (3) meses.

 ll.3) La justificación de las inasistencias por el inciso ll), se realizará con la presentación del certificado extendido por la autoridad competente, dentro de los quince (15) días posteriores al mismo. Cuando razones justificadas no permitan al Agente rendir examen, y haga hecho uso de la Licencia por pre-examen, esta quedará pendiente de justificación por un plazo de hasta ciento ochenta (180) días corridos, y si en dicho período no acredita haber rendido examen que justifique la Licencia utilizada, se dispondrá el descuento de sus haberes, como si se tratara de inasistencias injustificadas. Para hacerse acreedor de este beneficio, el Agente deberá comunicar tal circunstancia, por nota, al Director del Servicio, quien lo elevará al Consejo Escolar, con las certificaciones que correspondieren.

m) Por Citación de Autoridad competente:

 m.1) Personal Titular, Provisional y Suplente: Estos últimos mientras dure su situación de revista como tal:

m.1.1) En caso que la Autoridad competente de la Dirección General de Escuelas y Cultura, cite al Agente por asuntos de cualquier naturaleza que lo obliguen a alejarse de su función, se le otorgará Licencia especial con goce íntegro de haberes por el tiempo que sea necesario, teniendo en cuenta la distancia que medie entre el lugar de prestación de servicios y el fijado para su comparencia.

m.1.2) Por citación de Autoridad Judicial o Administrativa, se le justificarán las inasistencias con goce íntegro de haberes, cuando coincidan con el horario de labor, teniéndose en cuenta la distancia que medie entre el lugar de prestación de servicios y el fijado para su comparecencia.

n) Por Vacaciones:

n.1) La Licencia anual obligatoria o vacaciones, será remunerada y no acumulable ni compensable por falta de uso. A sus efectos el cómputo de la antigüedad del Agente, se realizará teniendo en cuenta, lo establecido en el artículo 34 del Estatuto del Docente.

n.2) El Personal Docente gozará del siguiente régimen de vacaciones: Personal con veinte (20) o más años de antigüedad: cuarenta (40) días corridos.

Personal con menos de veinte (20) años de antigüedad: treinta (30) días corridos.

 n.3) (DEROGADO POR DECRETO 441/1995) Los lapsos comprendidos entre el día de finalización del ciclo lectivo en cada servicio, y, el de iniciación de las correspondientes al siguiente, y el período de vacaciones escolares en la época invernal, se denominarán para el personal docente “período de receso de la actividad escolar”.

 n. 4) (Texto según Decreto 441/1995) El personal de base de los distintos servicios educativos gozará de su licencia anual obligatoria desde el dos (2) de enero hasta el treinta y uno (31) de enero o diez (10) de febrero de cada año, de acuerdo con lo establecido en el inciso n .2). Exceptuase de lo prescripto en el presente apartado el personal que se desempeña en servicios educativos cuyo ciclo lectivo abarque total o parcialmente el mes de enero.

Durante los períodos de receso escolar, excepto el lapso correspondiente a la licencia por vacaciones, el personal de base podrá ser convocado de acuerdo a las necesidades de desarrollo de las actividades complementarias. "

n. 5) (Texto según Decreto 441/1995) El personal jerárquico de los servicios educativos se regirá en principio, por lo establecido en el inciso anterior. No obstante, el responsable de la institución dispondrá turnos entre el personal jerárquico, a los fines de atender las necesidades del servicio educativo durante el mes de enero. En caso de existir un solo docente jerárquico, el Inspector del área comunicará esta situación al Consejo Escolar, el que arbitrará las acciones necesarias a fin de cumplimentar las actividades administrativas correspondientes y resolver las situaciones de emergencia que pudieren presentarse. Todo el personal jerárquico deberá estar en funciones al comenzar las tareas correspondientes al ciclo lectivo.

Exceptuase de lo prescripto en el presente apartado el personal que se desempeña en servicios educativos cuyo ciclo lectivo abarque total o parcialmente el mes de enero.

n.6) El Personal Docente no comprendido en los incisos n.4) y n.5), deberá usufructuar su Licencia anual obligatoria, total o parcialmente, durante el período de receso escolar de verano.

En caso de fraccionarse la misma, el resto del período, que no podrá exceder de diez (10) días corridos, se concederá de conformidad con el Superior Jerárquico, cuidando de no entorpecer la normal prestación del servicio educativo, ni las tareas del organismo en el que el Agente preste servicios.

 n.7) (Texto según Decreto 1878/2010) La licencia anual obligatoria o vacaciones podrá interrumpirse por enfermedad de largo tratamiento, enfermedad crónica, maternidad y/o duelo, debiendo usufructuarse inmediatamente cesada la causa de su interrupción.

Para el caso de las licencias por accidente de trabajo y/o enfermedad profesional que se prolonguen durante el período previsto en el inciso n.4), deberá usufructuarla a continuación de contar con alta médica.

En todos los casos se informará fehacientemente tal situación al superior jerárquico, a los efectos de no entorpecer la normal prestación del servicio educativo, ni las tareas del organismo en que el agente preste sus servicios, no pudiendo exceder el año calendario inmediato posterior.

ñ) Por Donación de Órganos o Piel:

Personal Titular, Provisional o Suplente: Estos dos últimos mientras dure su situación de revista como tales:

ñ.1) Se les concederá de dos (2) a ciento ochenta (180) días corridos, con goce íntegro de haberes, según lo prescripto por la Junta Médica interviniente.

ñ.2) Para el uso de esta Licencia el Agente deberá adjuntar a la solicitud:

ñ.2.1) Por Donación de Piel: La certificación médica donde se indique la necesidad del acto.

ñ.2.2) Por Donación de Órganos: La certificación de la Autoridad Nacional, Provincial o Internacional respectiva.

o) Por Causas Particulares:

o.1) Personal Titular y Provisional: El Docente tendrá derecho a una Licencia sin sueldo, cuya duración no podrá exceder de veinticuatro (24) meses, que se graduará según la antigüedad total, conforme a lo establecido en el artículo 34 del Estatuto del Docente; de acuerdo con la siguiente escala:

Años de antigüedad cumplidos Hasta

5 6 meses

10 12 meses

15 18 meses

20 24 meses

o.2) El Personal Suplente no gozará de este beneficio.

o.3) La Licencia prevista en el inciso o.1) no podrá fraccionarse para su uso.

Podrá ser solicitada parcialmente o en la totalidad de cargos u horas cátedra.

Sólo podrá ser utilizada una vez en la carrera docente.

Esta Licencia incidirá proporcionalmente en la percepción de los haberes de las vacaciones.

Cuando el Agente hubiere faltado al desempeño de sus funciones hasta finalizar el ciclo escolar, por esta causal, y continué inasistiendo por la misma al iniciarse el inmediato posterior, la Licencia se considerará interrumpida a los efectos de los términos y sueldos que determine esta Reglamentación.

 o.4) Por Motivos de Índole Particular: Personal Titular y Provisional, gozarán de un (1) día de Licencia por mes calendario y hasta un máximo de seis (6) por año, sin goce de haberes.

o.5) Los períodos establecidos en el inciso o.1), no serán acumulativos.

p) Disposiciones Comunes:

 p.1) En el caso de las Licencias establecidas en los incisos a) con exclusión de lo previsto en el sub-inciso a.3.2), b), c), f), g) y ll), el Personal Docente Provisional gozará de dichas Licencias, en las condiciones y con los límites allí establecidos, hasta un máximo acumulado de treinta (30) días corridos, continuos o alternados en el año calendario, salvo que hayan alcanzado una antigüedad mínima de un (1) año en la docencia, en cuyo caso no se aplicará dicho tope, estándose a lo previsto particularmente en cada inciso.

En el caso del Personal Docente Suplente, y con referencia a los incisos a.1), b), c), f), g), y ll), gozará de dichas Licencias en las condiciones y con los límites allí establecidos, hasta un máximo acumulado de tres (3) días hábiles por mes de servicio efectivamente prestado en el año calendario, salvo que hayan alcanzado una antigüedad mínima de un (1) año en la docencia, en cuyo caso gozará de las Licencias citadas en dichos incisos en las mismas condiciones que el personal titular.

 p.2) Todas las Licencias que el Agente hubiere usufructuado con anterioridad a esta Reglamentación, serán computadas a los efectos de los términos establecidos.

ARTÍCULO 115.- (Texto según Decreto 688/1993)

a) Por Estudio o Perfeccionamiento Docente:

 a.1) Cuando el Agente deba realizar estudios especiales o investigaciones que resulten de interés para la Dirección General de Escuelas y Cultura, en el país o en el extranjero, podrá solicitar Licencia sin goce de haberes por el término que duren los mismos.

Previo al dictamen del Consejo General de Educación y Cultura, el pedido de Licencia podrá ser concedido por el Director General de Escuelas y Cultura.

Para que esta Licencia pueda ser acordada, el solicitante deberá acreditar una antigüedad mínima de tres (3) años en la docencia oficial de la Provincia de Buenos Aires.

