LEY 13673
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- La Provincia de Buenos Aires adhiere a la Ley Nacional 26.117 y declara de Interés Público Provincial el PROGRAMA NACIONAL DE PROMOCION DEL MICROCREDITO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA SOCIAL.
ARTICULO 2.- El Poder Ejecutivo designará el representante que integrará el Comité Asesor de la Comisión Nacional de Coordinación del Programa, de acuerdo a los establecido en los artículos 9° y 10 de la Ley Nacional 26.117.
ARTICULO .- Las operaciones de Microcréditos, que se realicen dentro del marco de la presente Ley, estarán exentas de los impuestos Provinciales a los ingresos brutos y de sellos, como igualmente de las Tasas Retributivas de Servicios.
ARTICULO 4.- Podrán acogerse a los beneficios de esta Ley, las personas físicas o grupos asociativos de bajos recursos, que se organicen en torno a la gestión de autoempleo, en un marco de economía social, que realicen actividades de producción de manufacturas, reinserción laboral de discapacitados, comercialización de bienes y servicios, urbanos o rurales y en unidades productivas, cuyos activos totales no superen las (50) canastas básicas totales para el adulto equivalente hogar ejemplo, cifra actualizada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (indec) por puestos de trabajo.
ARTICULO 5.- El Poder Ejecutivo aprobará a propuesta de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, un programa de promoción del microcrédito para el desarrollo de la economía social, el cual deberá contemplar los siguientes objetivos:
a) Fomentar la creación, consolidación de micro-emprendimientos y proyectos de economía social en la provincia de Buenos Aires.
b) Fomentar la economía social en el ámbito provincial, promoviendo la adhesión de los municipios a la presente Ley.
c) Impulsar políticas y programas de desarrollo local y regional.
d) Promover el desarrollo del micro crédito y fortalecer las instituciones que las implementen, mediante la asignación de recursos no reembolsables, préstamos, avales, asistencia técnica y capacitación.
e) Organizar el registro provincial de instituciones de microcrédito creados por esta Ley.
f) Implementar estudios de impacto e investigación de la economía social, generando un sistema de información útil para la toma de decisiones.
g) Desarrollar mecanismos que regulen y reduzcan los costos operativos e intereses que incidan sobre los destinatarios de los microcréditos.
h) Promover acciones que contribuyan a la sustentabilidad de los emprendimientos de la economía social.
i) Promocionar y promover el sector de la economía social, como temática de interés provincial y municipal.
ARTICULO 6.- Las municipalidades que adhieran por ordenanza al régimen de la presente Ley, coordinando los beneficios que acuerden con lo establecido en la misma podrán convenir con la Autoridad de Aplicación un único régimen de otorgamiento, contralor y propaganda y/o difusión de la presente Ley, como así también un sistema de información centralizado sobre los beneficios en toda la Provincia.
ARTICULO 7.- Los beneficiarios de los microcréditos creados por la presente Ley, están obligados a cumplir con los planes que le sirvieron de base para la obtención del microcrédito, a cuyo efecto la Autoridad de Aplicación establecerá los respectivos controles, el incumplimiento total o parcial de los planes, provocará la pérdida de los beneficios, con las multas e intereses que regule el decreto reglamentario.
ARTICULO 8.- Incorpórase a la estrategia provincial de promoción del microcrédito para el desarrollo de la economía social, al PROGRAMA FUERZA SOLIDARIA, creada por el CONVENIO MARCO celebrado entre EL GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, EL BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y EL INSTITUTO PROVINCIAL DE LOTERIA Y CASINOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES el día 10 de agosto de 2006 y ratificado por Decreto 1.971/06.
ARTICULO 9.- Las exenciones tributarias establecidas en el artículo 3° de la presente Ley, serán aplicables a las operaciones de crédito que se efectúen en el marco del Programa Fuerza Solidaria.
ARTICULO 10.- Atento a la naturaleza jurídica del FONDO FIDUCIARIO FUERZA SOLIDARIA, el funcionamiento del Comité de Administración de dicho fondo se regirá por las disposiciones de la Ley Nacional 24.441, en lo concerniente al régimen de fideicomiso, y no estará alcanzado por las disposiciones del Decreto Ley 7.647/70 y sus modificatorias, de Procedimiento Administrativo, del Decreto Ley 7.764/71 y sus modificatorias, de Contabilidad, ni por la Ley 10.430 y sus modificatorias.
ARTICULO 11.- Las Leyes de Presupuesto de la Administración Provincial garantizarán anualmente los recursos financieros necesarios para que el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires cumpla con los aportes comprometidos al “PROGRAMA FUERZA SOLIDIARIA”.
ARTICULO 12.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, dentro de los treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.