DECRETO 1669/91
Visto la reglamentación de
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario adecuar el
procedimiento atinente a las denuncias de accidentes y enfermedades profesionales
sufridos por agentes públicos del Estado Provincial, que tramitan ante
Que corresponde, en este sentido, regular con precisión la participación en el procedimiento de las distintas reparticiones que integran la organización del Estado Provincial, conforme a la competencia que cada una tiene normativamente asignada;
Que, asimismo, resulta conveniente en la oportunidad introducir modificaciones parciales al procedimiento, derivadas de la experiencia recogida en la aplicación del Decreto Nº 6409/84;
Por ello,
EL PODER EJECUTIVO DE
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Las denuncias de accidentes y enfermedades
profesionales sufridas por agentes públicos del Estado Provincial tramitarán
ante
ARTÍCULO 2.- En oportunidad de
formular una denuncia de accidente o enfermedad profesional, el denunciante
deberá ofrecer medios probatorios respecto de los hechos materia de denuncia.
En el caso de ser formulada por el Organismo empleador, deberá acompañar a la
misma una breve información sumaria respecto a las tareas desempeñadas por el
agente y los hechos acontecidos. En el mismo acto se les hará saber
expresamente que en las actuaciones administrativas el reclamo se enmarca
legalmente en los términos de
ARTÍCULO 3.- Formulada la denuncia,
se dará traslado de la misma a
A los efectos indicados las Direcciones
de Personal, en el término antes señalado, deberán requerir y obtener en su
caso, del lugar de trabajo una información sumaria en torno al infortunio, a
efectos de dar cumplimiento al traslado contemplado precedentemente. Asimismo
deberán comunicar dentro del plazo de cinco (5) días la denuncia, con copia de
la misma, a
ARTÍCULO 4.- Si existiera controversia
en torno a los hechos denunciados,
ARTÍCULO 5.- Vencido el plazo
previsto en el artículo 3º y sustanciadas en su caso las medidas probatorias se
fijará fecha para
ARTÍCULO 6.- Concluidos los estudios
y requerida la documentación, se fijará
nueva fecha para
ARTÍCULO 7.-
El dictamen de aquella se efectuará por escrito, con copia para las partes. Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funda, expidiéndose sobre:
a) Descripción de las lesiones o dolencias que presente el agente. Incapacidad preexistente.
b) Manifestación de la existencia o inexistencia de incapacidad, indicándose en caso afirmativo el porcentaje de la misma.
c) Opinión fundada sobre la existencia de relación de causalidad o concausalidad de la incapacidad con el accidente o las tareas realizadas por el agente.
d) Los puntos de pericia solicitados por las partes.
ARTÍCULO 8.- El dictamen de
ARTÍCULO 9.- En caso de existir
impugnaciones al dictamen, se formará una nueva Junta Médica, compuesta por
tres médicos oficiales, nombrados al efecto por
ARTÍCULO 10.- Reunidos todos los
antecedentes,
ARTÍCULO 11.- Dictada la resolución,
se girarán las actuaciones al señor Fiscal de Estado, quien en caso de consentirla deberá remitirla al Organismo
empleador a efectos de su cumplimiento, en un plazo no mayor de cinco (5) días,
debiéndose dar posteriormente conocimiento de las actuaciones a
ARTÍCULO 12.- Será responsabilidad
de los agentes públicos y funcionarios provinciales, el cumplimiento efectivo y
oportuno de su intervención en todas las etapas procesales previstas en el
presente. Según el caso, la omisión dará lugar a la aplicación de sanciones
disciplinarias conforme a los respectivos estatutos de personal.
ARTÍCULO 13.- Los Organismos de
ARTÍCULO 14.- Cuando el agente
pertenezca a dependencias estatales que cuenten con servicios médicos
especiales para el control de su personal, éstos deberán aportar todos los
antecedentes del agente y asistir a
ARTÍCULO 15.- En el supuesto de
intervenir los Municipios de
ARTÍCULO 16.- Las normas del Decreto
Nº 6409/84, serán de aplicación en materia de accidentes y enfermedades
profesionales sufridas por agentes públicos, en tanto no se opongan al
presente.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese,
dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.