LEY 13063

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTICULO 1.- Autorización general: Autorízase el funcionamiento de Máquinas Electrónicas de Juegos de Azar, en cualquiera de sus variantes, exclusivamente en las Salas de Bingo actualmente habilitadas y en funcionamiento, con arreglo a las disposiciones de la presente Ley.

ARTICULO 2.- De los premios: Fíjase en un ochenta y cinco (85) por ciento de la recaudación el porcentaje mínimo de premios que abonarán las Máquinas en un ciclo determinado. Los premios otorgados por las máquinas de juegos de azar podrán abonarse en moneda de curso legal.

ARTICULO 3.- Destino de las utilidades: Las utilidades brutas producidas por dichas Máquinas se distribuirán de la siguiente manera:

  1. Treinta y cuatro (34) por ciento para el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, suma que será distribuida directamente por el organismo de aplicación de la presente Ley conforme lo determine por reglamentación el Poder Ejecutivo. A este fin deberá participar a las Municipalidades, cuenten o no con Salas de Juego en su territorio.

B) Sesenta y seis (66) por ciento a favor de las Salas de Bingo donde funcionen las máquinas automatizadas respectivas. Cuando la explotación de las máquinas de juego automatizadas sea realizada por las entidades de bien público a través de terceros contratantes, el equivalente a dicho porcentaje será distribuido a su vez entre el titular de la Sala de Juego y el tercero contratante de conformidad a los convenios celebrados o a celebrarse entre las partes, no pudiendo resultar la asignación correspondiente a la entidad de bien público un importe inferior al uno (1) por ciento de la utilidad bruta.

A todos los efectos de la presente Ley determínase que la utilidad bruta es la diferencia entre el importe correspondiente al monto total ingresado y el importe abonado en concepto de premios por cada máquina.

ARTICULO 4.- Régimen tributario: La actividad de explotación de máquinas tragamonedas instaladas en las Salas de Bingo sólo se encontrará gravada por el canon fijado en el Art. inmediato anterior y por los impuestos que a la fecha le resulten aplicables.
Los Municipios no podrán gravar con tasas y/o contribuciones la actividad comercial que se autoriza, debiendo entenderse que los ingresos producto de la aplicación de la presente, cubre los gravámenes municipales que pudieren devengarse respecto de las utilidades del juego. Los titulares autorizados deberán abonar las tasas municipales por Alumbrado, Barrido y Limpieza y Contribución de Mejoras.

ARTICULO 5.- Sistema de verificación: A fin de lograr una correcta determinación del canon establecido, se establece como condición ineludible para el funcionamiento de las máquinas automatizadas de juegos de azar el mantenimiento permanente del sistema de verificación de las mismas en tiempo real con la autoridad de aplicación.


ARTICULO 6.- De las relaciones entre las máquinas automatizadas y los juegos de azar tradicionales: Las Salas de Bingo sólo podrán contar con un número de máquinas electrónicas de juego de azar equivalente al cincuenta (50) por ciento de los puestos de juegos de bingo tradicional habilitados por cada Sala.

ARTICULO 7.- Régimen laboral: Las Salas de Bingo deberán preservar como condición ineludible para el mantenimiento de la autorización para funcionar, una nómina de agentes no inferior a un (1) puesto laboral por máquina autorizada (excluidas las correspondientes a "bingo electrónico"), según las características de cada sala y teniéndose en cuenta la totalidad de turnos y personal afectado a la actividad operativa, administrativa, complementaria y/o contratado por cada concesionario o tercero contratante.

ARTICULO 8.- Régimen contravencional: Las infracciones a lo normado en la presente Ley, siempre que las mismas no configuren conductas tipificadas en las legislación penal, serán juzgadas de conformidad a lo normado por el Decreto-Ley 8.031/73, o en la normativa que oportunamente la reemplace o modifique.

Las infracciones a la presente ley podrán ser sancionadas con hasta la inmediata caducidad de la autorización de la Sala, y el decomiso de los efectos utilizados en dicha infracción; o una multa de cien mil (100.000) pesos para el caso en que no ostente antecedentes contravencionales, sin perjuicio de las infracciones establecidas en el Decreto-Ley 8.031/73.


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Y TRANSITORIAS

ARTICULO 9.- Ratificación: Ratifícase el Decreto 1.372/02 dictado por el Poder Ejecutivo el 14 de junio de 2002, en todas las disposiciones que no fueren contrarias al espíritu de la presente Ley.

ARTICULO 10.- Del canon abonado durante la vigencia del Decreto 1.372/02. El canon abonado por los responsables de su pago como consecuencia de la vigencia del Artículo 9° del Decreto 1.372/02 tiene efectos cancelatorios y liberatorios respecto de los períodos devengados hasta el 6 de diciembre de 2002.

* Lo subrayado se encuentra vetado por el Decreto de Promulgación n° 857/03 de la presente Ley.