Al finalizar la Licencia, el Agente deberá presentar un informe acerca de los estudios e investigaciones realizadas.

a.2) Por interés particular, cuando el Agente concurra a Congresos, cursos, jornadas de perfeccionamiento docente, se le concederá Licencia sin goce de haberes hasta seis (6) días hábiles por año. Para justificar la Licencia, deberá presentar la constancia de asistencia.

b) Por Representación Gremial:

 b.1) La Licencia Gremial será concedida de acuerdo a lo que determinen las Leyes Nacionales vigentes.

b.2) A los Docentes Delegados en el Establecimiento de Organizaciones Gremiales con Personería Gremial, se les otorgará un (1) día de Licencia por mes calendario en el establecimiento en que presten servicios, con goce de haberes, para asistir a reuniones de carácter gremial. A tal efecto, la Organización Gremial comunicará a la Dirección del Establecimiento la nómina de los delegados.

 b.3) Cuando las Organizaciones Gremiales mencionadas en el párrafo anterior, convoquen a Asambleas y/o Congresos de carácter ordinario o extraordinario, los delegados a esos organismos podrán solicitar Licencia por los días que dure el mismo, la que se concederá en su caso, con goce de haberes.

 b.4) Las organizaciones mencionadas en el inciso anterior, deberán presentar ante la Dirección General de Escuelas y Cultura, la nómina completa de los miembros de la conducción del Gremio y de los delegados docentes, una vez celebrados los Actos Eleccionarios respectivos, mediante documentación que acredite las designaciones, de acuerdo a las normas fijadas por la autoridad con competencia laboral. Asimismo, comunicará toda modificación que se produzca en dicha nómina.

c) Por Actividad de Interés Público o del Estado:

Se concederá Licencia cuando el Docente deba cumplir actividades culturales, académicas o diplomáticas, o realizar estudios, investigaciones, trabajos científicos, técnicos o participar en conferencias o congresos en el país o en el extranjero, declarados de interés público o del Estado, o cuando concurra a los mismos investido de la representación oficial del Organismo.

Esta Licencia podrá ser concedida con o sin sueldo, de acuerdo a las particularidades del caso.

Al efecto de la concesión, dictaminará la Sub-Secretaría de Educación, la que se expedirá sobre sí la actividad a realizar puede ser considerada de interés público o del Estado.

Al término de las actividades y de la Licencia, el Agente deberá presentar ante dicha Sub-Secretaría, un informe acerca de los trabajos realizados.

d) Por Desempeño de Cargos de Mayor Jerarquía:

d.1) Se concederá Licencia sin goce de haberes para desempeñar cargos de mayor jerarquía escalafonaria, en el sistema educativo de la Provincia de Buenos Aires o en otras jurisdicciones y mientras dure tal desempeño, siempre que las mismas no gocen de estabilidad.

Se considerará Cargo de Mayor Jerarquía en relación al que se desempeña, el correspondiente a un ítem de superior grado jerárquico en el mismo escalafón o en escalafones diferentes.

En caso de que se trate de cargos en otras jurisdicciones, será facultad de la Dirección General de Escuelas y Cultura, interpretar y resolver en cada caso concreto a efectos de determinar si se trata de mayor jerarquía.

e) Por Desempeño de Cargos Electivos o de Representación Política:

 e.1) Por el desempeño de cargos electivos, con excepción del cargo de Consejero Escolar conforme a lo previsto por el artículo 10 de la Ley 10589, se concederá Licencia sin goce de haberes por el término del mandato.

 e.2) Se concederá Licencia sin goce de haberes a quienes resulten electos para ocupar cargos de conducción en los partidos políticos reconocidos en jurisdicción Nacional o Provincial.

 e.3) Se concederá Licencia sin goce de haberes por el término del desempeño y siempre que se trate de cargos sin estabilidad, cuya designación dependa de un funcionario político.

ARTÍCULO 116.- (Texto según Decreto 688/1993)

1. Para peticionar las Licencias previstas para los Suplentes, este personal deberá haber prestado como mínimo un (1) mes de servicios en el correspondiente ciclo lectivo, quedando exceptuadas de este requisito las Licencias por enfermedad profesional, accidente de trabajo, maternidad, duelo y citación de autoridad competente.

2. En todos los aspectos no contemplados en el inciso 1) de este artículo, se remite a lo reglamentado en los artículos 114 y 115 del Estatuto del Docente.

ARTÍCULO 117.- (Texto según Decreto 688/1993)

El personal docente que solicite Licencia deberá llenar el formulario en uso y cumplir con los recaudos reglamentarios que se establecen.

Toda resolución sobre pedido de Licencia será fundado según lo prescripto en esta Reglamentación.

No se dará trámite a ninguna solicitud que no se ajuste a las normas vigentes.

Cuando el docente agotare los términos por los cuales le fuera otorgada una Licencia, deberá reanudar sus funciones. En caso contrario incurrirá en presunto abandono de cargo y/o se hará pasible de las sanciones correspondientes.

Las ausencias originadas en Licencias establecidas en el artículo 115 del Estatuto del Docente y su Reglamentación, no podrán justificarse sin que medie Acto Administrativo que las conceda.

En los supuestos en que el personal docente inasistiere en infracción a lo dispuesto en el párrafo anterior, o la Licencia le sea denegada, serán aplicadas las normas sobre inasistencias injustificadas.

Al formularse la solicitud deberá ser fundada por escrito, acompañando la documentación que pruebe en forma fehaciente el motivo que se invoca, como asimismo todo elemento de juicio conducente a resolver el pedido.

Los Directores de los respectivos establecimientos y/o la autoridad que corresponda, al elevar el pedido, informarán ampliamente emitiendo opinión acerca de la conveniencia de conceder o no la Licencia solicitada.

El trámite de las Licencias se regirá por el siguiente procedimiento:

1. El Agente encargado de recibir la solicitud controlará que la misma esté correctamente solicitada, que la documentación haya sido debidamente cumplimentada y entregará al interesado o quien lo represente, un recibo en el que hará constar lugar y fecha de recepción, causas de la Licencia y documentación agregada. En caso contrario incurrirá en falta.

2. En los casos en que el Agente solicite Licencia por las causales establecidas en el artículo 114 incisos b), c), e), g), j), k), ll) y m), deberá presentar la certificación ante su Superior Jerárquico debiendo en estos casos volcarse en la Planilla de Contralor la inasistencia con el artículo e inciso correspondiente. La presentación de la certificación deberá efectuarse dentro de los dos (2) días de producida la inasistencia, salvo el caso del inciso c), en el que se presentara dentro de los dos (2) días de finalizada la Licencia.

La documentación presentada quedará archivada en el establecimiento, salvo en los casos de los incisos c) y e), en que se devolverá el interesado.

3. Las solicitudes encuadradas en los artículos 114, inciso a), d), f) y ñ) y 115 inciso a.2), serán enviadas al Consejo Escolar junto con la planilla mensual de prestación de servicios. En los casos del artículo 114, incisos a), d), f), y ñ), la certificación del otorgamiento de la Licencia, deberá ser presentada dentro de los dos (2) días de expedida ante el Superior Jerárquico respectivo.

En el caso del artículo 115 inciso a.2), deberá ser presentada dentro de los dos (2) días de concluida la Licencia ante el Superior Jerárquico respectivo.

4. En todos los casos, la no presentación en término de la documentación correspondiente, invalidará la solicitud de Licencia, considerándose a las inasistencias como injustificadas.

5. La documentación que el Agente presentase para solicitar Licencia por las causales establecidas en el artículo 114 inciso i), ll), o.1), y en el artículo 115, serán enviadas al Consejo Escolar dentro de los dos (2) días, debiendo exigir el Superior Jerárquico que dicha documentación sea legible y completa.

El Consejo Escolar deberá elevar las solicitudes y documentación a la Dirección del Personal dentro de los dos (2) días de recibida.

El organismo encargado de resolver acerca del otorgamiento deberá expedirse dentro de los treinta (30) días de haberse recibido la documentación completa.

ARTÍCULO 118.- (Texto según Decreto 688/1993)

Las solicitudes de Licencia presentadas en la forma y condiciones establecidas por esta Reglamentación, serán acordadas por la autoridad que a continuación se determina:

1. Por el Director General de Escuelas y Cultura las previstas en el artículo 115 y la contemplada en el artículo 114 inciso i.2) de la presente Reglamentación.

2. Por la Dirección de Personal de la Dirección General de Escuelas y Cultura las previstas en el artículo 114, debiendo intervenir la Dirección de Reconocimientos Médicos, sus Delegaciones Regionales y/o las Delegaciones que al efecto instrumente la Dirección General de Escuelas y Cultura en las establecidas en el citado artículo en los incisos a), d), f), h), y ñ).

ARTÍCULO 119.- (Texto según Decreto 688/1993)

1. Las Licencias encuadradas en el artículo 114 incisos b), c), i), k), l), ll), ñ), o.1), y las establecidas en el artículo 115 deberán ser comunicadas al Superior Jerárquico con no menos de dos (2) días de anticipación a efectos de no entorpecer el normal desenvolvimiento del servicio.

2. Las Licencias encuadradas en el artículo 114, incisos a), e), f), g), j), m) y o.4), deberán ser comunicadas en el curso del horario de prestación de servicios del día en que se produce el hecho que las motiva.

ARTÍCULO 120º.-

1.- Si un superior jerárquico tomara conocimiento de una transgresión al cumplimiento de una licencia por enfermedad o accidente de trabajo, deberá informarlo al Consejo Escolar del distrito y al inspector del área y éste arbitrará los medios para comprobar la denuncia formulada. Si dicha situación fuera probada, el Consejo Escolar realizará la correspondiente denuncia por escrito ante la Dirección de Personal de la Dirección General de Escuelas y Cultura adjuntando la documentación probatoria.

2.- (Texto según Decreto 441/1995) Si un docente en uso de licencia por enfermedad o accidente de trabajo hubiera sido autorizado por el organismo médico interviniente, a ausentarse de su domicilio o desempeñar funciones en tareas diferentes a las correspondientes al cargo u horas-cátedra motivo de la licencia, deberá presentar ante su superior inmediato el certificado que avale dicha circunstancia.

