DECRETO 3439/00

 

LA PLATA, 19 de octubre de 2000

 

 

                        Visto el expediente n° 2403-663 de 2000 del Ministerio de Obras y Servicios Públicos mediante el cual se gestiona el refinanciamiento de los préstamos otorgados a municipalidades y cooperativas prestadoras del servicios público de electricidad y gas, bajo las condiciones establecidas en el Decreto n° 1302/95; y

 

CONSIDERANDO:

 

                        Que ese Ministerio, a través de la Dirección Provincial de Energía, viene observando importantes grados de atraso en el cumplimiento de las cuotas convenidas en los contratos de préstamos celebrados oportunamente en el marco del citado Decreto;

 

                        Que asimismo la Dirección Provincial de Energía viene receptando distintos pedidos de renegociación, fundados ellos en el particular situación económico –financiera que atraviesan tanto las municipalidades como las cooperativas beneficiadas con los aludidos préstamos;

 

                        Que consecuentemente con ello, es menester atender dichos reclamos refinanciando los préstamos otorgados, por única vez, en las condiciones de renegociación que se fijan por el presente;

 

                        Que a fs. 14/15 toma intervención la Contaduría General de la Provincia;

 

                        Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno (fs. 12) y la vista del señor Fiscal de Estado (fs. 18), procede dictar el pertinente acto administrativo;

 

                        Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

D E C R E T A:

 

ARTICULO 1.- Facúltase al Ministerio de Obras y Servicios Públicos para que a través de la Dirección Provincial de Energía proceda a refinanciar, por única vez, los préstamos que fueran otorgados en el marco del Decreto n° 1302/95, confeccionando para ello los respectivos convenios con cada uno de los beneficiarios.

 

ARTICULO 2.- Establécese que la tasa de interés será del 4% (cuatro por ciento) anual sobre saldos, utilizándose el sistema francés de amortización.

 

ARTICULO 3.- El plazo de reintegro de los mismos será de hasta diez (10) años, pudiendo otorgarse dentro del mismo, un plazo de gracia de hasta un (1) año. Dicho plazo comenzará a contarse a partir de la fecha de aprobación de cada uno de los convenios que se refinancien y será por año aniversario.

 

ARTICULO 4.- El régimen precedentemente indicado será de aplicación a las cuotas no vencidas y a aquellas vencidas e impagas, capitalizando los intereses por mora que se adeuden por cada una de ésta últimas . A tal efecto se establece, como tasa por mora el 12% (doce por ciento) nominal anual, para ser aplicado a las cuotas vencidas e impagas de los préstamos a refinanciar, desde la fecha de vencimiento original de la cuota a la fecha de refinanciación.

 

ARTICULO 5.- El pedido de refinanciación deberá solicitarse expresamente ante la Dirección Provincial de Energía, quien será la encargada de tramitar los mismos hasta su aprobación, como así también, hará el seguimiento futuro de los mismos.

 

ARTICULO 6.- Establécese que quedan excluidos del presente régimen de renegociación aquellos beneficiarios de la Ley n° 12.089.

 

ARTICULO 7.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Obras y Servicios Públicos.

 

ARTICULO 8.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y vuelva al Ministerio de Obras y Servicios Públicos (Dirección Provincial de Energía) para su conocimiento y fines pertinentes.