ARTICULO 11.- Prórroga de los permisos de funcionamiento de Salas de Bingo. Dentro de los sesenta (60) días corridos posteriores a la vigencia de la presente Ley los actuales permisionarios titulares de Salas de Bingo, y/o los terceros contratantes en representación de éstos, deberán presentar ante la autoridad de aplicación toda la documentación que acredite el cumplimiento de las previsiones contempladas en esta norma. Deberá también manifestar su disposición a realizar obras de mejoras en las Salas, adjuntándose en su caso el correspondiente plan de inversiones.
En el mismo plazo deberá expresar y fundar si hará uso del derecho establecido por el artículo 9° in fine, del Decreto 1.372/02.

Las presentaciones que reciba la autoridad de aplicación serán giradas dentro de los diez (10) días corridos a la Comisión Bicameral que se crea en el artículo 12° de la presente, la que producirá dictamen respecto a la viabilidad de extensión de la autorización que oportunamente se halla otorgado para el funcionamiento de la respectiva Sala de Bingo, por el plazo previsto en el artículo 21° in fine, de la Ley 11.018, y siempre que a dicha fecha no adeudare tributo alguno a la Provincia de Buenos Aires, y que, en su caso, consintiere en forma expresa lo que resuelva la autoridad de aplicación acerca del eventual reclamo que el permisionario hubiere efectuado en orden a su reclamo de repetición.

Recibido el dictamen la autoridad de aplicación dictará el acto administrativo correspondiente.

 

ARTICULO 12.- De la Comisión Bicameral Especial: Créase una Comisión Bicameral Especial que será integrada por tres (3) Legisladores de cada una de las Cámaras de la Honorable Legislatura de la Provincia, los que serán electos en la primera sesión que se celebre a posteriori de la entrada en vigencia de esta Ley. Dictará su propio reglamento de funcionamiento. Sus misiones serán:

  1. El estudio, análisis, desarrollo y redacción del proyecto de una Ley Integral de Juego.
  2. Control y seguimiento del funcionamiento del sistema implementado en las Salas de Juego.
  3. Emitir dictamen de las actuaciones labradas con motivo de los pedidos de prórroga de autorizaciones de Salas de Juego.
  4. Emitir dictamen en las autorizaciones a expedir por la autoridad de aplicación para la radicación de Salas de Juego en Distritos o Partidos que en la actualidad no cuenten con ellas, en concordancia con el artículo 14° de la presente Ley.

 


ARTICULO 13.- Autorización: Autorízase a la autoridad de aplicación a ampliar hasta en un quince (15) por ciento el número de Distritos o Partidos previsto en el artículo 1° in fine de la Ley 11.018 en los cuales podrán habilitarse Salas de Juego de "Lotería Familiar", "Lotería Familiar Gigante" o "Bingo".

 

* Lo subrayado se encuentra vetado por el Decreto de Promulgación n° 857/03 de la presente Ley.

ARTICULO 14.- De la autorización de nuevas Salas de Bingo. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, no podrá autorizarse la instalación de nuevas Salas de Bingo en ninguno de los Distritos o Partidos de la Provincia que tengan Salas habilitadas y en funcionamiento. Para aquellos Distritos o Partidos que no tuvieran Salas habilitadas, sólo se autorizará la instalación de una (1) de ellas, de conformidad con el artículo 1° in fine de la Ley 11.018 y su complementario artículo 13° de esta Ley.

* Lo subrayado se encuentra vetado por el Decreto de Promulgación n° 857/03 de la presente Ley.

ARTICULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Decreto 857

La Plata, 9 de junio de 2003

VISTO el Expediente 2319-20032/02, del registro del Instituto Provincial de Lotería y Casinos de la Provincia de Buenos Aires, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el citado Expediente tramita la comunicación al Poder Ejecutivo, para su promulgación, del proyecto de ley, sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 28 de mayo de 2003, por Expediente PE 4/02-03-0 del registro de la Honorable Legislatura de Buenos Aires.

Que el proyecto precedentemente indicado regula la autorización para el funcionamiento de Máquinas Electrónicas de Juegos de Azar, en cualquiera de sus variantes, exclusivamente en las Salas de Bingo actualmente habilitadas y en funcionamiento.


Que la iniciativa en consideración fija el porcentaje mínimo que abonarán las aludidas máquinas, determina la forma de distribución de las utilidades brutas producidas por las mismas y establece los recaudos a que debe ajustarse su funcionamiento.


Que el artículo 10 del proyecto en análisis establece un efecto cancelatorio y liberatorio respecto de los cánones abonados durante la vigencia del Decreto 1.372/02 y devengados hasta el 6 de diciembre de 2002.


Que asimismo crea una Comisión Bicameral Especial integrada por tres legisladores de cada una de las Cámaras de la Honorable Legislatura.


Que por el artículo 13, se faculta a la autoridad de aplicación "…a ampliar, hasta en un 15% el número de Distritos o Partidos…" en los cuales podrán habilitarse Salas de Juego de "Bingo", no pudiendo autorizarse la instalación de nuevas Salas en ninguno de los Distritos o Partidos de la Provincia que tengan Salas habilitadas y en funcionamiento.