ARTÍCULO 121º.-

1.- Cuando un docente titular sufra una disminución o pérdida de aptitud psicofísica que le impida reintegrarse al servicio, pero mantenga capacidad residual laboral la Dirección de Reconocimientos Médicos o los organismos que ésta determine, mediante junta médica, deberá aconsejar un cambio de funciones.

2.- Si la disminución o pérdida de aptitudes psicofísicas fuera temporal se le otorgará un cambio transitorio de funciones que podrá extenderse hasta un término de tres (3) años como máximo, debiendo el agente someterse a una nueva junta médica cada año a efectos de un posible reencuadre del caso. Agotado ese término, si la junta médica dictaminara la continuidad de la disminución o pérdida de aptitud psicofísica ésta será considerada permanente.

3.- (Texto según Decreto 441/1995) El agente con cambio transitorio de funciones se desempañará en los servicios que disponga la autoridad educativa. El Tribunal de Clasificación aprobará el destino de acuerdo con el dictamen del organismo médico interviniente, sin afectar la unidad familiar ni producir situaciones de incompatibilidad, a propuesta del Secretario de Inspección del distrito.

4.- El agente con cambio transitorio de funciones podrá en cualquier momento solicitar el alta a la junta médica correspondiente.

5.- Si la junta médica comprobara la existencia de una incapacidad total o parcial de carácter permanente, que alcance el límite de reducción de la capacidad laboral establecida en la ley previsional para el otorgamiento de la jubilación por esta causal, aconsejará dicho beneficio.Si la reducción de la capacidad laboral no alcanzara los porcentajes establecidos en dicha ley, la junta médica aconsejará un cambio definitivo de funciones.

6.- (Texto según Decreto 441/1995) Si se tratara de un cambio definitivo de funciones, el destino será aprobado por el Tribunal de Clasificación, el que deberá tener en cuenta el dictamen sobre capacidad residual laboral del organismo médico interviniente, sin afectar la unidad familiar ni producir situaciones de incompatibilidad a propuesta del Secretario de Inspección del distrito.

7.- En caso de inexistencia de vacantes deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 15 del Estatuto del Docente y su reglamentación.

8.- Ejecutado el cambio definitivo de funciones, los cargos u horas-cátedra titulares de origen serán considerados vacantes.

9.- El cambio de funciones implicará el cumplimiento de la misma carga horaria que el docente tuviera en su cargo y/u horas-cátedra titulares y su desempeño se ajustará a las necesidades del servicio en que tenga destino. En todos los casos se deberá respetar el dictamen de la Dirección de Reconocimientos Médicos.

ARTÍCULO 122º.- En el Acto Administrativo que concede el cambio definitivo de funciones deberá constar que la remuneración es equivalente al total de cargo/s u horas-cátedra, ambos titulares, que el docente poseyera al momento de producirse el mismo.

ARTÍCULO 123º.- En ningún caso la licencia podrá exceder el período de designación a excepción de las licencias por enfermedad profesional y accidente de trabajo y maternidad de esta reglamentación en las que el cese del docente no las interrumpe. El personal provisional o suplente que no se reintegre a sus tareas al vencimiento de la licencia otorgada en un plazo de dos (2) días hábiles o que incurra en dos (2) inasistencias consecutivas o alternadas injustificadas por mes aniversario, será intimado por los medios de notificación previstos en el artículo 161 de esta reglamentación, a retomar sus funciones bajo apercibimiento de cese y a presentar nota de descargo debidamente fundada, dentro del día siguiente hábil al de recepción de la intimación.

1.- De producirse el reintegro en la forma y plazo establecidos, el docente retomará sus funciones y las inasistencias producidas afectarán la remuneración conforme lo previsto en el artículo 125 del Estatuto del Docente y su reglamentación.

2.- Si el docente no se reintegrare en el plazo señalado, no podrá retomar funciones con posterioridad, debiendo la Dirección del establecimiento comunicar la situación dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al superior jerárquico agregando copia del telegrama o de la notificación personal, con el aviso de recepción o el ejemplar firmado por el docente o persona de la casa debidamente identificada, todo ello debidamente autenticado por autoridad competente.

3.- (Texto según Decreto 441/1995) De lo actuado, documentación presentada y cese de funciones que dispondrá el inspector, previa evaluación del correcto procedimiento cumplido, se labrará acta datada, una copia de la misma se archivará en el establecimiento, dándose de baja en planillas de contralor pertinentes y comunicándose simultáneamente a la Secretaría de Inspección respectiva.

4.- El agente que hubiere cesado en estas condiciones perderá su lugar en el listado y pasará al final del mismo, pudiendo recurrir el cese dispuesto por los medios y en los plazos que prevé el Estatuto del Docente y su reglamentación.

5.- El plazo para interponer el recurso de revocatoria por escrito y fundado, comenzará a contarse desde el día inmediato hábil posterior al de notificación del cese dispuesto. El recurso será sustanciado por el inspector actuante dentro de los tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha del día de interposición.

6.- Resuelto desfavorablemente, lo elevará en forma directa a la Subsecretaría de Educación con todos los antecedentes documentales referidos, para sustanciar el jerárquico en subsidio implícito.

7.- Si en alguna de las dos instancias intervinientes, se hiciere lugar al recurso, el docente será reubicado de oficio en el listado que le corresponda ocupando el primer lugar, a fin de ser reintegrado en igual cargo y/u horas-cátedra, al generarse la primera necesidad.

ARTÍCULO 124º.- Todas las licencias médicas, para ser voluntariamente interrumpidas, deberán acompañarse de certificado de alta médica respectiva, extendido por la Dirección de Reconocimientos Médicos y/o sus delegaciones regionales.

ARTÍCULO 125º.-

1.- Incurrirá en falta de puntualidad que será computada como media (1/2) inasistencia, el personal que concurra con un retraso no mayor de diez (10) minutos a sus tareas de acuerdo con el horario establecido por esta reglamentación.

2.- Si las faltas de puntualidad excedieran los diez (10) minutos o si se retirara sin causa justificada antes de la finalización de las tareas, se le computará una (1) inasistencia.

4.- En ocasión de realizarse actos patrióticos, el docente que ejerza en más de un establecimiento deberá concurrir a uno de ellos, debiendo presentar en los otros la correspondiente constancia de asistencia.

5.- Los responsables de los servicios educativos procurarán evitar que, las reuniones de personal, la integración de mesas examinadoras y los actos escolares, interfieran las actividades de aquellos docentes que se encuentren a cargo directo de alumnos. Cuando no haya posibilidad alguna de encontrar una solución acorde con lo expresado anteriormente o exista citación de autoridad competente, se observará el siguiente orden de prelación que tendrá validez para docentes con desempeño en una o más ramas de la enseñanza:

5.1. Citación de autoridad competente.

5.2. Integración de mesas examinadoras.

5.3. Dictado de clases.

5.4. Asistencia a actos escolares.

5.5. Asistencia a reuniones de personal.

6.- Todo descuento que deba realizarse por falta de puntualidad o inasistencias, afectará la remuneración en forma proporcional al período inasistido.

7.- A efectos del descuento pertinente, toda inasistencia o falta de puntualidad deberá ser consignada, justificada o injustificada en la respectiva planilla de contralor. Las licencias denegadas serán consideradas inasistencias injustificadas.

8.- Todas las licencias o inasistencias justificadas o no, sin goce de haberes, afectan el sueldo del período de receso escolar y vacaciones. En tal período, al agente se le liquidará en la misma proporción que establece esta reglamentación en el artículo 113.

9.- El personal titular que incurra en cinco (5) inasistencias injustificadas consecutivas será emplazado fehacientemente para que en el término de dos (2) días hábiles retome su puesto y presente nota de descargo debidamente fundamentada, bajo apercibimiento de cese por abandono de cargo.

9.1. Cuando exista presunto abandono de cargo el agente será inmediatamente emplazado por el director del establecimiento o el superior jerárquico del organismo en el que presta servicios, mediante los medios de notificación previstos en el artículo 161 de esta reglamentación teniéndose presente el último domicilio declarado conforme al artículo 6° inciso I) de la Ley 10.579.

9.2. (Texto según Decreto 441/1995) Al vencimiento del término del emplazamiento, contado en días hábiles comenzando con el siguiente al de la recepción del mismo, el funcionario que lo realizó deberá labrar un acta en la que dejará constancia de la comparecencia o no del docente, a la que agregará nota de descargo y cualquier otra documentación que el interesado haya presentado. En todos los casos, las actuaciones promovidas serán remitidas a la Secretarla de Inspección del distrito, dentro de los dos (2) días posteriores al vencimiento del emplazamiento, la que las elevará dentro de un término igual a la Subsecretaría de Educación, para su dictamen.

9.3. Si el docente retomara sus funciones dentro del término del emplazamiento le serán aplicables las normas sobre inasistencias injustificadas. Vencido dicho término se le permitirá retomar sus funciones siempre y cuando el cargo haya sido cubierto por un provisional, debiendo en este caso el director del establecimiento informar de inmediato tal circunstancia en las actuaciones iniciadas por abandono de cargo, a fin de sustanciarlas por las causales previstas en el artículo 126 del Estatuto del Docente.

9.4. Si el docente no retomare sus funciones se dispondrá su cese.

ARTÍCULO 126º.- SIN REGLAMENTAR.

