DEROGADA POR LEY 4316

 

LEY 3531

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º.- La presente Ley es reglamentaria de los artículos 129 a 139 de la Constitución.

 

ARTÍCULO 2º.- Quince días después que la Asamblea Legislativa haya terminado el escrutinio de las elecciones de Gobernador y Vicegobernador, los electores electos se reunirán en el recinto de la Cámara de Diputados en sesión preparatoria sin citación de autoridad alguna, por imperio de la presente ley. Cualquier número de electores electos superior a la mitad del número de ciudadanos que en tal carácter hubiesen, sido proclamados por la Asamblea Legislativa, constituye la Convención Electoral en sesión preparatoria,

 

ARTÍCULO 3º.- Constituida la Convención Electoral en sesión preparatoria bajo la presidencia “ad-hoc” del más anciano de los electores electos, procederá a designar de su seno un presidente provisorio, quien a su vez designará de entre los electores dos secretarios provisorios. Acto continuo el presidente provisorio recabará del presidente de la Asamblea Legislativa las actas originales, registros, protestas y demás documentos relacionados con la elección, así como también la nómina de los electores electos por cada lista en las distintas secciones electorales.

 

ARTÍCULO 4º.- En la misma sesión o en las que considere necesarias celebrar dentro del término improrrogable de diez días a contar de la fecha de la primera reunión, la Convención Electoral resolverá como juez único sobre la validez de las elecciones de gobernador y vicegobernador y de los títulos de los electores electos, a cuyo efecto el presidente provisorio designará una comisión de poderes compuesta de cinco miembros.

 

ARTÍCULO 5º.- Si pronunciado el juicio sobre la validez de la elección en una sección electoral, el resultado numérico del escrutinio correspondiente a la misma hubiese variado, por haber sido anulado el acto eleccionario total o parcialmente, en alguno o algunos de los distritos que la componen, la comisión de poderes procederá a verificar el número de electores que con arreglo al nuevo resultado correspondan a cada una de las listas que hubiesen obtenido representación en el escrutinio realizado por la Asamblea Legislativa; esta operación se practicará con arreglo al artículo 51 de la Constitución y 81 y 82 de la Ley Electoral (3489) y será sometido a la aprobación de la Convención.

Cuando a una lista correspondiere mayor número de electores que los diplomados por la Asamblea Legislativa, será integrada por sorteo de entre los candidatos restantes de la misma; en la misma forma será eliminado el excedente, si le correspondiere menor número.

 

ARTÍCULO 6º.- Aprobada definitivamente la elección de una sección electoral y antes de pasar a otra, se votará uno por uno, la validez de los diplomas de los electores electos, quienes no podrán desempeñar el cargo si no reúnen los requisitos exigidos por el artículo 133 de la Constitución.

 

ARTÍCULO 7º.- Pronunciada la Convención Electoral sobre la validez de las elecciones y de los títulos de sus miembros, el presidente provisorio anunciará a la misma si el número de electores con diploma aprobado es igual o superior a setenta y seis, o no alcanza a dicha cantidad. En el primer caso, declarará terminada la sesión o sesiones preparatorias de la Convención; en el segundo caso las declarará suspendidas hasta tanto se realicen las elecciones complementarias en los distritos anulados y él mismo día pondrá este hecho en conocimiento del presidente de la Asamblea Legislativa, a los efectos del artículo 131 de la Constitución, como asimismo el nombre de los electores cuyos diplomas hubieran sido aprobados en cada una de las secciones electorales.

 

ARTÍCULO 8º.- Llegado el caso de proceder a elecciones complementarias de acuerdo con el artículo 131 de la Constitución, la convocatoria de cada sección se hará para elegir tantos electores como resulte de la diferencia entre el número de electores cuyos diplomas hayan sido aprobados y el que corresponda a la sección convocada con arreglo a la Ley Electoral. Tres días después de realizadas estas elecciones, la Asamblea Legislativa practicará el escrutinio, cuyo resultado será comunicado inmediatamente a los electos y al presidente de la Convención Electoral, para que ésta pueda proseguir sus sesiones preparatorias con arreglo a lo dispuesto en la presente ley; los nuevos electores electos serán citados al efecto por el presidente provisorio. En estas sesiones se considerará únicamente las elecciones complementarias y los diplomas que de ella emanan, no pudiendo la Convención volver sobre sus resoluciones anteriores, referentes a la aprobación o desaprobación de las primeras elecciones.

 

ARTÍCULO 9º.- Ocho días después de terminadas las sesiones preparatorias, la Convención Electoral, citada al efecto por el presidente provisorio, se reunirá en el recinto de la Cámara de Diputados; para funcionar deberán encontrarse presentes por lo menos las dos terceras partes de los electores cuyos diplomas hubieran sido aprobados en las sesiones preparatorias. Constatado este hecho, la Convención Electoral procederá a elegir de su seno, un presidente y dos secretarios, quienes reemplazarán al presidente y secretarios provisorios; estos funcionarios podrán ser confirmados en sus puestos.

