LEY 10916

 

Texto Actualizado con las modificaciones incorporadas por Ley 14188.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

ARTICULO 1.- El personal de la Administración General de Obras Sanitarias de la Provincia -Seccional Bahía Blanca-, que de acuerdo a lo establecido por la ley 6895 se encuentra afiliado a la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos -Ley 11110-, a partir de la vigencia de la presente ley será afiliado obligatorio del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.


ARTICULO 2.- Cuando se hubieren acreditado servicios desempeñados en la Administración General de Obras Sanitarias de la Provincia -Seccional Bahía Blanca-, con anterioridad a la vigencia de la presente, y alternamente otros con el mismo empleador, pero de afiliación al Instituto de Previsión Social de la Provincia, a los fines de determinar los requisitos para el otorgamiento del beneficio jubilatorio, se efectuará un prorrateo en función de los límites de antigüedad y edad requeridos para cada clase de servicios o actividad.


ARTICULO 3.- El personal de la Administración General de Obras Sanitarias de la Provincia -Seccional Bahía Blanca- que se encuentre prestando servicios a la fecha de vigencia de la presente y continúe en actividad, en caso de incapacidad podrá acogerse a los beneficios de la jubilación por invalidez en los términos del artículo 26 del Decreto-Ley 9.650/80.

En el supuesto contemplado en el presente artículo, no se exigirá el requisito establecido en el artículo 60 - ter, inciso b) del Decreto-Ley 9.650/80.


ARTICULO 4.- Los derecho-habientes, del personal alcanzado por las disposiciones de la presente ley que fallezca con posterioridad a la vigencia de la misma, podrán acogerse a sus disposiciones cuando al momento del deceso el causante se encontrare prestando servicios en la Administración General de Obras Sanitarias de la Provincia -Seccional Bahía Blanca-.

En el supuesto contemplado en el presente artículo, no se exigirá el requisito establecido por el artículo 60 ter, inciso b) del Decreto-Ley 9.650/80.


ARTICULO 5.- En los supuestos de los artículos 3º y 4º, cuando se invoque la reciprocidad instituida por el Decreto-Ley 9.316/46, deberá acreditarse el cumplimiento de lo dispuesto, en el inciso c), del artículo 60 ter del Decreto-Ley 9.650/80. En su caso, la opción prevista en el artículo 60 quáter deberá formularse dentro de los ciento ochenta (180) días de determinada la incapacidad.


ARTICULO 6.- La Administración General de Obras Sanitarias de la Provincia, a partir de la vigencia de la presente ley, dará cumplimiento a las obligaciones establecidas en los artículos 10 y 12 del Decreto-Ley 9.650/80, en su carácter de empleador del personal de la misma que presta servicios en la Seccional Bahía Blanca.

 

ARTICULO 7.- (Artículo Incorporado por Ley 14188) Los Agentes integrantes del Ente Comisión artículo 5 del Decreto Nº 1.674/73 y sus modificatorias, y que realizaron aportes al Instituto de Previsión Social, podrán optar dentro de los 90 (noventa) días de entrada en vigencia de la presente Ley, por jubilarse a través del sistema previsional provincial.

La misma opción podrán ejercer los derechohabientes de los agentes referido en el párrafo precedente.

 

ARTICULO 8.- (Artículo Incorporado por Ley 14188) A los fines de la opción prevista en al artículo anterior, el agente deberá cumplimentar los siguientes requisitos mínimos:

a)      15 (quince) años como mínimo de aportes al Instituto de Previsión Social.

b)      En caso de contar con 10 (diez) años de aportes pero no alcanzar los previstos en el inciso anterior, se podrá abonar la diferencia que liquide el Instituto de Previsión Social”.

 

ARTICULO 7.- (Numeración Original) La presente ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación.


ARTICULO 8.- (Numeración Original) Derógase la Ley 6.895.


ARTICULO 9.- (Numeración Original) Comuníquese al Poder Ejecutivo.