CAPITULO XXI

DE LA CALIFICACION PERSONAL DOCENTE

ARTÍCULO 127º.- El personal docente titular, provisional y suplente será calificado en las tareas que haya desempeñado cuando éstas tengan una duración no menor de treinta (30) días corridos y para el personal titular interino con no menos de tres (3) meses corridos de prestación de servicios. El docente que haya sido relevado de sus funciones por algunas de las causales previstas en este estatuto deberá ser calificado por el superior jerárquico docente que corresponda, cualquiera sea el lugar donde cumpla su relevo. La Dirección General de Escuelas y Cultura confeccionará las planillas de concepto profesional y establecerá los plazos para la calificación y elevación. Si el docente se desempeñare en más de un establecimiento en igual cargo y situación de revista de una misma rama, la calificación anual definitiva será el resultado del promedio de las obtenidas en cada uno de los servicios educativos donde se acredite prestación de servicios, a cuyo fin se intercambiarán las mismas. La no calificación de un docente será considerado falta pasible de sanción para quien debió calificar y para el encargado de supervisar la misma, salvo las causales de los artículos 130 y 131 del Estatuto del Docente.

ARTÍCULO 128º.- En el legajo deberá constar comprobantes de títulos, certificados, menciones, sanciones, antecedentes y demás elementos útiles para la calificación debidamente autenticados. Cada constancia deberá poseer la notificación del docente.

ARTÍCULO 129º.- La calificación del personal docente será conceptual y numérica de acuerdo con la siguiente escala:

CALIFICACION CONCEPTUAL CALIFICACION NUMERICAS

Sobresaliente de 9,51 a 10 puntos

Distinguido de 8 a 9,50 puntos

Bueno de 6 a 7,99 puntos

Regular de 4 a 5,99 puntos

Malo de 3,99 o menos puntos

Los docentes disconformes con la calificación tendrán derecho a recurrir dentro de los diez (10) días hábiles de la notificación, interponiendo los recursos de revocatoria ante el agente calificador y jerárquico en subsidio ante el tribunal de clasificación central. El recurso jerárquico se considerará implícito en el primero y procederá cuando éste haya sido resuelto desfavorablemente. Si resultó desfavorablemente el recurso de revocatoria el agente calificador no elevare el caso con todos sus antecedentes dentro de los diez (10) días a partir de la fecha de notificación al Tribunal de Clasificación Central para resolver el recurso jerárquico, será considerado incurso en falta grave. Para la recepción de los recursos no se tendrá en cuenta formalidad ni rigurosidad alguna, siempre y cuando resulte indudable la disconformidad del recurrente con la calificación asignada y se presente en legal término. La resolución definitiva será incluida en el legajo personal. La calificación anual del personal docente titular será registrada en la Dirección General de Escuelas y Cultura al 30 de junio del año siguiente. A los efectos de la calificación se computará al 1° de enero del año subsiguiente. En el caso de docentes titulares interinos, la calificación será elevada previamente al Tribunal de Clasificación para su intervención.

ARTÍCULO 130º.- SIN REGLAMENTAR.

ARTÍCULO 131º.- El agente calificador que resolviere excusarse deberá elevar las actuaciones al superior jerárquico quien considerará su procedencia o improcedencia. En el primer caso, designará el sustituto o resolverá por sí. En el segundo caso devolverá las actuaciones al agente calificador natural para que continúe entendiendo. Cuando un agente a calificar desee recusar al calificador según la causal del artículo 131 inciso D del Estatuto del Docente deberá notificar al superior jerárquico del agente calificador, quien resolverá sobre la situación planteada y si correspondiere designará al sustituto o resolverá por sí.

CAPITULO XXII

DE LA DISCIPLINA

ARTÍCULO 132º.-

I.-A. SIN REGLAMENTAR.

B. SIN REGLAMENTAR.

C. SIN REGLAMENTAR. Las sanciones enumeradas en el artículo 132 incisos A, B y C del Estatuto del Docente, se asentarán en el cuaderno de actuación profesional del docente, en su legajo y en su foja de servicios. En estos casos se comunicará a la Dirección de Personal.

II.-D. SIN REGLAMENTAR.

E. SIN REGLAMENTAR.

F. SIN REGLAMENTAR.

G. SIN REGLAMENTAR.

H. SIN REGLAMENTAR. Las sanciones correctivas enumeradas en el artículo 132 incisos A, B, C, D, E y F del Estatuto del Docente, comenzarán a aplicarse a partir del día siguiente de quedar firme el acto notificado al docente. La notificación al interesado se practicará con entrega de copia íntegra del acto resolutivo, en su último domicilio constituido. Las sanciones previstas en el artículo 132 incisos D, E, F, G y H del Estatuto del Docente se asentarán en el legajo, en la foja de servicios y en el cuaderno de actuación profesional del docente.

ARTÍCULO 133º.-

I.- Se aplicará lo dispuesto en el artículo 132 apartado I de esta reglamentación. En estos casos se librará comunicación escrita a la Dirección de Personal a sus efectos.

II.- Se aplicará lo dispuesto en el artículo 132 apartado II de esta reglamentación en la parte pertinente a notificación y aplicación de la sanción. La sanción prevista en el inciso A se asentará en la foja de servicios del docente, en el cuaderno de actuación profesional y en el legajo del mismo. Las sanciones de los incisos B y C deberán ser comunicadas por la autoridad interviniente a la Dirección de Tribunales de Clasificación para su ejecución.

ARTÍCULO 134º.- SIN REGLAMENTAR.

ARTÍCULO 135º.- Cuando la sanción correspondiente a falta leve sea impuesta directamente por la Dirección Técnico Docente competente y el afectado interpusiera recursos se establecerá lo previsto en el artículo 158 de esta reglamentación. Dicho organismo resolverá el de revocatoria mediante disposición, dictada al efecto y notificada al recurrente y elevará las actuaciones a la Subsecretaría de Educación para la sustanciación del jerárquico en subsidio, la que resolverá en definitiva en el plazo de diez (10) días desde el momento de su recepción.

ARTÍCULO 136º.- SIN REGLAMENTAR.

ARTÍCULO 137º.- SIN REGLAMENTAR

ARTÍCULO 138º.- El cambio de destino definitivo no constituye sanción.

ARTÍCULO 139º.-

1.- De las denuncias.

1.1. Cuando una denuncia se efectuare en un establecimiento educacional dependiente de la Dirección General de Escuelas y Cultura, su titular, previo informe y en todos los casos, deberá elevarla al superior jerárquico en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Este dará inmediata intervención a la rama técnico docente respectiva. En ningún caso se dará trámite a denuncias anónimas.

1.2. Cuando un funcionario detecte una irregularidad que pudiera constituir una falta disciplinaria, sin que hubiere denuncia, procederá a investigar los hechos y dentro de los cinco (5) días elevará los resultados de la investigación con emisión de criterio al superior jerárquico.

1.3. Denuncia oral: ésta contendrá:

1.3.1. Lugar y fecha.

1.3.2. Nombre, apellido, domicilio y demás datos del denunciante, acreditados con el respectivo documento de identidad.

1.3.3. Relación del o de los hechos denunciados.

1.3.4. Nombre y apellido de las personas a quienes se atribuye responsabilidad o intervención en los hechos, en su defecto, los datos o informes que permitan su individualización.

1.3.5. Los elementos de prueba que pudieren existir, agregando los que tuviere en su poder.

1.3.6. El funcionario interviniente labrará acta datada, la que será firmada por éste y por el denunciante, entregándosele copia certificada de la misma.

1.4. Denuncia por escrito: en estos supuestos se citará al denunciante para que dentro de las veinticuatro (24) horas ratifique o rectifique el contenido de la misma y reconozca su firma, dejándose constancia de lo actuado en acta con las formalidades establecidas en el apartado 1.3.2.- De las investigaciones presumariales.

2.1. Cuando a un docente se le impute la comisión de faltas disciplinarias, la rama docente respectiva ordenará por disposición la investigación presumarial. A los efectos de la designación del funcionario que efectuará la investigación, requerirá la propuesta pertinente, al cuerpo de inspectores presumariantes, quien deberá comunicarla en el plazo de un (1) día. Dicho cuerpo será organizado al efecto por la Dirección General de Escuelas y Cultura, dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir de la publicación del presente. Para ser integrante del mismo, se requerirá título habilitante de abogado, procurador o escribano, o sólida formación en las ciencias jurídicas, acreditada debidamente. Asimismo se requerirá experiencia docente documentada. El funcionario procederá a realizar la investigación en el término de treinta (30) días, a cuyo efecto, y siendo responsable de la tramitación, adoptará las medidas necesarias para que no sufra retraso. Si hubiera excusación o recusación al funcionario interviniente resolverá el director de la rama que corresponda. En caso de prosperar requerirá la propuesta de un nuevo funcionario a efectos de su designación. En caso de improcedencia se devolverán las actuaciones al presumariante actuante para la prosecución de las actuaciones. El lapso que requiera esta sustanciación, que deberá ser el menor posible, suspende el plazo previsto precedentemente y lo decidido será irrecurrible. Cuando el presumariante no hubiere podido cumplir con su cometido en el plazo establecido deberá solicitar, antes de su vencimiento, ampliación del mismo. La rama pertinente podrá ampliar dicho plazo en treinta (30) días más, cuando las circunstancias así lo aconsejen. De esta ampliación se dejará constancia en las actuaciones continuándose con la sustanciación del presumario hasta tanto se acuerde la ampliación solicitada. Finalizada la investigación presumarial, el funcionario actuante elevará las actuaciones a la Dirección Docente respectiva, con emisión de criterio en todos los casos, sobre la conveniencia o no de instruir sumario. En el primer caso, con indicación del o los docentes habilitados, cargos que se formulan y normas que se consideren transgredidas. Si de las conclusiones surgiere que no existe mérito para instruirlo y se hubiere dispuesto en las actuaciones el relevo transitorio de funciones del docente, se dispondrá en forma inmediata el cese de la medida.