 

ARTÍCULO 10.- Constituida así definitivamente la Convención Electoral y siempre en la misma sesión, procederá cada elector, incluso presidente y secretarios, a designar Gobernador y Vicegobernador por separado, en dos cédulas firmadas. Una comisión compuesta de los secretarios y cuatro electores más, nombrados por el presidente de la Convención Electoral, practicará, el escrutinio, cuyo resultado será puesto en conocimiento de la Asamblea por medio del presidente de la misma. Los ciudadanos que hubiesen obtenido los sufragios de un número cualquiera de electores superior a la mitad del número de electores presentes, serán inmediatamente proclamados por el presidente de la Convención, Gobernador y Vicegobernador de la Provincia.

 

ARTÍCULO 11.- Si por dividirse la votación, ningún candidato obtuviese la mayoría que determina el artículo anterior, se la repetirá, no pudiendo ella recaer sino en los ciudadanos que hubiesen obtenido la primera y segunda mayoría. En caso de empate, sea en la primera o segunda votación, se volverá a votar; y si resultase nuevo empate, decidirá el presidente de la Convención.

 

ARTÍCULO 12. Los actos a que se refieren los artículos 9, 10 y 11 de la presente ley deberán realizarse en una sola sesión. La designación de Gobernador y Vicegobernador será comunicada por el presidente de la Convención al Gobernador cesante y al presidente de la Asamblea Legislativa, a quienes se remitirá, además, copia autorizada de la sesión en que dicha designación se ha producido.

 

ARTÍCULO 13.- El presidente de la Asamblea Legislativa comunicará inmediatamente a los electos su designación, y éstos deberán aceptar el cargo en nota dirigida al presidente de la Convención Electoral, en el término de diez días, contados a partir de aquel en que hubieran sido elegidos:

 

ARTÍCULO 14.- Producida la aceptación del cargo a que se refiere el artículo anterior, el presidente de la Convención Electoral la remitirá al de la Asamblea Legislativa. Si se produjera una excusación, la Convención Electoral resolverá si la acepta o no, debiendo, en el primer caso, proceder inmediatamente a nueva elección. La Convención Electoral queda disuelta una vez que el Gobernador y Vicegobernador electos hayan prestado el juramento constitucional y se hayan hecho cargo de sus funciones.

 

ARTÍCULO 15.- Los electores electos, o con diploma aprobado que no asistan a las reuniones de la Convención Electoral, sin causa justificada a juicio de la misma, puesta con anticipación en su conocimiento, serán castigados indistintamente con ochocientos pesos moneda nacional de curso legal de multa o cuatro meses de prisión, según lo determine la Convención Electoral. El presidente de la Convención pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo las resoluciones de la Asamblea, a fin de que se hagan efectivas las penas impuestas.

 

ARTÍCULO 16.- Llegado el día a que se refiere el artículo segundo o efectuada la citación a que se refiere el artículo noveno de la presente ley, en caso de no obtenerse el quórum que los mismos determinan, el más anciano de los electores presentes en el primer caso y en el segundo el presidente provisorio, citará telegráficamente para el día siguiente, y si nuevamente fracasase el quórum, repetirán la citación con el mismo intervalo de tiempo. Si después de tercera citación no se obtuviese quórum, todavía el elector más anciano en un caso y el presidente provisorio en el otro, lo pondrán en conocimiento de la Convención, reunida al efecto en minoría.

 

ARTÍCULO 17.- La Convención en minoría podrá compeler a los electores inasistentes, o, si lo prefiere, declararlos cesantes. En el primer supuesto, el Poder Ejecutivo pondrá a disposición del presidente provisorio o del presidente “ad-hoc”, según el caso, la fuerza pública necesaria; en el segundo, y siempre que no subsistieran setenta y seis electores, la cesantía será puesta en conocimiento del presidente de la Asamblea Legislativa, a efecto de que se proceda a efectuarse elecciones complementarias en las secciones que correspondan. La convocatoria de cada sección será únicamente para elegir el número de electores de la misma que hubieran sido declarados cesantes, procediéndose en lo demás con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 y correlativos de la presente ley.

 

ARTÍCULO 18.- En los casos de los artículos 129, 131 y 139 de la Constitución, el Poder Ejecutivo, o en su defecto el presidente de la Asamblea Legislativa, convocarán a elecciones en los distritos que corresponda con cinco días de anticipación por lo menos y doce como máximum.

 

ARTÍCULO 19.- Los secretarios de la Asamblea Legislativa deberán prestar toda su cooperación al presidente de la Convención Electoral para el mejor desempeño de sus funciones.

 

ARTÍCULO 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo,