DECRETO 6591/84

 

La Plata, 17 de octubre de 1984. 

 

Visto lo actuado en el expediente número 2.240-310/84 y agregado número 5.100-7024/83 y,

 

 CONSIDERANDO:

 

Que con fecha 26 de julio de 1983 se sancionó el Decreto Ley 9999/83;

 

Que dicha normativa no contó con la debida autorización del Ministerio del Interior, tal como lo exigiera el Decreto Nacional 877/80 de la Junta Militar; que determinaba el procedimiento para la sanción de las leyes en las jurisdicciones provinciales;

 

Que como consecuencia de ello habrá de tenerse por inexistente la referida norma toda vez que resulta violatoria del orden jurídico “auto-impuesto” por el gobierno de facto;

 

Que resulta necesario encarar el estudio acerca de la oportunidad y conveniencia de crear en la Provincia de Buenos Aires un “Tribunal de Tasaciones” encargado de determinar las indemnizaciones que correspondan en los juicios expropiatorios;

 

Que a tal efecto y dada la complejidad e importancia de la materia, se estima conveniente encomendar su estudio a una comisión creada al efecto;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º.- Créase una Comisión de estudio, con el objeto de analizar la oportunidad y conveniencia de establecer en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires un “Tribunal de Tasaciones”.

 

ARTÍCULO 2º.- Dicha Comisión estará integrada por un representante del Ministerio de Gobierno; uno del Ministerio de Economía; uno de la Fiscalía de Estado y uno de la Asesoría General de Gobierno.

 

ARTÍCULO 3º.- Invítase a la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y a ambas Cámaras de la Honorable Legislatura a designar un representante en la aludida Comisión.

 

ARTÍCULO 4º.- La Comisión creada por el presente decreto, queda facultada para convocar a las entidades públicas no estatales que estime conveniente, a fin de que las mismas presten su colaboración en el estudio encomendado.

 

ARTÍCULO 5º.- La Comisión deberá expedirse dentro del plazo de ciento ochenta (180) días contados desde su formal constitución y tendrá a su cargo, dentro del mismo plazo, la elaboración del corriente proyecto de ley, para el caso de estimar necesaria la constitución del Cuerpo Colegiado objeto de su estudio.

 

ARTÍCULO 6º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro  Secretario en el Departamento de Economía, interino en el Departamento de Gobierno.

 

ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.