DEROGADA POR LEY 5139
LEY 3994
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Modifícase la Ley de Bonos de Pavimentación de 7 de noviembre de 1923. Sustitúyase los artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 11 y 21, por los siguientes:
“Artículo 4º. Inmediatamente de aprobar, total o parcialmente, una ordenanza de pavimentación en cualquier municipio, el Poder Ejecutivo, con intervención del representante o representantes delegados de la comuna en que la obra haya de realizarse, procederá a llamar a licitación de acuerdo con las formalidades de la Ley.
La construcción y recibimiento de la obra estará sujeta a la inspección y aprobación de una comisión compuesta de un representante del Poder Ejecutivo, otro de la Municipalidad en cuestión y por el vecino mayor contribuyente de la obra verificada o el que lo substituya en caso de impedimento comprobado. Desde ese momento, una vez recibida la obra, la Municipalidad asumirá su personería, por completo, tomando a su cargo la sección pavimentada y su conservación.”
“Artículo 5º. El impuesto de pavimentación durará por el término que sea necesario para la extinción de la deuda, a contar desde la fecha del cobro del primer servicio y se pagará por trimestres adelantados en las oficinas recaudadoras dependientes de la Dirección General de Rentas de la Provincia, cuya repartición depositará las sumas cobradas por este concepto en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
En caso de déficit el Poder Ejecutivo entregará, con la anticipación debida, la suma necesaria para el servicio de los bonos con los recursos que se le acuerden por la presente Ley.”
“Artículo 6º. Las oficinas recaudadoras a que se refiere el artículo anterior, llevarán la contabilidad referente al pago del impuesto de pavimentación, a fin de hacer constar los pagos que efectúen los contribuyentes y los cargos que corresponda formularles por los servicios que adeudan y una multa del doce por ciento (12 %) anual sobre el valor de los mismos que se cobrará en caso de mora en que incurrirá el deudor por la sola falta de pago en el plazo señalado para ello, y sin necesidad de interpelación judicial y extrajudicial.
Los certificados de los asientos respectivos, tomados por el encargado de llevarlos y visarlos, tendrán fuerza ejecutiva.”
“Artículo 7º. El propietario podrá anticipar el pago total de su débito o efectuar amortizaciones no menores del cinco por ciento de su importe, en cuyos casos se deducirán los intereses acumulados a la cuenta por servicios ulteriores. Estos pagos se realizarán en efectivo o en bonos por su valor escrito, de los que se hubiesen emitido para la respectiva construcción.
Si la cancelación o pago parcial se efectuase en efectivo, el respectivo importe se aplicará a amortización extraordinaria en el próximo servicio del empréstito.”
“Artículo 11. A los efectos de los artículos 8º, 9º y 10, las oficinas respectivas harán el cómputo de la superficie de las propiedades afectadas por el impuesto y el prorrateo del valor del pavimento y llamarán por avisos, publicados en los diarios durante quince días para que los propietarios formulen sus observaciones en el caso que hubiere errores en el cómputo o en el prorrateo. Las reclamaciones se harán y se tramitarán en los plazos perentorios y en la forma que se establezca por la reglamentación que hará el Poder Ejecutivo de acuerdo con las municipalidades.”
“Artículo 21. Las respectivas oficinas recaudadoras, según se estipula en los artículos precedentes, deberán depositar en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, todos los fondos que por diversos conceptos estén afectados por esta Ley, debiendo dichos depósitos hacerse a la orden del Poder Ejecutivo en dos rubros: uno determinado “Servicio de los Bonos de Pavimentación de la Provincia de Buenos Aires” y el otro “Servicio de Conservación y Reparación de Afirmados”, debiendo el. Poder Ejecutivo girar estas sumas, respectivamente, las del primer rubro al Banco de la Provincia o establecimiento o repartición que se encargue del servicio y amortización de dichos bonos y las del segundo rubro al pago de la empresa que contrate este servicio o de las cuadrillas centrales o locales que emplee en ese cometido”.
ARTÍCULO 2.- Amplíase la Ley de 11 de diciembre de 1911 con las siguientes disposiciones:
“Artículo 29. El plazo para el pago de las obras será determinado por las respectivas municipalidades no pudiendo en ningún caso ser inferior a diez años.”
“Artículo 30. El Poder Ejecutivo podrá contratar los empréstitos, fijando el tipo de amortización que sea necesario para que su extinción coincida con los plazos a que se refiere el artículo anterior. Autorízase al Poder Ejecutivo para determinar en cada caso la tasa de interés y tipo de emisión de los bonos, no pudiendo aquél ser superior al 7 por ciento y el de emisión no será menor del 92 por ciento”.
“Artículo 31. El rescate de los bonos se efectuará por amortización anual acumulativa en proporción al importe y a los plazos de la contribución para el pago del pavimento”.
ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.