DEROGADA POR LEY 5139

 

LEY 3405

 

Texto Original

Sin las modificaciones introducidas por Ley 3782 y 3994.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- (Ver Ley 3782) Autorízase al Poder Ejecutivo de la Provincia, para emitir hasta la cantidad de ocho millones de pesos moneda nacional en bonos intitulados “Bonos de Pavimentación de la Provincia de Buenos Aires”, que devengarán un interés de cinco por ciento (5%) y uno por ciento (1%) de amortización anual acumulativa, los que podrán ser emitidos por series o en conjunto por el Poder Ejecutivo, a medida que las necesidades de las obras lo requieran, a un tipo no menor de noventa por ciento; destinándose tres millones de esta emisión, a los gastos de pavimentación y construcción de veredas en la planta urbana de la ciudad de La Plata; un millón en iguales obras en la ciudad de Avellaneda, y los cuatro millones restantes, a los gastos de pavimentación y construcción de veredas en las plantas urbanas de las ciudades y pueblos de la Provincia, que por su importancia y a juicio del Poder Ejecutivo así lo requiriesen y fuese conveniente ejecutarlas. Todas las ciudades y pueblos que desearen acogerse a las ventajas de esta ley, deberán por intermedio de sus autoridades constituidas o provisorias, solicitarlo del Poder Ejecutivo por instrumento oficial, aceptando todas las prescripciones y exigencias que ella determina.

Para la construcción de las veredas, será facultativo de los propietarios acogerse o no a los beneficios que esta ley les acuerda, debiendo el ancho y calidad de dichas veredas, ser determinados por la municipalidad respectiva, en cada caso.

 

ARTÍCULO 2.- El servicio de estos bonos se hará trimestralmente, y su amortización por licitación, mientras se coticen a menor precio que su valor nominal, y por sorteo a la par, en caso de cotizarse a igual o mayor precio. El Poder Ejecutivo podrá aumentar en todo tiempo el fondo amortizante.

 

ARTÍCULO 3.- Para el servicio de interés y amortización de estos bonos créase un impuesto que se denominará de pavimentación de la Provincia de Buenos Aires, sobre las propiedades afectadas por los pavimentos que se construyan en virtud de esta ley, cuyo monto se determinará para cada propiedad, en la forma que establecen los artículos 8º, 9º y 10.

Los escribanos no otorgarán escrituras de transferencia de dominio, sin un certificado de la Municipalidad que establezca haberse pagado los servicios vencidos. Este certificado deberá expedirse gratuitamente dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles de haber sido solicitado.

 

ARTÍCULO 4.- (Ver Ley 3994) Inmediatamente de acordar una sección de pavimentación en cualquier municipio, el Poder Ejecutivo, con intervención del representante o representantes delegados de la comuna en que la obra haya de realizarse, y asesorado por la oficina técnica correspondiente, determinará la clase y condiciones del afirmado a construirse, y procederá a llamar a licitación de acuerdo con las formalidades de la ley.

La construcción y recibimiento de la obra estará sujeta a la inspección y aprobación de una comisión compuesta por un representante del Poder Ejecutivo, otro de la Municipalidad en cuestión y por el vecino mayor contribuyente de la obra verificada, o los que lo substituyan en caso de impedimento comprobado. Desde entonces, una vez recibida la obra, la Municipalidad asumirá su personería por completo, tomando a su cargo la sección pavimentada, su conservación y ordenará sus registros y contabilidad al respecto, de acuerdo con las prescripciones de la presente ley.

 

ARTÍCULO 5.- El impuesto de pavimentación durará por el término que sea necesario para la extinción de la deuda (de treinta y dos a treinta y cinco años) a contar desde la fecha del cobro del primer servicio, y se pagará por trimestres adelantados, en la tesorería de la Municipalidad, la cual depositará las sumas pagadas por este concepto en el Banco de la Provincia, de quien se gestionará se encargue del servicio de amortización de dichos bonos. En caso de déficit, las municipalidades o el Poder Ejecutivo entregarán, con la anticipación debida, las sumas necesarias para el servicio de los bonos, con los recursos que se le acuerden por la presente ley.

 

ARTÍCULO 6.- Las tesorerías de aquellas municipalidades que se acojan a la presente ley, llevarán la contabilidad referente al pago del impuesto de pavimentación a fin de hacer constar los pagos que efectúen los contribuyentes, y los cargos que corresponda formularles por los servicios que adeuden, y una multa de doce por ciento (12%) anual sobre el valor de los mismos, qué se cobrarán en caso de mora en que incurrirá el deudor por la sola falta de pago en el plazo señalado para ello, y sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial. Los certificados de los asientos respectivos, tomados por el encargado de llevarlos y visados por la Intendencia Municipal, tendrán fuerza ejecutiva.

 

ARTÍCULO 7.- El propietario que quisiera exonerarse del impuesto o hacer amortizaciones parciales en menor término, podrá hacerlo en cualquier época entregando a la tesorería municipal los bonos correspondientes, deducido el importe de la amortización acumulada.

