La Plata, 30 de septiembre de 1998.
VISTO lo actuado en el expediente 2100-26.346/98, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley, sancionado por la Honorable Legislatura el día 3 de septiembre del corriente año, mediante el cual se declara de utilidad pública y sujeto a expropiación el inmueble ubicado en el partido de Tres de Febrero, cuyas características catastrales y titularidad de dominio se detallan en su artículo primero, y
CONSIDERANDO:
Que el aludido bien será adjudicado en propiedad, a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes, con cargo de construcción de vivienda propia.
Que el Poder Ejecutivo valora y comparte la iniciativa, en cuanto ella promueve como objetivo final la regularización dominial de la citada fracción, al transferir un lote por núcleo familiar.
Que resulta un deber esencial del Estado propender al dictado de normas de principal acción social como la iniciativa sub-exámine.
Que no obstante, deviene necesario observar el artículo 3, toda vez que incursiona en la denominada zona de reserva del Poder Ejecutivo, recortando la facultad constitucionalmente asignada, de determinar los organismos de aplicación de las leyes cuando los mismos están sujetos a su jurisdicción.
Que por otra parte, también resulta reprochable la redacción del artículo 11 desde que suspende toda acción judicial tendiente a la restitución del bien a que se refiere el artículo 1 de la propuesta en análisis, promovida por sus propietarios y/o poseedores, aún sentencias en trámite de ejecución, durante la vigencia de la presente ley.
Que en supuestos similares, se ha admitido sólo la suspensión por un plazo prudencial de las acciones judiciales tendientes a efectivizar el lanzamiento de los ocupantes, debiendo iniciarse durante dicho término el juicio expropiatorio. Ello así, resulta excesivo el plazo de cinco años durante el que quedaría pendiente el trámite de las referidas acciones, atento lo excepcionalmente dispuso en el artículo 10 de la iniciativa.
Que con fundamento en lo expresado, deriva indispensable ejercer las facultades conferidas por los artículos 108 y 144 inciso 2) de la Constitución Provincial, observando parcialmente el texto en análisis, sin alterar su espíritu, unidad y sistematicidad.
Que sobre el particular, ha dictaminado coincidentemente la Asesoría General de Gobierno.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Obsérvanse en el proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura el 3 de septiembre de 1998, al que hace referencia el Visto del presente, los artículos 3º y 11.
ARTÍCULO 2.- Promúlgase el texto aprobado con excepción de las objeciones formuladas en el artículo precedente.
ARTÍCULO 3.- Comuníquese a la Honorable Legislatura.
ARTÍCULO 4.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTÍCULO 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al “Boletín Oficial” y archívese.
DUHALDE
J.M. Díaz Bancalari