Que consecuentemente corresponde analizar la viabilidad de los preceptos contenidos en la norma remitida para su promulgación.


Que el artículo 10º podría implicar una condonación de sumas exigibles a favor del Estado Provincial, en virtud del canon previsto en el marco del Decreto Nº 1372 de fecha 14 de junio de 2002, sin que causa legítima alguna lo justifique. Ello, en razón de no contar a la fecha, con la totalidad de los parámetros necesarios para determinar la existencia de posibles diferencias monetarias, las que deberían ser analizadas en forma oportuna y no a través de un criterio general como el aquí proyectado.


Que de la redacción dada al artículo 11, surgiría que se ha pretendido exigir a todos los permisionarios la obtención de un nuevo permiso de funcionamiento, de modo que la "prórroga de los permisos de funcionamiento de Salas de Bingo" operaría en realidad como una nueva autorización a otorgar por la autoridad de aplicación, a partir de la sanción del proyecto. Habida cuenta que la mayoría de los permisionarios tendría autorizaciones vigentes, la cuestión podría suscitar serias dificultades e innumerables reclamos, en virtud del amparo que debe primar respecto de la seguridad jurídica, en todas las relaciones del Estado con los particulares.


Que además se confiere a la Comisión Bicameral, que se crea por el artículo 12, la facultad de emitir o producir dictámenes de viabilidad, sobre la extensión de la autorización que oportunamente se hubiese otorgado para el funcionamiento de la respectiva Sala de Bingo, en relación con el plazo previsto en el artículo 21 in fine de la Ley 11.018, estableciéndose que "recibido el dictamen la autoridad de aplicación dictará el acto administrativo correspondiente".


Que al respecto, si bien resulta indiscutible la facultad del Poder Legislativo para crear distintos juegos de azar mediante el dictado de leyes formales, no admite debate que es el Poder Ejecutivo, a través de su poder reglamentario y como administrador del Estado provincial, quien debe prestar autorización a particulares para operar y explotar determinados juegos de azar creados por el legislador sin necesidad de dictamen previo de la legislatura.


Que siendo un principio fundamental de nuestro sistema político la división del gobierno en tres poderes, el legislativo, el ejecutivo y el judicial, independientes y soberanos en su esfera, se sigue forzosamente que las atribuciones de cada uno le son peculiares y exclusivas.


Que al atribuirse el Legislativo funciones ejecutivas, en cuanto a la fiscalización y concesión de beneficios y autorizaciones, que son exclusivas del Poder Ejecutivo se afectaría la zona de reserva de la administración, ya que el uso concurrente o común de las facultades otorgadas tornaría difusa la línea de separación entre dichos poderes públicos y destruiría la base de nuestra forma de gobierno.


Que el artículo 3º de la Constitución de la Provincia prohibe expresamente la intromisión de competencias entre poderes, que en el caso resulta un exceso manifiesto del Legislativo.

Que asimismo, la Ley 4650, que regula las Comisiones Ordinarias o Especiales, designadas por

las Cámaras, básicamente, les confiere atribuciones de investigación y para obtener informes, sin perjuicio de la facultad coercitiva que se confiere a cada Cámara.


Que por otra parte, la creación de las Comisiones debe ser interpretada con carácter restrictivo y éstas deben estar destinadas a los fines previstos por el artículo 90 de la Constitución, por ende no se puede otorgar a una Comisión poder de policía sobre el control y seguimiento de una Sala de Juego o la facultad de emitir dictámenes previos.


Que respecto del artículo 13, que establece la facultad de ampliar hasta en un 15% el número de Distritos previstos en el artículo 1º in fine de la Ley 11.018, se observa que dicho porcentual no ha sido establecido sobre la base de criterios objetivos, basados en estudios socio-económicos, socio-ambientales, de factibilidad y/o necesidad, que permitan evaluar las previsiones que deberían cumplirse a tal efecto.


Que en el sentido expuesto se expidieron Asesoría General de Gobierno, el Ministerio de Economía y el Instituto Provincial de Loterías y Casinos.


Que fundado en las consideraciones expuestas precedentemente y atento expresas razones de oportunidad, mérito y conveniencia, deviene procedente observar totalmente los artículos 10, 11, 12 y 13 del texto sancionado y en orden a la congruencia observar parcialmente el artículo 14, ejerciendo la facultad conferida por los artículos 108 y 144 inciso 2) de la Constitución Provincial.

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1º.- Vétanse los artículos 10, 11, 12 y 13 y los términos: " ... y su complementario artículo 13 de esta Ley" del artículo 14 del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha 28 de mayo de 2003, al que hace referencia el Visto del presente.


Artículo 2º.- Promúlgase el texto aprobado, con excepción de las observaciones dispuesta en el artículo precedente.


Artículo 3º.- Comuníquese a la Honorable Legislatura.


Artículo 4º.- Este Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.


Artículo 5º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al "Boletín Oficial" y archívese.