DECRETO 9103/86

 

Deuda Interna Consolidada de la Provincia de Buenos Aires – Financiación Central Termoeléctrica Comandante Luis Piedrabuena, artículo 21 Ley 10396 – Emisión – Características del título.

 

La Plata, 9 de diciembre de 1986.-

 

Visto el expediente Nº 2346-86/86, en el que la Dirección de la Energía de la Provincia de Buenos Aires, solicita la emisión de títulos de Deuda Pública para financiamiento de la Central Termoeléctrica Comandante Luis Piedrabuena, Bahía Blanca; y la sanción y promulgación de la Ley 10396 de Presupuesto General del Ejercicio 1986; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 21 de dicha norma legal facultad al Poder Ejecutivo para emitir títulos de la Deuda Pública con destino a la construcción y servicios de la deuda de la Central Termoeléctrica Comandante Luis Piedrabuena;

 

Que el artículo 22 de la Ley 10396 limita el nivel de operaciones de crédito público a concertar a que se refiere el artículo 20 y la emisión de bonos aludida, en la suma total de A 93.674.925;

 

Que los títulos que se emiten podrán cotizarse en Bolsas y Mercados de Valores del país;

 

Que en virtud de ello resulta menester proceder al dictado del acto administrativo que disponga la emisión de los valores;

 

Que han producido dictamen la contaduría General de la Provincia y la Asesoría General de Gobierno, y se ha dado vista al señor Fiscal de Estado;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

 

ARTÍCULO 1.- Emítase hasta la cantidad nominal de A 55.000.000; en títulos denominados Deuda Interna Consolidada de la Provincia de Buenos Aires – Financiación Central Termoeléctrica Comandante Luis Piedrabuena, artículo 21, Ley 10396 de conformidad con la facultad acordada por el referido artículo y con las limitaciones establecidas en el artículo 22 de la misma Ley.

 

ARTÍCULO 2.- Los títulos a que se refiere el artículo anterior y cuya emisión se dispone para el día 10 de Diciembre de 1986, tendrán las siguientes características:

a)      Serán emitidos al portador.

b)      Podrán ser cotizados en bolsas y mercados de Valores del país.

c)      Serán rescatados en un plazo de 7 años a contar desde la fecha del presente Decreto, en 5 cuotas anuales, iguales y consecutivas.

d)      Gozarán de un interés que se determinará de acuerdo con la variación que experimente el índice elaborado por el Banco Central de la República Argentina, en función de las tasas de interés pasivas no reguladas de mercado, computándose para la comparación los índices correspondientes al quinto día hábil anterior a la fecha de emisión y al quinto día hábil anterior a la fecha de los respectivos vencimientos, al que se le adicionará un diferencial a determinar por el Ministerio de Economía, con no menos de 30 días corridos de antelación al comienzo de cada período semestral y que no deberá exceder el 20% de dicha renta, por semestre. Si eventualmente el Banco Central de la República Argentina dejara de emitir el índice precitado, la tasa de interés que lo reemplace la determinará el aludido Ministerio, con no menos de 30 días corridos de antelación al inicio de cada período semestral, en función de la tasa de interés pasiva no regulada de mercado o la que en el futuro la sustituya, sin perjuicio de adicionar el diferencial a que se hace referencia anteriormente.

e)      En los casos de pérdida, robo o inutilización le será de aplicación las disposiciones del Código de Comercio.

f)        Gozarán de los beneficios de exención impositiva en los impuestos provinciales, por las operaciones de colocación, renta, amortización y rescate.

 

ARTÍCULO 3.- La forma de colocación será establecida por el Ministerio de Economía, que queda autorizado para determinar las condiciones y características inherentes a la emisión y negociación.

La colocación se realizará por intermedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires, en su carácter de agente financiero del Gobierno Provincial.

 

ARTÍCULO 4.- Los servicios de intereses de los títulos se abonarán por semestres vencidos los días 10 de Junio y 10 de Diciembre de cada año. El primer vencimiento operará el 10 de Junio de 1987.

 

ARTÍCULO 5.- La amortización se efectuará sobre cada título en 5 servicios anuales consecutivos, equivalente cada uno, al 20% del capital emitido. El primer vencimiento se operará el día 10 de Diciembre de 1989.

El Gobierno de la Provincia se reserva el derecho de rescatar total o parcialmente, en cualquier momento, los títulos en circulación a su valor nominal, con más los intereses devengados.

 

ARTÍCULO 6.- Todo título rescatado anticipadamente, ya sea total o parcialmente por rescate ordinario o extraordinario, dejará de devengar intereses desde el día señalado para su reembolso. Los títulos que se presenten al reembolso deberán estar acompañados de los cupones correspondientes al mismo, y que se refieran a vencimientos posteriores al día fijado para el rescate. En su defecto, el importe de los cupones que faltaren será deducido del capital que deba pagarse. Los títulos que sean rescatados no podrán reemitirse bajo ningún concepto.

El valor de rescate será el que resulte de adicionar al valor nominal el interés que se determine por aplicación del artículo 2º, considerando “la fecha de rescate...” en lugar de “la fecha de los respectivos vencimientos”.

 

ARTÍCULO 7.- El Ministerio de Economía gestionará el trámite de impresión de los títulos cuya emisión se dispone por el presente Decreto, según la numeración que oportunamente se determine.

Se gestionará la confección de los respectivos registros numéricos y la impresión de las láminas sin numerar en la cantidad que se estime necesario, destinadas a reemplazar los títulos perdidos, robados o inutilizados, en los casos previstos por el Código de Comercio y previa numeración para sustituir a otros de la misma emisión.

El Ministerio de Economía queda autorizado para contratar los servicios de empresas privadas si, eventualmente, los organismos oficiales respectivos estuvieren imposibilitados de realizar las impresiones.

Mientras dure la impresión de las láminas, el Banco de la Provincia de Buenos Aires podrá extender certificados provisorios representativos de los títulos que serán canjeados oportunamente por los valores definitivos.

 

ARTÍCULO 8.- Los intereses de los títulos y sus amortizaciones serán abonados por intermedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 9.- Los títulos se emitirán al portador distribuidos en valores de A 10.000; A 5.000; A 1.000; A 500 y A 100; debiendo el Ministerio de Economía fijar la cantidad y numeración de los mismos.

 

ARTÍCULO 10.- El Banco de la Provincia de Buenos Aires comunicará al Ministerio de Economía y a la Contaduría General de la Provincia, la distribución y numeración de las láminas que entrega a la circulación, y a las Bolsas y Mercados de Valores del país, cuando corresponda.

 

ARTÍCULO 11.- Impresos y habilitados que sean los valores que se emitan como así también las láminas sin numerar, deberán ser depositados en el Banco de la Provincia de Buenos Aires en la cuenta Títulos de la Tesorería General de la Provincia, Orden Contador General y Tesorero General.

 

ARTÍCULO 12.- El Ministerio de Economía convendrá con el Banco de la Provincia de Buenos Aires las condiciones por la gestión que por el presente Decreto se encomienda a dicha Institución.

 

ARTÍCULO 13.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía y de Obras y Servicios Públicos.

 

ARTÍCULO 14.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial, notifíquese al señor Fiscal de Estado, pase a la Dirección Provincial de Política Fiscal, a la Dirección Provincial de Presupuesto y a la Contaduría General de la Provincia para su conocimiento y efectos, y archívese.