DECRETO 1669/91

 

La Plata, 6 de junio de 1991.

 

Visto la reglamentación de la Ley Nº 10149, establecida por Decreto Nº 6409/84; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que resulta necesario adecuar el procedimiento atinente a las denuncias de accidentes y enfermedades profesionales sufridos por agentes públicos del Estado Provincial, que tramitan ante la Subsecretaría de Trabajo, a las particulares características que rodean al Estado en su condición de empleador;

 

 Que corresponde, en este sentido, regular con precisión la participación en el procedimiento de las distintas reparticiones que integran la organización del Estado Provincial, conforme a la competencia que cada una tiene normativamente asignada;

 

Que, asimismo, resulta conveniente en la oportunidad introducir modificaciones parciales al procedimiento, derivadas de la experiencia recogida en la aplicación del Decreto Nº 6409/84;

 

Por ello,

 

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Las denuncias de accidentes y enfermedades profesionales sufridas por agentes públicos del Estado Provincial tramitarán ante la Subsecretaría de Trabajo, con sujeción a las disposiciones del presente Decreto.


ARTÍCULO 2.- En oportunidad de formular una denuncia de accidente o enfermedad profesional, el denunciante deberá ofrecer medios probatorios respecto de los hechos materia de denuncia. En el caso de ser formulada por el Organismo empleador, deberá acompañar a la misma una breve información sumaria respecto a las tareas desempeñadas por el agente y los hechos acontecidos. En el mismo acto se les hará saber expresamente que en las actuaciones administrativas el reclamo se enmarca legalmente en los términos de la Ley Nº 9688.


ARTÍCULO 3.- Formulada la denuncia, se dará traslado de la misma a la Dirección de Personal donde revista o al agente, según corresponda, quienes deberán en el plazo de veinte (20) días hábiles, expedirse respecto a los hechos materia de denuncia y acompañar toda la prueba documental obrante en su poder en torno al infortunio y sus secuelas y brindar los informes que respecto a los salarios del agente se le requieran. En dicho lapso podrán asimismo, ofrecer y ampliar los medios probatorios conducentes.

A los efectos indicados las Direcciones de Personal, en el término antes señalado, deberán requerir y obtener en su caso, del lugar de trabajo una información sumaria en torno al infortunio, a efectos de dar cumplimiento al traslado contemplado precedentemente. Asimismo deberán comunicar dentro del plazo de cinco (5) días la denuncia, con copia de la misma, a la Dirección de Reconocimientos Médicos de la Provincia requiriéndole antecedentes del agente y opinión sobre el infortunio y sus secuelas, en materia de su competencia.


ARTÍCULO 4.- Si existiera controversia en torno a los hechos denunciados, la Subsecretaría de Trabajo dispondrá de un plazo no mayor a cuarenta (40) días, la producción de las medidas probatorias ofrecidas por las partes, así como toda diligencia que a su juicio resulta idónea para el esclarecimiento de los mismos.


ARTÍCULO 5.- Vencido el plazo previsto en el artículo 3º y sustanciadas en su caso las medidas probatorias se fijará fecha para la Junta Médica, notificando fehacientemente a las partes con una antelación no menor de cinco (5) días. La notificación a la parte empleadora se efectuará a la Dirección de Reconocimientos Médicos de la Provincia, quien deberá asistir a la Junta. Ello sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo Nº 73 del Decreto Nº 6409/84 y reglamentario de la Ley  Nº 10149.

La Junta Médica determinará la necesidad de realizar reconocimientos médicos al agente, los que podrán practicarse en todo establecimiento público, quien deberá prestar todos sus servicios especializados.


ARTÍCULO 6.- Concluidos los estudios y requerida la documentación, se fijará  nueva fecha para la Junta Médica, notificando fehacientemente a las partes con una antelación no menor de cinco (5) días.


ARTÍCULO 7.- La Junta Médica será practicada por uno o más médicos oficiales pudiendo concurrir facultativos de las partes.

El dictamen de aquella se efectuará por escrito, con copia para las partes. Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funda, expidiéndose sobre:

a)      Descripción de las lesiones o dolencias que presente el agente. Incapacidad preexistente.

b)      Manifestación de la existencia o inexistencia de incapacidad, indicándose en caso afirmativo el porcentaje de la misma.

c)      Opinión fundada sobre la existencia de relación de causalidad o concausalidad de la incapacidad con el accidente o las tareas realizadas por el agente.

d)      Los puntos de pericia solicitados por las partes.


ARTÍCULO 8.- El dictamen de la Junta se notificará fehacientemente a las partes quienes tendrán un plazo de diez (10) días para solicitar las aclaraciones o formular fundadamente las impugnaciones que estimen corresponder. En el caso del Estado Provincial, se efectuará la notificación a la Dirección de Reconocimientos Médicos de la Provincia para que formule las aclaraciones o impugnaciones.


ARTÍCULO 9.- En caso de existir impugnaciones al dictamen, se formará una nueva Junta Médica, compuesta por tres médicos oficiales, nombrados al efecto por la Subsecretaría de Trabajo. La designación de sus miembros deberá recaer en todos los casos en un médico de la Subsecretaría de Trabajo y uno de los Servicios especializados de establecimientos sanitarios públicos. A los fines de su integración, establécese que la Junta no podrá hallarse compuesta por más de un médico de la Subsecretaría de Trabajo. Sus conclusiones se formarán por mayoría y serán irrecurribles.


ARTÍCULO 10.- Reunidos todos los antecedentes, la Subsecretaría de Trabajo resolverá respecto a los hechos denunciados, previa opinión de la Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado, y en su caso liquidará la indemnización correspondiente, intimando su depósito dentro del término de diez (10) días.


ARTÍCULO 11.- Dictada la resolución, se girarán las actuaciones al señor Fiscal de Estado, quien en  caso de consentirla deberá remitirla al Organismo empleador a efectos de su cumplimiento, en un plazo no mayor de cinco (5) días, debiéndose dar posteriormente conocimiento de las actuaciones a la Dirección de Reconocimientos Médicos.


ARTÍCULO 12.- Será responsabilidad de los agentes públicos y funcionarios provinciales, el cumplimiento efectivo y oportuno de su intervención en todas las etapas procesales previstas en el presente. Según el caso, la omisión dará lugar a la aplicación de sanciones disciplinarias conforme a los respectivos estatutos de personal.


ARTÍCULO 13.- Los Organismos de la Administración Pública Provincial se harán cargo de los gastos de movilidad que deban realizar sus agentes en cumplimiento de las disposiciones que regulan el procedimiento en casos de accidentes y enfermedades profesionales.


ARTÍCULO 14.- Cuando el agente pertenezca a dependencias estatales que cuenten con servicios médicos especiales para el control de su personal, éstos deberán aportar todos los antecedentes del agente y asistir a la Dirección de Reconocimientos Médicos en las Juntas y exámenes que se realicen.


ARTÍCULO 15.- En el supuesto de intervenir los Municipios de la Provincia en el trámite de las denuncias de accidentes y enfermedades profesionales sufridos por sus agentes públicos, las actuaciones se sustanciarán con intervención de su cuerpo médico competente.


ARTÍCULO 16.- Las normas del Decreto Nº 6409/84, serán de aplicación en materia de accidentes y enfermedades profesionales sufridas por agentes públicos, en tanto no se opongan al presente.


ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.