LEY 13531
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTICULO 1.- Los establecimientos denominados campamentos turísticos o
camping que presten servicios con carácter permanente o transitorio, que se habiliten
en el territorio de
ARTICULO 2.- De la autoridad y la
reglamentación.
ARTICULO 3.- Del Registro
Provincial. Créase en el ámbito de
a) Denominación y domicilio del establecimiento.
b) Apellido y nombre, identidad y domicilios real y legal del propietario si se tratara de una persona física, y razón social y domicilio legal si fuera una persona jurídica.
c) Número y fecha de
d) Categoría asignada al campamento.
e) Detalle de la capacidad de alojamiento, instalaciones, equipamiento, y servicios que posee.
f) Toda modificación que se produzca en los datos que se determinan en los incisos anteriores.
ARTICULO 4.- Todo campamento turístico, podrá instalarse libremente excepto:
a) En un radio inferior a ciento cincuenta (150) metros de los lugares de captación de agua potable para el abastecimiento de poblaciones.
b) A una distancia inferior a cincuenta (50) metros de las rutas nacionales o provinciales.
c) A una distancia inferior a doscientos (200) metros de obras de interés histórico.
d) En lugares inundables.
e) Otros que establezca la reglamentación.
ARTICULO 5.- De los requisitos: Los Campamentos deberán contar con instalaciones aptas y estables, que faciliten actividades turísticas mediante la utilización de carpas de campaña o casas rodantes de arrastre o autopropulsadas, debiendo posibilitar la pernoctación y permanencia en ellos, reuniendo como mínimo lo siguiente:
1- Condiciones y elementos:
a- Deberán estar emplazados en lugares aptos para el desarrollo de actividades de acampe, según las características del área natural de implantación.
b-
Deberá contar con acceso vial y circulación interior tanto vehicular como para
peatones.
c- Deberán respetar el arbolado preexistente, debiendo incorporarse las medidas
de preservación adecuadas a tal fin, quedando prohibida la tala del mismo.
d- Contar con sistemas permanentes y condiciones adecuadas para el
abastecimiento de agua potable.
e- Poseer medios para la eliminación de aguas residuales y contar con un servicio de recolección de residuos y limpieza del predio; asimismo deberá contar con depósitos de residuos por cada unidad de alojamiento.
f- Disponer de locales con servicios sanitarios para ambos sexos y en relación al número de parcelas.
g-
Contar con instalaciones aptas para discapacitados en todas las categorías.
h- Contar con lugares aptos para hacer fuego.
i- Disponer de instalaciones para el lavado de ropa y enseres.
j- Poseer iluminación nocturna y de seguridad.
k- Instalar señalización en la entrada con el nombre del establecimiento y categoría; interna identificando sectores y servicios.
l- Colocar cercado perimetral completo, salvo cuando los accidentes del terreno impidan el libre acceso al establecimiento.
2- Medios:
a- Deberán contar con los elementos para evitar y extinguir incendios estratégicamente ubicados, en número y cantidad suficiente, así como instructivos con la información necesaria para actuar en situaciones de emergencia.
b- Deberá contar con un servicio de primeros auxiliares para atención de curaciones y como mínimo con un botiquín de primeros auxilios.
c- Contará con una cartelera donde se expondrá el Reglamento Interno y toda otra disposición, noticia o aviso para los usuarios.
3- Dispondrá de un administrador o encargado, personal de vigilancia y limpieza, conforme a lo que determine la reglamentación.
4- Deberá poseer la capacidad mínima que establezca la reglamentación para instalar carpas de campaña o casas rodantes de arrastre o autopropulsados o para pernoctar personas.
5- La superficie del campamento se subdividirá en lotes con destino a instalar carpas de campaña o casas rodantes de arrastre o autopropulsadas y cocheras si las mismas estuvieran previstas fuera de los sectores de alojamiento. El sector destinado a estas instalaciones no podrá exceder el setenta y cinco (75) por ciento de la superficie total del establecimiento, destinándose la superficie remanente para los sectores uso común o espacios libres.
