DECRETO 1009/98

 

LA PLATA, 21 de ABRIL de 1998.

 

VISTO el Expediente 2335-26447/97 y los Expedientes acumulados 2335-22292/97; 2335-21484/97; 2335-21485/97; 2335-21486/97; 2335-21487/97; 2335-21488/97 y 2200-5039/97 relacionados con la mensura e inscripción dominial de los inmuebles de origen aluvional, que surgen de los planos: 110-84-97; 110-74-97; 110-68-97; 110-75-97; 110-65-97; 110-52-97; 110-51-97; 97-94-97; 97-99-97; 97-65-97; 97-12-97; 97-11-97; 97-19-97; 97-46-97; 97-47-97; 97-86-97; 97-188-97; 97-142-97; 97-107-97; 97-137-97, aprobados por la Dirección de Geodesia, dependiente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por las actuaciones referenciadas se procura la incorporación al dominio del Fisco de la Provincia y la pertinente registración dominial de los inmuebles aluvionales que dan cuenta los aludidos documentos cartográficos, identificados catastralmente según el detalle del Anexo I que es parte integrante del presente Decreto;

 

Que el origen del dominio de los inmuebles en cuestión es aluvional por imperio del Artículo 2572 del Código Civil;

 

Que el aluvión es una obra de las aguas mismas, aunque ello sea facilitado por construcciones realizadas por el hombre. Una vez formado y maduro, constituye un bien perteneciente al Estado o a los particulares, según la especie de agua de que se trate;

 

Que el Artículo 2572 del Código Civil establece que “son accesorios de los terrenos confinantes con la ribera de los ríos, los acrecentamientos de tierra que reciban paulatina e insensiblemente por efecto de la corriente de las aguas, y pertenecen a los dueños de las heredades ribereñas. Siendo en las costas del mar o de los ríos navegables, pertenecen al Estado”;

 

Que por tratarse el presente caso de las costas del río de La Plata, todo aluvión formado sobre ellas, pertenece a la Provincia de Buenos Aires;

 

Que la mensura de determinación del aluvión aprobada por la Dirección de Geodesia es el medio idóneo para justificar jurídicamente la existencia del hecho natural, a los fines de su incorporación al dominio Provincial, mediante la inscripción del acto administrativo pertinente para su oponibilidad a terceros;

 

Que en tales supuestos debe fijarse la línea de ribera (límite le­gal entre el dominio público y el dominio privado), ya que lo que sobrepase la misma (Artículo 2340 inc. 4 del Código Civil), no será del dominio público, sino que pertene­cerá al dominio privado del Estado Provincial, dado lo establecido en el Artículo 2572 del citado cuerpo legal;

 

Que conforme al Decreto 10391/87 resulta potestad exclusiva de la Provincia de Buenos Aires, determinar y fijar la línea de ribera en el ámbito territorial que le es propio (Artículo 1° de la citada norma);

 

Que en este sentido es de señalar que la determinación de dicha línea de ribera tramitó por los expedientes reseñados en el Anexo I y fueron fijadas por las distintas Disposiciones de la Dirección de Geodesia también referenciadas en el mencionado Anexo I;

 

Que de conformidad con lo dictaminado por Asesoría General de Gobierno, el informe de la Contaduría General de la Provincia y la vista del señor Fiscal de Estado, corresponde dictar el pertinente acto administrativo;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1.- Apruébase la Línea de Ribera fijada por las Disposiciones Nº 2185/97; 2128/97; 2155/97; 2130/97; 2102/97; 1940/97; 1941/97; 1438/97; 1439/97; 1350/97; 2101/97; 1751/97; 1440/97; 1497/97; 1694/97, de la Dirección de Geodesia, dependiente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, conforme las consideraciones expuestas.

 

ARTÍCULO 2.- Incorpórase al dominio del Fisco de la Provincia de Buenos Aires los inmuebles de los Partidos de San Isidro y Vicente López cuya situación, dimensiones, superficies a inscribir, linderos según planos y designación catastral se consignan en el Anexo I, que pasa a ser parte integrante del presente.

 

ARTÍCULO 3.- Por la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad, dependiente del Ministerio de Economía, procédase a la registración dominial de las fracciones que pertenecen al dominio privado del Estado Provincial de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3 y siguientes de la Ley 17801.

 

ARTÍCULO 4.- El movimiento patrimonial que se produzca será denunciado en la próxima actualización con intervención del Registro Patrimonial respectivo.

 

ARTÍCULO 5.- Copia autenticada del presente Decreto será remitida a la Contaduría General de la Provincia y al Ministerio de Obras y Servicios Públicos, Dirección de Geodesia.

 

ARTÍCULO 6.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

 

ARTÍCULO 7.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase a la Dirección Provincial de Catastro Territorial a sus efectos. Cumplido, archívese.