DEROGADA POR LEY 5141

 

 

 

 

 

LEY 4019

 

 

 

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 

 

 

 

LEY

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 1.- En los juicios de expropiación que promuevan la Provincia, las municipalidades o los concesionarios de obras de utilidad pública para cuya ejecución se haya sancionado la expropiación, entenderá el Juez en lo Civil de la jurisdicción territorial correspondiente.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 2.- La demanda, de la que se acompañará copia, expresará la ley u ordenanza en que se funde, la ubicación y extensión del inmueble que se trate de expropiar, el nombre y domicilio del demandado, las pruebas que se propongan, el nombre del perito que se designe y una declaración del mismo aceptando el cargo y constituyendo domicilio legal.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 3.- El Juez dará traslado al demandado por quince días improrrogables, cualquiera que sea la distancia. En la contestación deberán observarse las reglas establecidas en el artículo anterior.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 4.- Contestada la demanda o vencido el término, el Juez decretará las pruebas que considere pertinentes y designará los peritos propuestos, haciendo la designación de oficio en caso de que el demandado no lo hubiere propuesto, adoptando en dicho caso, las medidas necesarias para que el perito acepte el cargo dentro del tercero día. Las pruebas y el o los dictámenes periciales deberán producirse dentro de los veinte días del auto que las decreta.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 5.- Vencido el término de veinte días se convocará a las partes a audiencia para que expongan lo que estimen conveniente y se oiga a los peritos las explicaciones que les pidan el Juez y las partes, audiencia que se celebrará con las partes y peritos que concurran. El Juez fallará en ese acto, pronunciándose sobre las defensas alegadas y conjuntamente sobre el fondo del asunto. Las partes podrán apelar en ese mismo acto de la sentencia que acuerde o niegue la expropiación, recurso que concederá en el acto. Se labrará un acta que explique sucintamente lo ocurrido en la audiencia.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 6.- Concedida la apelación, los autos se elevarán de oficio a la Cámara, la que llamará autos para sentencia. Dentro de tercero día, las partes pueden presentar un memorial que se agregará con simple nota de secretaría.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 7.- En este juicio es inadmisible la recusación sin causa. El perito que no presentare su dictamen dentro de término o no concurriere a la audiencia, perderá los derechos a honorarios. En caso de concederse la expropiación, la apelación se concederá al sólo efecto devolutivo. Los costos serán a cargo del expropiante, siempre que la indemnización fijada sea superior a la ofrecida en la demanda. Si no excede a lo ofrecido, los costos serán satisfechos en el orden causado.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 8.- Deróganse las leyes de expropiación de 21 de octubre de 1881 y 23 de agosto de 1895, en cuanto se opongan a la presente.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.