2.2. La investigación presumarial se hará mediante declaraciones del o los imputados, testigos, pericias, informes, documentos, cotejos y en general cualquier medio de prueba que permita esclarecer la veracidad de los hechos.

2.3. El presumariante podrá requerir directamente a todas las reparticiones de jurisdicción provincial, los informes que considere indispensables sin necesidad de seguir la vía jerárquica. Todas las reparticiones de la Administración Pública Provincial, deberán contestar estos informes dentro de los dos (2) días de recibido. En los oficios que se remitan se hará constar esta reglamentación. Tratándose de otras jurisdicciones, la solicitud de dichos informes deberá efectuarse por la vía administrativa pertinente.

2.4. A los efectos de simplificar las agregaciones de documentación, se deberá adjuntar solamente la necesaria. En el caso de precisarse algunos folios de libros o registros, se procederá a fotocopiar y autenticar las partes pertinentes, cuando no se exija la agregación original para el trabajo de peritos o técnicos.

2.5. Al citar a declarar al presunto imputado, se lo relevará del juramento o promesa de decir verdad y se le explicará que puede negarse a declarar sin que ello constituya presunción en su contra. De la indagatoria se labrará acta la que será leída íntegramente al interesado y firmada por los actuantes. De solicitarlo se le facilitará una copia de su declaración.

2.6. No pueden ser testigos sino para simples indicaciones y al sólo efecto de aportar elementos, los menores de catorce (14) años. En los casos en que presten declaración, deberán estar presentes su padre o su madre, tutor o encargado, quienes firmarán también la declaración.

2.7. Cada testigo deberá ser examinado separadamente por el presumariante, bajo pena de nulidad. Antes de declarar prestará juramento de decir verdad de todo lo que supiere acerca de lo que le fuere preguntado. Será además interrogado por su nombre, apellido, edad, estado civil, profesión y domicilio, si conoce a los imputados y si le afectan algunos de los impedimentos o inhabilidades legales que lo incapaciten para declarar, los que le serán explicados y que son los mismos que determina el artículo 151 del Estatuto del Docente. La identidad de la persona y sus datos serán confrontados con el documento respectivo. El acta será leída íntegramente al interesado previo a requerir su firma. Cada acta que se labre será firmada por los intervinientes al final y en los márgenes si requiere más de una foja.

2.8. Toda vez que durante la instrucción de un presumario se estimare que por medio de los careos se pueda llegar al descubrimiento de la verdad, se podrá practicarlos, debiendo observarse las siguientes reglas:

2.8.1. En un mismo acto no podrán carearse más de dos (2) personas.

2.8.2. Los careados prestarán juramento en la forma ya establecida.

2.8.3. Cumplida esa diligencia se leerán en lo pertinente las declaraciones que se consideren contradictorias, llamando la atención de los careados sobre las contradicciones a fin de que entre sí se reconvengan para obtener la aclaración de la verdad. Los careados podrán solicitar la lectura íntegra de sus declaraciones.

2.8.4. En el acta se consignarán las preguntas y respuestas que se hubieren formulado durante el careo, tratando de utilizar las mismas palabras.

2.8.5. Si persisten en su declaración, así se consignará, requiriendo, previa lectura del texto, la firma de los careados.

2.8.6. El careo entre los presuntos implicados se verificará en la misma forma que entre testigos, pero relevados del juramento o promesa de decir verdad.

2.8.7. Podrá practicarse careo entre los testigos y los presuntos imputados y/o entre éstos y el o los denunciantes, respetando lo preceptuado en los puntos 2.8.1. y 2.8.6.

2.9. El presumariante ordenará el examen pericial siempre que para conocer algún hecho o circunstancia atinente a la investigación, fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria.

2.10. De toda diligencia que se practique se labrará acta. Los escritos o actas deberán ser redactados a máquina, o en su defecto, con tinta negra y letra clara y legible, guardándose los márgenes que permitan una fácil lectura. Deberán salvarse al pie y antes de las firmas, las raspaduras, enmiendas, interlineaciones en que se incurra. No deberán dejarse claros y se indicará cantidad de folios que comprenda cada diligencia, los que serán firmados en sus márgenes por las personas intervinientes y el presumariante.

2.11. Durante la etapa presumarial no se dará información, copia ni vistas, conforme lo establecido en el artículo 164 del Estatuto del Docente, excepto a la Dirección Docente respectiva y lo previsto en esta reglamentación respecto de la indagatoria.

2.12. Las disposiciones que ordenan la investigación presumarial o sumarial son irrecurribles.

2.13. Hasta que sea organizado el cuerpo a que se refiere el apartado 2.1., la rama docente respectiva designará directamente al funcionario docente que realizará la investigación presumarial.

ARTÍCULO 140º.- (Texto según Decreto 441/1995)

I - Si el Subsecretario de Educación dispone la instrucción de sumario, cursará las actuaciones correspondientes al órgano de la Dirección General de Cultura y Educación que prevea el Director General de Cultura y Educación conforme lo establecido por el inciso w) del artículo 33º de la Ley Provincial de Educación Nº 11612 (modificatorio del párrafo primero del artículo 140 º del Estatuto del Docente), para que dicho organismo lo sustancie.

A todo efecto se deberá tener en cuenta lo preceptuado en el mencionado inciso y su respectiva reglamentación. Se aplicará el procedimiento disciplinario establecido en el Estatuto para el Personal de la Administración Pública y su Reglamentación, sin perjuicio de las especificidades propias surgidas del Estatuto del Docente y su Reglamentación.

II - El relevo de funciones implica el desplazamiento transitorio del docente.

El mismo podrá disponerse durante las etapas presumarial y/o sumarial tratándose de una medida preventiva y que no constituye sanción siendo irrecurrible. La disposición que lo ordena deberá consignar el lugar de prestación de los servicios. Podrá disponerse:

A. Tratándose de imputación de falta grave, que por la naturaleza de la misma torna incompatible la permanencia del docente en las tareas habituales, y

B. Tratándose de una investigación en que por la naturaleza del hecho investigado, la permanencia del docente en el lugar de tareas pudiera obstaculizar la misma, estas circunstancias serán fundamentadas expresamente a los efectos de motivar la medida. En cualquier momento, si desaparecieren las causales, podrá ser dejada sin efecto.

Este desempeño no podrá exceder el horario del cargo y/u horas -cátedra relevados, afectar la unidad familiar del agente, o producir situaciones de incompatibilidad con otros cargos y/u horas - cátedra.

Hasta la finalización del sumario el docente continuará percibiendo su remuneración habitual, incluidas las bonificaciones por todo concepto que estuviere percibiendo, excepto lo previsto en el artículo 75º, inciso 13.3.5. de esta reglamentación.

La suspensión preventiva que se dicte en la orden de instrucción del sumario, no constituye sanción y es recurrible mediante los recursos previstos en el ARTÍCULO 156º y concordantes del Estatuto del Docente. Podrá disponerse, cuando existan indicios graves y concordantes que hagan presumir, prima facie, que el hecho presuntamente cometido constituye delito y en todos los casos, cuando el docente se encuentre privado de libertad implica la no prestación de servicios sin percepción de haberes.

Dispuesta la suspensión preventiva, sin que el sumario haya finalizado dentro de los noventa (90) días contados a partir de la notificación de la misma, la Subsecretaria de Educación podrá disponer se ordene el relevo del docente del cargo en el que fuera suspendido, o bien, si la gravedad del hecho lo aconsejare se mantenga la suspensión preventiva, fundadamente.

Exceptúanse del plazo precedente los casos de suspensión preventiva como consecuencia de privación de libertad del docente por causa penal. En estos supuestos, la misma podrá extenderse hasta que recupere su libertad o hasta la resolución definitiva del sumario.

Si la causa penal concluyere en absolución, sobreseimiento o prescripción, las actuaciones sumariales podrán continuar para deslindar la responsabilidad que pudiere surgir por la comisión de presuntas faltas administrativas.

Durante la tramitación de la causa penal, si de las actuaciones sumariales surgieren elementos de juicio suficientes como para determinar la responsabilidad administrativa del sumariado, las mismas podrán continuarse hasta su finalización, sin perjuicio de que la resolución definitiva pueda adecuarse a las resultas de aquella, en caso que se impusiera condena penal. En estos supuestos el Tribunal de Disciplina volverá a constituirse a los efectos de la debida adecuación.

ARTÍCULO 141º.- La renuncia presentada al solo efecto jubilatorio será aceptada sin perjuicio de la prosecución del sumario.

En los casos de doble desempeño, la renuncia presentada en el cargo u horas-cátedra en el que no se le instruye sumario, será aceptada sin perjuicio de su adecuación si el sumario concluyere en exoneración.

ARTÍCULO 142º.- SIN REGLAMENTAR.

ARTÍCULO 143º.- SIN REGLAMENTAR.

ARTÍCULO 144º.-

A.- SIN REGLAMENTAR.

B.- SIN REGLAMENTAR.

C.- Por la prescripción de la acción se extingue el derecho a proceder contra los responsables de la comisión de hechos u omisiones que constituyan faltas administrativas.

C.1. La prescripción de la acción comienza a correr desde el día en que se cometió la falta si ésta fuera instantánea, o desde que cesó de cometerse si fuere continua y se opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo.

C.2. La orden de instrucción de sumario y los actos de procedimientos disciplinarios, interrumpen el plazo de prescripción de la misma. También lo interrumpen las actuaciones presumariales y el proceso judicial hasta su resolución definitiva. El proceso disciplinario en cualquiera de sus etapas podrá suspenderse hasta la finalización de la causa penal, cuando de ella dependa, por las características del delito imputado la resolución final.

C.3. El plazo de prescripción corre o se interrumpe, separadamente, para cada uno de los responsables de la falta.

ARTÍCULO 145º.- SIN REGLAMENTAR.

CAPITULO XXIII

DE LOS TRIBUNALES DE DISCIPLINA

ARTÍCULO 146º.- El Tribunal de Disciplina sesionará con la totalidad de sus integrantes. A.- SIN REGLAMENTAR. B.- SIN REGLAMENTAR.C.- Cuando el inspector de enseñanza citado en este inciso haya actuado en etapa presumarial, haya sido recusado o se hubiere excusado, será reemplazado por otro inspector de enseñanza de la misma especialidad y en lo posible de la misma región.

ARTÍCULO 147º.- SIN REGLAMENTAR.

ARTÍCULO 148º.- El funcionario más antiguo en la actividad de la misma jerarquía del sumariado podrá ser reemplazado por el que lo siga en antigüedad dentro de la misma jerarquía y en lo posible, de la misma rama a la que pertenece el imputado. En los casos en que el imputado fuese un funcionario sin que exista otra jerarquía, equivalente en la misma rama, integrará el Tribunal de Disciplina para desempeñarse como docente par un funcionario de igual jerarquía perteneciente a otra rama de la enseñanza.

ARTÍCULO 149º.- A los efectos de cumplir con sus funciones el Tribunal de Disciplina podrá requerir comparecencias, solicitar informes y toda otra diligencia necesaria al trámite de las actuaciones a los organismos y/o dependencias de la Dirección General de Escuelas y Cultura, los que quedarán obligados a expedirse con carácter de urgente y preferencial despacho.

ARTÍCULO 150º.- De cada sesión que realice el Tribunal de Disciplina se labrará acta la que será firmada por la totalidad de sus integrantes. Los dictámenes deberán consignar los cargos imputados, las normas presuntamente transgredidas, hacer mérito de la prueba, estar debidamente fundados, especificar los atenuantes y/o agravantes si los hubiere, consignar la decisión adoptada por unanimidad o por mayoría de votos, especificando las disidencias y bastarse a sí mismo. El Tribunal de Disciplina entra en receso el quince de diciembre de cada año hasta el quince de febrero del año siguiente.

ARTÍCULO 151º.- SIN REGLAMENTAR.

ARTÍCULO 152º.- SIN REGLAMENTAR.

ARTÍCULO 153º.- SIN REGLAMENTAR.

ARTÍCULO 154º.- SIN REGLAMENTAR.

ARTÍCULO 155º.- SIN REGLAMENTAR.

CAPITULO XXIV

DE LOS RECURSOS

ARTÍCULO 156º.- SIN REGLAMENTAR.

ARTÍCULO 157º.- SIN REGLAMENTAR.

ARTÍCULO 158º.-

A.- Rechazado el recurso de revocatoria, se elevarán las actuaciones a quien deba resolver el recurso jerárquico en subsidio. El superior jerárquico, dentro de 1os cinco (5) días de recibido el expediente, otorgará vista por un plazo de dos (2) días al interesado para que este pueda mejorar o ampliar los fundamentos de su recurso.

B.- Tratándose de sanciones correctivas los recursos procederán siempre con efecto suspensivo. En las medidas expulsivas será facultad del Director General de Escuelas y Cultura disponer la suspensión de su aplicación cuando mediare recurso contra la sanción y se invoque fundadamente perjuicio irreparable.

ARTÍCULO 159º.- SIN REGLAMENTAR.

ARTÍCULO 160º.- El criterio será amplio y en favor de la concesión del recurso. En caso de duda se estará en favor de su admisión, sólo podrá denegarse si no hubiese sido fundado.

ARTÍCULO 161º.- A los efectos de las notificaciones ordenadas en las actuaciones, se tendrá presente que las mismas deben contener la pertinente motivación del acto y el texto íntegro de su parte resolutiva, con la expresión de la carátula y numeración del expediente correspondiente. Las notificaciones se realizarán personalmente en el expediente o actuaciones, firmando el interesado ante la autoridad administrativa previa justificación de identidad o mediante cédula, telegrama colacionado o certificado recomendado, carta documento, carta certificada con imposición de copias, o por cualquier otro medio que permita tener constancia de la recepción, de la fecha y de la identidad del acto notificado. Se dirigirá al domicilio constituido por el interesado en las actuaciones; no existiendo domicilio constituido, al domicilio declarado conforme al artículo 6 inciso I) del Estatuto del Docente, y, ante la falta de éstos, a su domicilio real. A los efectos de la notificación por cédula se designará un empleado quien se constituirá en el domicilio del interesado, llevando por duplicado una cédula en que esté transcripta la resolución que deba notificarse. Una de las copias la entregará a la persona a la cual deba notificar o en su defecto, a cualquiera de la casa. En la otra copia destinada a ser agregada al expediente se pondrá constancia del día, hora y lugar de la entrega requiriendo la firma de la persona que manifieste ser de la casa, o poniendo constancia de que se negó a firmar. Cuando el agente no encontrare la persona a la cual va a notificar, o ninguna de las otras personas quiera recibirla, o no encuentre a nadie, y siempre que se tratare de domicilio constituido, o declarado conforme al artículo 6 citado, fijará la copia de la cédula en la puerta del mismo, dejando constancia en el ejemplar destinado a ser agregado al expediente. Cuando la notificación se efectúe por medio de telegramas u otros medios previstos por el correo, se agregarán las constancias de entregas expedidas por el mismo al expediente o actuaciones. Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas prescriptas será nula. Sin embargo, si del expediente o actuaciones resulta en forma indudable que el interesado ha tenido conocimiento de la providencia, la notificación o citación surtirá desde entonces todos sus efectos. En todo lo no previsto se aplicará lo dispuesto en el capítulo "De las notificaciones", del Decreto-Ley 7.647/70 y/o el que en su caso lo reemplace.

ARTÍCULO 162º.- La resolución de los recursos, y salvo que en esta reglamentación se estableciera un plazo específico diferente, deberá realizarse dentro del plazo máximo que a continuación se determina:

A.- Revocatoria: cinco (5) días.

B.- Jerárquico: diez (10) días. Cuando hubiere vencido el plazo establecido para resolver la revocatoria y la administración guardare silencio, el interesado podrá recurrir directamente ante el órgano superior correspondiente para que se avoque al conocimiento y resolución del recurso jerárquico. Los plazos citados en todos los casos se cuentan a partir del día siguiente al de la recepción del expediente o actuaciones, en condiciones de resolver el recurso, por el órgano o funcionario respectivo. En caso de que éste para resolver el recurso deba requerir informes o dictámenes de otros órganos, quedarán suspendidos hasta tanto los mismos sean contestados o venzan los plazos para hacerlo. En todo lo demás no previsto, se aplicarán las disposiciones del capítulo "De los plazos", del Decreto-Ley 7.647/70 y/o el que en su caso lo reemplace.

ARTÍCULO 163º.- SIN REGLAMENTAR.

ARTÍCULO 164º.- Igual derecho a solicitar vista de las actuaciones le cabe a la entidad sindical con personería gremial y ámbito de actuación en la Provincia de Buenos Aires, contando con el consentimiento del docente interesado. La vista de las actuaciones implica la posibilidad del pleno acceso incluyendo la extracción de fotocopias a cargo del interesado.

ARTÍCULO 165º.- En caso de que el interesado reciba la notificación en un día inhábil, la misma se considerará realizada en el primer día hábil siguiente, por lo que el plazo, en este caso, se computará a partir del subsiguiente día hábil.

CAPITULO XXV

DE LOS CONTRATOS

ARTÍCULO 166º.- SIN REGLAMENTAR.

ARTÍCULO 167º.- SIN REGLAMENTAR.

ARTÍCULO 168º.- A los fines de la presente ley deberá entenderse por:

A.- Programas especiales: son aquellos que los organismos técnicos docentes determinen como tales para atender las necesidades de ese carácter, debiendo en todos los casos especificar la duración y tipo de contratación a realizar.

B.- Misiones especiales: son las desempeñadas por quienes son contratados para realizar estudios, asesorar, investigar y/o representar a la Dirección General de Escuelas y Cultura en la forma y lugar donde la misma determine.

ARTÍCULO 169º.- Los programas y misiones especiales a que se refiere el artículo 168 del Estatuto del Docente y su reglamentación deberán tener una duración limitada. La misma estará determinada por resolución del Director General de Escuelas y Cultura.

ARTÍCULO 170º.- (Texto según Decreto 441/1995) Los Tribunales de Clasificación confeccionarán los listados por orden de mérito sobre la base de la inscripción realizada por los aspirantes en las Secretarías de Inspección y de acuerdo con las pautas establecidas por las direcciones u organismos respectivos.

Estas pautas garantizan las condiciones que el programa o la misión especial requiera para el logro de sus objetivos.

Estos requisitos no serán de aplicación para el personal específico contratado por excepción. En estos casos se requiere como medida previa la aprobación del programa o misión especial de que se trate.

CAPITULO XXVI

DEL PERFECCIONAMIENTO DOCENTE

ARTÍCULO 171º.-

A.- SIN REGLAMENTAR.