6 La superficie del área destinada al establecimiento de unidades o módulos fijos para el alojamiento tipo “bungalow” o “casas rodantes de arrastre” o “ autopropulsadas” no podrá ser superior al veinte (20) por ciento de la superficie de la zona de acampada.
ARTICULO 6.- Se prohíbe a los usuarios de las parcelas, la tala de árboles, la realización de obra alguna y la edificación o instalación de cualquier elemento fijo o permanente.
ARTICULO 7.- Las edificaciones e
instalaciones de los campamentos turísticos deberán guardar absoluta armonía
estética y funcional con el medio ambiente en el cual se encuentran insertos,
evitando la distorsión del paisaje circundante.
ARTICULO 8.-
ARTICULO 9.- Los propietarios o
responsables de la explotación de los campamentos turísticos serán pasibles de
aplicación de las sanciones que a continuación se detallan, cuando incurran en
las contravenciones que en cada caso se indican:
A- Apercibimiento: Cuando los campamentos no posean:
a- Administrador o encargado y personal de vigilancia y limpieza.
b- Sistemas de lucha contra incendios, botiquín de primeros auxilios, los carteles indicadores obligatorios y cartelera de avisos, en los lugares y elementos de uso general que establezca la reglamentación.
c- La capacidad mínima establecida para su instalación.
d- La superficie del campamento dividida en lotes.
e- La iluminación obligatoria.
f- El cercado perimetral correspondiente.
g- Los lugares comunes establecidos para su categoría.
h- Toda otra instalación, medio o elemento que esta ley o su reglamentación exijan para el normal desenvolvimiento de la actividad allí desarrollada.
B-
Multa: Entre uno (1) y veinte (20) sueldos básicos de
a- Existan turistas menores de dieciséis (16) años que no cuenten con autorización expresa – otorgada ante autoridad policial - de quien ejerza la patria potestad, o que en su defecto no se encuentren acompañados por personas mayores de edad que acrediten responder por los actos que esos menores realicen.
b- Existan casos de enfermedad presumiblemente infecciosas y no se comunique tal circunstancia a la autoridad sanitaria más próxima.
c- No
se mantengan las instalaciones en buenas condiciones de higiene y funcionalidad.
d- No cuente con instalaciones aptas para discapacitados en todas las
categorías.
e- Se permita la tenencia de animales en lugares no permitidos a tal efecto.
C- Clausura temporaria: Se dispondrá la clausura temporaria por hasta un máximo de tres (3) meses, o hasta tanto se subsane la deficiencia que diera origen a la sanción, cuando el campamento no cuente con:
a- Habilitación para funcionar.
b- Ambientes sanitarios y medios de eliminación de aguas residuales y de desperdicios, en perfectas condiciones de funcionamiento.
c- Adecuada provisión de agua.
ARTICULO 10.- En caso de reincidencia, las contravenciones sancionadas con apercibimiento se convertirán en pena de multa; las sancionadas con esta última, en clausura temporaria, y éstas a su vez en clausura definitiva.
ARTICULO 11.- La habilitación y
fiscalización del funcionamiento y condiciones de higiene de los campamentos
turísticos es de competencia Municipal, a quienes incumbirá asimismo el
juzgamiento de las transgresiones a la presente Ley mediante los órganos y
procedimientos previstos en
ARTICULO 12.- Los campamentos de
turismo que debidamente autorizados, se encuentren en funcionamiento a la
entrada en vigor de la presente Ley, dispondrán de un plazo máximo de dos (2)
años para adecuar sus instalaciones y servicios a los requisitos propios de la
categoría turística que le corresponda.
ARTICULO 13.- Derógase el
Decreto-Ley 9.765 y sus modificatorias.
ARTICULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.