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Fundamentos de la Ley 10825
Por medio del presente proyecto se propicia la
derogación de la última parte del artículo 24 de La primera parte del artículo establece, con muy buen criterio, la prohibición de la doble afiliación política y va mucho más lejos que establecer una simple prohibición, pues prevé, además, la sanción de la inhabilitación para quien transgreda la norma. Este fundamento ético, político y lógico no debe admitir excepciones. La última parte del artículo 24 establece una excepción autorizando la doble afiliación de quien se inscriba en una agrupación municipal y en un partido provincial, de distrito o nacional. Esta excepción no solo se contradice con la primera parte del artículo sino también con la ley toda, su espíritu y finalidad. Si a una agrupación municipal se pretende considerarla como apolítica es absolutamente absurdo. La afiliación es algo más que un simple acto formal. Supone un compromiso, un acto de fe, la creencia en determinados pensamientos e ideas. Con la afiliación política el individuo compromete su forma de vida y la realización en el futuro. No puede convertirse en un acto mezquino, donde los intereses personales o de conveniencia los motive. Esto obedece a una distorsión de lo que es la vida en la comuna, en el pueblo, como si el rango de sus necesidades, sus problemas y las soluciones fueran diferentes a los que se suscitan en el orden nacional o provincial. Tampoco debemos confundir la afiliación como acto político con el sufragio. En este último caso un ciudadano puede, porque la ley lo permite, votar fraccionando la boleta y elegir candidatos de distintos partidos políticos en el orden provincial unos y municipal otros. El texto vigente permite que un ciudadano participe en la vida interna de un partido, propicie y elija sus autoridades y candidatos y simultáneamente hago lo propio con otra agrupación (municipal) que en la misma jurisdicción confrontará electoralmente. La experiencia indica que los partidos vecinales, a su vez, establecen coaliciones (formales o informales) -que exceden la jurisdicción comunal- con otras agrupaciones políticas con reconocimiento provincial o nacional, las que obviamente podrían competir políticamente con el partido provincial, de distrito o nacional, al cual el ciudadano también está afiliado, con los derechos que ello implica.
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