La cancelación podrá hacerse también en dinero y a la par, debiendo el Poder Ejecutivo aumentar la amortización inmediata, en una proporción equivalente a estas cancelaciones en efectivo.

 

ARTÍCULO 8.- El impuesto que corresponda pagar a cada propietario se determinará en la forma siguiente: el importe total del pavimento de cada cuadra (incluso el de la cuarta parte de una y otra bocacalle), hasta su ancho máximo de diez y seis metros, se dividirá a prorrata entre las propiedades que tengan frente a la calle, con arreglo al número de metros cuadrados que constituya la superficie de cada propiedad, según el cálculo de distribución por zonas que se expresa en seguida: cada metro de superficie de la zona comprendida en la propiedad, dentro de la línea del frente y una paralela trazada a los veinte metros del fondo, se computará como una unidad; y cada metro cuadrado comprendido entre esta paralela y otra trazada a los cuarenta metros de la línea del frente, se calculará como media unidad; y cada metro cuadrado comprendido entre esta última paralela, y otra trazada a cualquier distancia, hasta los sesenta metros, como cuarto de unidad; cuando la pavimentación comprenda más de una cuadra, la división para el prorrateo se hará tomando por base el importe total de los que se pavimenten bajo el mismo contrato y en iguales condiciones de ancho y material.

Exceptúase de la prescripción de este artículo la ciudad de La Plata, en la que el pago de los afirmados se hará en la forma y proporción establecida en la ley 28 de diciembre de 1909.

 

ARTÍCULO 9.- Las esquinas pagarán el pavimento con arreglo al artículo anterior, por el terreno con frente a la primera calle que se pavimente, y para el pago que corresponda a ese mismo terreno, por su frente a la segunda calle, se computará su superficie en medias unidades, no pudiendo al efecto considerarse como terreno de esquina sino una superficie de veinte metros cuando más por uno u otro frente.

 

ARTÍCULO 10.- Cuando una propiedad tenga frente a dos o más calles, pagará el pavimento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8º, pero computándose para la primera calle que se pavimente las fracciones de la propiedad que estén dentro de una zona a que corresponda mayor o igual categoría de cotización respecto de las otras calles, quedando el resto para ser computado al efectuarse los otros pavimentos.

 

ARTÍCULO 11.- A los efectos de los artículos 8º, 9º y 10, las oficinas respectivas de las municipalidades harán el cómputo de las superficies de las propiedades afectadas por el impuesto, y el prorrateo del valor del pavimento, y llamarán por aviso publicado en los diarios durante quince días, para que los propietarios observen si hubiera errores en el cómputo, o en el prorrateo.

Las reclamaciones se harán y se tramitarán en los plazos perentorios y en la forma que se establezca por la reglamentación que hará el Poder Ejecutivo de acuerdo con las municipalidades.

 

ARTÍCULO 12.- La reconstrucción de los afirmados, así como la de la cubierta en los que tuviesen base de concretos, se hará por una sola vez a cargo de los propietarios, en las condiciones de ésta ley. Los gastos de conservación y reparación de todos los pavimentos de los municipios, serán a cargo exclusivo de las municipalidades.

 

ARTÍCULO 13.- Los propietarios que paguen una vez los afirmados con base de concreto, que correspondan a su propiedad, o la reconstrucción de la cubierta, con arreglo al artículo anterior, y los tranvías, en su caso, quedarán exonerados de esta carga durante treinta años, contados de la fecha de la construcción de dicho afirmado.

 

ARTÍCULO 14.- Las empresas de tranvías que tengan líneas establecidas en las calles donde se construyan nuevos pavimentos, de conformidad con la presente ley, pagarán, en adición a sus demás contribuciones, un impuesto de pavimentación cuyo importe será igual a la cuarte parte del costo del pavimento construído en las calles que ocupen las vías.

Dicha parte será pagada en bonos a la par, mientras existan en circulación, o en efectivo.

Podrán igualmente substituir este pago, durante el término de la concesión de cada empresa, por el de una cuota equivalente al ocho por ciento (8%) del valor de la referida cuarta parte, rigiendo para ello las mismas condiciones establecidas para los propietarios, y con las mismas multas y procedimientos de ejecución para los casos de mora. Cuando una misma calle sea recorrida por coches de distintas empresas, el impuesto de pavimentación para cada una de ellas será equivalente a la sexta parte del costo del afirmado en la calle donde existan las vías, cualquiera que sea el número de ésta y de las empresas. Se entiende que no quedan comprendidas en esta obligación, las empresas de tranvías que por los contratos vigentes hayan sido exoneradas de este servicio o lo sean en adelante; aun cuando deberán soportar los impuestos de conservación en la proporción que corresponda a los demás contribuyentes.

 

ARTÍCULO 15.- Las obras de pavimentación que se ejecuten de acuerdo con la presente ley, serán sancionadas, en cada caso, por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con los artículos 1º y 4º, determinándose en cada resolución la clase de afirmado que debe ejecutarse y se llevarán a cabo por licitación pública.