B.- La asignación de becas en el país y en el extranjero se efectuará conforme a las siguientes pautas:

B.1. Beca interna: para realizar estudios en Establecimientos de Educación Superior dependientes de la Dirección General de Escuelas y Cultura.

B.1.1. Todos los aspirantes a becas internas -docentes titulares del sistema-, deberán presentar a la Secretaría del Instituto respectivo la siguiente documentación:

B.l.1.1. Una solicitud por escrito con los siguientes datos: filiación, domicilio, edad, fecha de nacimiento, establecimiento donde presta servicios, número de legajo docente, títulos, estudios cursados, trabajos realizados, becas anteriores y actuales (con detalle de horario y remuneración), estado civil y razones por las cuales solicita la beca.B.l.1.2. Un informe del director del establecimiento donde es docente titular y/o del inspector del distrito con los antecedentes profesionales y el concepto merecido.

B.1.1.3. Un certificado de buena salud expedido por autoridad médica provincial, con el diagnóstico de eventuales contraindicaciones para el desempeño de la especialidad profesional, motivo de la beca.

B.l.2. Anualmente, y de acuerdo con las necesidades del personal docente y técnico y las posibilidades financieras de la Dirección General de Escuelas y Cultura, la Subsecretaría de Educación determinará el número de becas y los distritos para los cuales cada Instituto abrirá el concurso.

B.l.3. El Tribunal de Clasificación realizará la selección de los becarios y propondrá una reglamentación para la sustanciación de dicha selección.

B.l.4. El Tribunal de Clasificación elevará la nómina de los becarios seleccionados a la Subsecretaría de Educación a fin de propiciar el dictado de los correspondientes actos resolutivos.

B.l.5. Se concederá licencia con goce íntegro de haberes por el término de duración total del respectivo plan de estudios, en todos los cargos y horas-cátedra que desempeñe en la docencia oficial de la Provincia de Buenos Aires, con carácter titular y provisional, en este último caso mientras dure su situación de revista como tal.B.1.6. La prestación de servicios consistirá en la asistencia a clase, quedando el becario bajo el régimen de licencias docentes, siempre que éstas no colisionen con los porcentajes exigidos para la aprobación del curso por la respectiva reglamentación.

B.1.7. A partir del 1º de marzo de cada año los becarios deberán concurrir obligatoriamente al Instituto para cumplir tareas vinculadas a sus estudios. La Dirección de cada Instituto remitirá a la Dirección de Personal la prestación de servicios y los formularios de justificación de inasistencias. La prestación de servicios se remitirá mensualmente en planilla separada por cada distrito a que pertenezcan los becarios.

B.1.8. El becario que incurra en cinco (5) inasistencias injustificadas será considerado en situación de abandono de cargo y le serán aplicadas las normas reglamentarias que rijan en la materia para el docente en ejercicio. Las actuaciones las iniciará el Director del Instituto donde curse el becario.

B.1.9. Las becas internas concedidas implican:

B.1.9.1. Que los becarios internos no podrán renunciar a las mismas. Consecuentemente todo becario adquiere la obligación de terminar sus estudios. Sólo serán procedentes las renuncias fundadas en razones de salud debidamente justificadas por autoridad médica provincial, o por causas especiales válidas a juicio del respectivo Tribunal de Clasificación, el que deberá expedirse al respecto.

B.1.9.2. La incompatibilidad del uso simultáneo de otras becas, cualquiera fuere la jurisdicción en que se otorguen.

B.1.9.3. Que sin perjuicio del régimen de calificación y promoción aplicable a todo el alumnado del Instituto, las autoridades de éstos, producirán dos (2) informes anuales sobre los becarios: uno (1) en la primera quincena de julio y el otro en la primera quincena de marzo. En estos informes hará constar el detalle de la actuación del becario, las calificaciones obtenidas y un dictamen sobre la procedencia o la improcedencia de la continuidad de la beca basada en los datos anteriores. Estos informes individuales serán elevados, en duplicado, a la Dirección de Educación Superior, que los remitirá, ulteriormente, al respectivo Tribunal de Clasificación.

B.1.9.4. La obligación de rendir por lo menos, dos (2) materias de cada curso en el turno de exámenes de diciembre, y las restantes en los dos tumos de exámenes siguientes.

B.1.9.5. Que cada docente tendrá derecho a gozar del beneficio de una (1) sola beca de este carácter en el transcurso de su carrera.

B.1.9.6. Ser calificados anualmente como docentes de acuerdo con lo establecido en la reglamentación del artículo 127 del Estatuto del Docente.

B.1.9.7. Gozar de vacaciones anuales iguales a las que correspondan como docentes en ejercicio.

B.1.10. Se producirá la cancelación automática de la beca:

B.1.10.1: Por renuncia fundada en las razones dadas en el apartado B.l.9.1.

B.1.10.2: Por la obtención de una nota inferior a cuatro (4) puntos en cualquier examen de promoción.

B.1. 10.3: Por la obtención de una evaluación desfavorable en algunos de los informes a que alude el apartado

B.l.9.3.B.l.10.4: Por no haber rendido en el turno de exámenes de diciembre dos (2) de las materias del curso, con una nota promedio igual o superior a siete (7) puntos.

B.l.10.5: Por no completar el curso en los dos turnos consecutivos con una nota promedio igual o superior a siete (7) puntos.

B.l.10.6: Por incumplimiento del presente reglamento o por manifestar una conducta incompatible con la condición de becario, siempre que esta última circunstancia debidamente documentada por la Dirección del Instituto, sea resuelta por el Tribunal de Disciplina respectivo.

B.l.10.7: Por incurrir en diez (10) inasistencias injustificadas continuadas o alternadas durante un (1) año.

B.l.10.8: Por perder la condición de alumno regular de acuerdo con la reglamentación del Instituto en el cual cursa.

B.l.11. Los becarios adquieren la obligación, una vez egresados del curso, de permanecer en jurisdicción de la Dirección General de Escuelas y Cultura, por un período no inferior al doble del número de años que estuvo becado. El incumplimiento de este compromiso, facultará a la Dirección General de Escuelas y Cultura a efectuar cargo deudor por los haberes abonados durante la realización del curso.

B.l.12. Se fija como edad máxima para optar a una beca interna, la de cuarenta (40) años cumplidos al 31 de diciembre del año en el que se presenta la solicitud, siempre y cuando los reglamentos internos de los institutos no fijen un límite distinto.

B.l.13. Los becarios internos firmarán una conformidad declarando conocer la presente reglamentación en todos sus términos.

B.2. Se establece el siguiente sistema de becas de perfeccionamiento docente que constará de tres (3) niveles:

B.2.1: Nivel provincial.

B.2.2: Nivel nacional.

B.2.3: En el extranjero.

B.3. Becas de capacitación laboral:

A solicitud de las entidades gremiales con personería gremial, la Dirección General de Escuelas y Cultura otorgará hasta cinco (5) becas anuales destinadas a capacitación laboral que contemple intereses comunes, cuya cantidad de días no podrá exceder, en el total de becas acordadas el número de jornadas hábiles del ciclo lectivo correspondiente.

La entidad gremial solicitante determinará los mecanismos de adjudicación.

CONDICIONES GENERALES

1.- Los postulantes deberán revistar en situación de servicio activo al momento de solicitar la beca.

2.- Los cargos de becarios se otorgarán a los postulantes que posean los títulos docentes habilitantes o aquéllos que en conjunción con título docente o capacitación docente, satisfacen los requisitos establecidos en el artículo 57 del Estatuto del Docente para ingreso en la docencia.

3. (Texto según Decreto 441/1995) Acreditar al momento de solicitar la beca la antigüedad mínima como titular en la docencia de gestión pública de la Provincia de Buenos Aires que a continuación se establece:

3.1.: Para el nivel provincial tres (3) años;

3.2.: Para el nivel nacional siete (7) años; y

3.3.: En el extranjero diez (10) años.

4.- Todos los cargos serán adjudicados mediante concurso de mérito y antecedentes.

5.- Los postulantes deberán presentar una solicitud dirigida al Tribunal de Clasificación respectivo y cumplimentar los formularios correspondientes.

6.- En la adjudicación de las becas de perfeccionamiento docente, el Tribunal de Clasificación respectivo será asesorado por comisiones de especialistas designados a tal fin conforme lo establecido en el artículo 41 del Estatuto del Docente. Estas comisiones estarán formadas por no menos de tres (3) ni más de cinco (5) personas de conocida trayectoria en el ámbito sobre el cual deban emitir criterio.

7.- El Tribunal de Clasificación respectivo determinará anualmente el número máximo de becas que ha de otorgar en cada uno de los niveles establecidos precedentemente. Este número máximo contemplará las directivas que emanen de la Dirección General de Escuelas y Cultura.

8.- (Texto según Decreto 441/1995) La apertura de los concursos se hará anualmente durante la primera quincena de diciembre, por un lapso de quince (15) días corridos. Una vez cerrada la inscripción, la Secretaría de Inspección del distrito girará todas las actuaciones a las Comisiones de especialistas correspondientes, quienes deberán expedirse en un plazo no mayor a los treinta (30) días corridos.

9.- Las conclusiones a que arriben estas comisiones serán elevadas al Tribunal de Clasificación respectivo quien basándose en dichas conclusiones remitirá a la Dirección General de Escuelas y Cultura el orden de mérito de los postulantes a cada nivel de perfeccionamiento, en un lapso no mayor a los quince (15) días corridos desde su recepción.

