DECRETO 9103/86
Deuda
Interna Consolidada de
Visto el expediente Nº
2346-86/86, en el que
CONSIDERANDO:
Que el artículo 21 de dicha norma
legal facultad al Poder Ejecutivo para emitir títulos de
Que el artículo 22 de
Que los títulos que se emiten podrán cotizarse en Bolsas y Mercados de Valores del país;
Que en virtud de ello resulta menester proceder al dictado del acto administrativo que disponga la emisión de los valores;
Que han producido dictamen la
contaduría General de
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
DECRETA
ARTÍCULO 1.- Emítase hasta la
cantidad nominal de A 55.000.000; en títulos denominados Deuda Interna
Consolidada de
ARTÍCULO 2.- Los títulos a que se refiere el artículo anterior y cuya emisión se dispone para el día 10 de Diciembre de 1986, tendrán las siguientes características:
a) Serán emitidos al portador.
b) Podrán ser cotizados en bolsas y mercados de Valores del país.
c) Serán rescatados en un plazo de 7 años a contar desde la fecha del presente Decreto, en 5 cuotas anuales, iguales y consecutivas.
d)
Gozarán
de un interés que se determinará de acuerdo con la variación que experimente el
índice elaborado por el Banco Central de
e) En los casos de pérdida, robo o inutilización le será de aplicación las disposiciones del Código de Comercio.
f) Gozarán de los beneficios de exención impositiva en los impuestos provinciales, por las operaciones de colocación, renta, amortización y rescate.
ARTÍCULO 3.- La forma de colocación será establecida por el Ministerio de Economía, que queda autorizado para determinar las condiciones y características inherentes a la emisión y negociación.
La colocación se realizará por intermedio del
Banco de
ARTÍCULO 4.- Los servicios de intereses de los títulos se abonarán por semestres vencidos los días 10 de Junio y 10 de Diciembre de cada año. El primer vencimiento operará el 10 de Junio de 1987.
ARTÍCULO 5.- La amortización se efectuará sobre cada título en 5 servicios anuales consecutivos, equivalente cada uno, al 20% del capital emitido. El primer vencimiento se operará el día 10 de Diciembre de 1989.
El Gobierno de
ARTÍCULO 6.- Todo título rescatado anticipadamente, ya sea total o parcialmente por rescate ordinario o extraordinario, dejará de devengar intereses desde el día señalado para su reembolso. Los títulos que se presenten al reembolso deberán estar acompañados de los cupones correspondientes al mismo, y que se refieran a vencimientos posteriores al día fijado para el rescate. En su defecto, el importe de los cupones que faltaren será deducido del capital que deba pagarse. Los títulos que sean rescatados no podrán reemitirse bajo ningún concepto.
El valor de rescate será el que resulte de adicionar al valor nominal el interés que se determine por aplicación del artículo 2º, considerando “la fecha de rescate...” en lugar de “la fecha de los respectivos vencimientos”.
ARTÍCULO 7.- El Ministerio de Economía gestionará el trámite de impresión de los títulos cuya emisión se dispone por el presente Decreto, según la numeración que oportunamente se determine.
Se gestionará la confección de los respectivos registros numéricos y la impresión de las láminas sin numerar en la cantidad que se estime necesario, destinadas a reemplazar los títulos perdidos, robados o inutilizados, en los casos previstos por el Código de Comercio y previa numeración para sustituir a otros de la misma emisión.
El Ministerio de Economía queda autorizado para contratar los servicios de empresas privadas si, eventualmente, los organismos oficiales respectivos estuvieren imposibilitados de realizar las impresiones.
Mientras dure la impresión de las láminas, el
Banco de
ARTÍCULO 8.- Los
intereses de los títulos y sus amortizaciones serán abonados por intermedio del
Banco de
ARTÍCULO 9.- Los títulos se emitirán al portador distribuidos en valores de A 10.000; A 5.000; A 1.000; A 500 y A 100; debiendo el Ministerio de Economía fijar la cantidad y numeración de los mismos.
ARTÍCULO 10.- El Banco de
ARTÍCULO 11.- Impresos y habilitados
que sean los valores que se emitan como así también las láminas sin numerar,
deberán ser depositados en el Banco de
ARTÍCULO 12.- El Ministerio de
Economía convendrá con el Banco de
ARTÍCULO 13.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía y de Obras y Servicios Públicos.
ARTÍCULO 14.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín
Oficial, notifíquese al señor Fiscal de Estado, pase a