 

ARTÍCULO 16.- En los casos que los propietarios de inmuebles contraten con una empresa constructora la pavimentación de una calle, o parte de ella con determinado sistema de afirmado, ese contrato no requerirá la licitación pública y obligará al pago en la proporción que les corresponda a todos los propietarios de la calle donde se realice la obra, así como a la empresa o a las empresas de tranvías que la recorran con sus líneas, siempre que se llenen las condiciones siguientes:

 

a)      El número de firmantes que se sometan a la aprobación, deberá representar la mayoría de los propietarios o la mayor extensión de superficie sobre el total de los dos frentes a la calzada a que haga referencia el contrato de acuerdo con el artículo 7º.

b)      La determinación del sistema de afirmado a emplearse, las condiciones de la obra y la capacidad y competencia de la empresa, será resuelta por la comisión a que se refiere el artículo 4º.

c)      El precio estipulado en el contrato, no podrá exceder del precio medio obtenido en las dos últimas licitaciones públicas, sobre el mismo sistema de afirmado. Estos contratos requerirán también la aprobación del Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 17.- La construcción o reconstrucción de afirmado deberá ser ordenada por el Poder Ejecutivo de acuerdo con el artículo 4º y en las licitaciones que se celebren de acuerdo con este mismo artículo, se podrá contratar al mismo tiempo que la construcción de las obras, la conservación de la misma por un período prudencial, con relación a la naturaleza del pavimento.

 

ARTÍCULO 18.- Queda afectado como garantía suplementaria de este empréstito, además de las garantías reales hipotecarias que se ofrecen para su servicio y para atender las obligaciones estipuladas en los artículos 5º y 12:

 

  1. La suma que produzca el impuesto a que se refiere el artículo 14.

  2. El importe de las patentes de rodados en su totalidad, o en la medida que fuese necesaria, y las cantidades que eventualmente se obtengan en amortizaciones de bonos por licitación.

 

ARTÍCULO 19.- El Poder Ejecutivo determinará, en cada caso de acuerdo con las municipalidades que se acojan a la presente ley, las sumas que les corresponda afectar del impuesto de rodados como garantía de este servicio en proporción al monto de la obra que se determine.

 

ARTÍCULO 20.- El Poder Ejecutivo determinará, al reglamentar esta ley, las garantías precisas y las épocas y forma en que las municipalidades depositarán las sumas que correspondan a la orden del Poder Ejecutivo, sea en el Banco de la Provincia o en su defecto en las oficinas de rentas provinciales, quedando el Poder Ejecutivo responsable por el puntual abono de estos servicios, que los hará, en caso de retardo, de rentas generales.

 

ARTÍCULO 21.- Las municipalidades, según se estipula en los artículos precedentes, deberán depositar en el Banco de la Provincia o en su defecto en las oficinas de rentas provinciales, todos los fondos que se recauden por diversos conceptos y que estén afectados por esta ley, debiendo dichos depósitos hacerse a la orden del Poder Ejecutivo en dos rubros: uno determinado “Servicio de los bonos de pavimentación de la Provincia de Buenos Aires” y el otro “Servicio de conservación y reparación de afirmados”, debiendo el Poder Ejecutivo girar estas sumas, respectivamente, las del primer rubro al Banco de la Provincia a establecimiento o repartición que se encargue del servicio y amortización de dichos Bonos, y las del segundo rubro, al pago de la empresa que contrate este servicio, o de las cuadrillas centrales o locales que emplee en ese cometido.

 

ARTÍCULO 22.- El Tribunal de Cuentas no podrá aprobar ni parcialmente, rendiciones de cuentas de las municipalidades que no acrediten, en primer término, el cumplimiento exacto con el Poder Ejecutivo de las prescripciones de esta ley y formulará en consecuencia, inmediatamente, los cargos del caso.

 

ARTÍCULO 23.- El Poder Ejecutivo podrá acogerse a los beneficios de esta ley, como asimismo las municipalidades para el pago de los pavimentos que se ejecuten a los bienes públicos de aquél o de éstas.

 

ARTÍCULO 24.- Los municipios que se acojan a la presente ley, de acuerdo con el Poder Ejecutivo, requerirán de los vecinos que sean beneficiados por ella, la cesión gratuita de los derechos que pretendieren tener sobre el antiguo pavimento a renovarse, a. efecto de que con ellos procedan los municipios a afirmar otras calles que así lo requieran y que no puedan ser comprendidas en la nueva pavimentación.

 

ARTÍCULO 25.- Queda facultado el Poder Ejecutivo a invertir de rentas generales, con imputación a la presente ley, lo que sea necesario en estudios, dirección personal, publicaciones, etc., que demande la ejecución de la presente.

 

ARTÍCULO 26.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para determinar el ancho de las calzadas y veredas al efectuar la nueva pavimentación. Si al determinar el Poder Ejecutivo el ancho de las veredas fuese necesario construir, reconstruir o ensanchar las mismas, esto se hará por los propietarios y por cuenta de ellos, de acuerdo con las ordenanzas municipales.

 

ARTÍCULO 27.- Deróganse todas las disposiciones y leyes que se opongan a la presente.

 

ARTÍCULO 28.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.