10.- El Director General de Escuelas y Cultura previa opinión del Consejo General de Educación y Cultura será quien en definitiva y en forma inapelable otorgará las becas en cada uno de los niveles, comunicándoles a los postulantes favorecidos su condición de becarios antes del 30 de marzo de cada año.

11.- La duración de las becas será establecida en cada caso en función de lo solicitado por el postulante y de la importancia del estudio de perfeccionamiento al que aspire. Para los casos B.2.1. y B.2.2. no podrá ser mayor a un (1) año calendario y para el caso B.2.3. de dos (2) años calendario. A solicitud de los becarios y por razones fundadas, podrán ser prorrogadas por un (1) año más, siendo el trámite de solicitud de prórroga igual al de solicitud de beca.

12.- Los aspirantes deberán presentar una relación de sus antecedentes y en especial de los cursos o trabajos de perfeccionamiento que hubiesen realizado, acompañando certificaciones o copias autenticadas de los mismos.

13.- Para la adjudicación de las becas de perfeccionamiento se considerará principalmente:

13.1. La capacidad puesta de manifiesto por el candidato a través de los cursos o trabajos realizados, la calidad de éstos, su grado de originalidad y la información que los mismos revelan.

13.2. Los antecedentes del candidato en sus estudios superiores y en otras actividades de carácter cultural.

13.3. Las perspectivas que ofrece el candidato respecto a su futura contribución al desarrollo pedagógico del país.

14.- (Texto según Decreto 441/1995) A los postulantes que accedan a las becas se les otorgará licencia con goce íntegro de haberes en todos los cargos y horas-cátedra que desempeñen en la docencia oficial de la Provincia de Buenos Aires, con carácter titular y provisional; en éste último caso, mientras dure su situación de revista como tal .Cuando el lugar de trabajo no sea el de su residencia habitual, se le otorgará un plus en concepto de movilidad y/o viáticos que estará en correspondencia con la distancia entre el lugar de trabajo y el de su residencia. Este plus que recibirá el becario, será establecido por el Tribunal de Clasificación respectivo, de acuerdo con las directivas que imparta la Dirección General de Cultura y Educación.

15.- Se fija como edad máxima para optar a una beca la de cuarenta (40) años cumplidos al 31 de diciembre del año en que se presenta la solicitud.

16.- Quienes se presenten a concurso de becas de perfeccionamiento docente en cualquiera de sus niveles deberán conocer esta reglamentación y aceptar todas las obligaciones que impone. En caso de incumplimiento, la Dirección General de Escuelas y Cultura se reserva el derecho de limitar la condición de becario, previo informe evaluativo de la situación realizado por la comisión de especialistas.

17.- Son obligaciones de los becarios:

17.1. Dedicación plena. En caso de poseer en otras jurisdicciones cargos docentes u horas-cátedra, deberán solicitar licencia por igual período al de la duración de la beca.

17.2. Presentar un informe preliminar sobre el desarrollo de su labor al cumplirse seis (6) meses del otorgamiento de la beca y un informe final dentro de los noventa (90) días de finalizado el cargo. En aquellos casos en que la duración de la beca sea de dos (2) años (beca en el extranjero) los informes preliminares serán tres (3), es decir un informe de avance de sus estudios cada seis (6) meses y el informe final. El Tribunal de Clasificación respectivo se reserva el derecho de solicitar informes parciales cuando lo considere oportuno.

17.3. En caso de concederse prórroga en el cargo según lo previsto en el apartado 11 se deberán continuar presentando informes en la forma indicada anteriormente.

17.4. Mantener el plan de trabajo establecido. Cualquier cambio deberá ser autorizada por el Tribunal de Clasificación respectivo.

17.5. Representar a la rama de la que dependan, en eventos técnicos o en comisiones de estudio que estén relacionados con las tareas que desarrollen. Esta representación será en todos los casos autorizada por el Tribunal de Clasificación respectivo con intervención de la Dirección de la rama correspondiente.

17.6. Los becarios adquieren la obligación una vez finalizada la beca de permanecer en jurisdicción de la Dirección General de Escuelas y Cultura, por un período no inferior al doble del número de años en que estuvo becado. El incumplimiento de este compromiso facultará a la Dirección General de Escuelas y Cultura a efectuar cargo deudor por los haberes abonados durante la realización del curso.

18. Son derechos de los becarios:

18.1. Publicar sus temas de estudio luego de que fueran aprobados por la Comisión de Especialistas y por el Tribunal de Clasificación respectivo.

18.2. Concurrir a cursos especiales de corta duración, previa autorización del Tribunal de Clasificación respectivo, el que contemplará la no interferencia de estos en el normal desarrollo de las tareas específicas del becario.

18.3. Ser calificado anualmente como docentes de acuerdo con lo establecido en la reglamentación del artículo 127 del Estatuto del Docente.

18.4. Gozar de vacaciones anuales iguales a las que correspondan como docentes en ejercicio.

C.- SIN REGLAMENTAR.

D.- SIN REGLAMENTAR.

E.- SIN REGLAMENTAR.

F.- El Tribunal de Clasificación respectivo determinará anualmente la cantidad de licencias a otorgar de acuerdo con las directivas que emanen de la Dirección General de Escuelas y Cultura. El Director General de Escuelas y Cultura -previa opinión del Consejo General de Educación y Cultura- será quien en definitiva y en forma inapelable otorgará las licencias comunicándolas a los aspirantes favorecidos antes del 30 de marzo de cada año.

G.- (Texto según Decreto 441/1995) La Dirección General de Cultura y Educación garantizará la capacitación en servicio del personal docente afectando la cantidad de horas y el horario de trabajo que correspondiere al docente. El tiempo que la Dirección General de Cultura y Educación destine a la capacitación en servicio no podrá ser menor que el equivalente a una jornada laboral del régimen que incluya al docente con una periodicidad mensual.

Así también y fundamentalmente promoverá las acciones que en el marco de la capacitación en servicio garanticen la articulación interrama, el protagonismo del sector docente en la determinación de los contenidos de su perfeccionamiento, en su seguimiento y evaluación, privilegiando el ámbito institucional como ámbito de excelencia para el perfeccionamiento totalmente integrado al espacio laboral educativo.

TEXTO

EQUIVALENCIA DE CARGOS QUE HAN PERDIDO INDIVIDUALIDAD ESCALAFONARIA RESPECTO AL NOMENCLADOR VIGENTE

1) DIRECTOR DE REPARTICION DOCENTE: Director de Enseñanza o rama, de Repartición Técnico Docente, de Educación o Director (más nombre rama).

2) SUBDIRECTOR DE REPARTICION DOCENTE: Subdirector de Enseñanza o rama. Subdirector de Educación.

3) INSPECTOR JEFE: Inspector Jefe de zona o región, Inspector Jefe Coordinador (Tribunales de Clasificación).

4) INSPECTOR: Inspector de Área: Inspector de Enseñanza o Docente, Inspector de Especialidad.

5) SECRETARIO DE JEFATURA: Secretario de Asesoría o Asesoría Técnica o Secretario Técnico de Asesoría (en Dirección de Psicología y Asistencia Social Escolar y Dirección de Educación Diferenciada o Especial): Secretario de Jefatura de Región (Dirección de Adultos y Formación Profesional).

6) SECRETARIO DE INSPECCION DE PRIMERA CATEGORÍA: Secretario de Asesoría o Asesoría técnica o Secretario Técnico de Asesoría (en Educación Primaria, Inicial o Preescolar).

7) SECRETARIO DE INSPECCION DE TERCERA CATEGORÍA: Jefe de Sección Técnica (Dirección de Psicología y Asistencia Social Escolar y Dirección de Educación Especial o Diferenciada). Subinspector de División (Educación Física).

8) DIRECTOR DE PRIMERA CON MAS DE UN TURNO: Director de Instituto de Enseñanza Superior, Director de Escuela de Enseñanza Media, Técnica y Agraria, etc.

9) JEFE DE PRIMERA DE EQUIPO INTERDISCIPLINARIO: Jefe de Filial (Dirección de Psicología y Asistencia Social Escolar y Dirección de Educación Especial o Diferenciada).

10) VICEDIRECTOR DE PRIMERA CON MAS DE UN TURNO: Vicedirector de Primera o Vicedirector.

11) JEFE DE SEGUNDA DE EQUIPO INTERDISCIPLINARIO: Secretario de Filial (Dirección de Psicología y Asistencia Social Escolar y Dirección de Educación Especial o Diferenciada).

12) REGENTE TECNICO O DE ESTUDIOS: Regente de Estudio de Enseñanza Artística y de Enseñanza Superior, Regente de Cultura General o Regente Técnico de Enseñanza Agraria, Regente de Enseñanza Media, Técnica y Formación Profesional.

13) JEFE DE AREA DE TURNO COMPLETO: Jefe de Área, Jefe de Taller de Enseñanza Técnica; Subregente de Enseñanza Técnica; Jefe de Área de Enseñanza Práctica.

14) SUBJEFE DE AREA: Subjefe de Taller de Enseñanza Técnica.

15) MAESTRO ESPECIAL DE EDUCACION FÍSICA: Profesor de Enseñanza Media (quince (15) horas-cátedra).

16) MAESTRO DE SECCION DE ENSEÑANZA PRACTICA: Profesor de Enseñanza Media (quince (15) horas-cátedra).

17) PRECEPTOR RESIDENTE: Preceptor de Residencia Estudiantil.

18) ENCARGADO DE MEDIO DE APOYO TECNICO PEDAGOGICO: Pañolero de Enseñanza Técnica y Agraria: Jefe de Laboratorio de Enseñanza Agraria.