ARTICULO 1.- Incorpórase como Título IV del Decreto-Ley 8714/77 (t.o. 1984), Impuesto a los Automotores, el siguiente:
”Título IV”
“De las embarcaciones deportivas o de recreación”
”Artículo...- El impuesto que establece la presente Ley también comprende a las
embarcaciones, afectadas al desarrollo de actividades deportivas o de
recreación propias o de terceros, radicadas en el territorio de
”Artículo...- Se presumirá, salvo prueba de contrario, que las embarcaciones
tienen la afectación mencionada en el artículo anterior, cuando las mismas
estén dotadas para el cumplimiento de las actividades enunciadas.”
”Artículo...- Los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagarán
el impuesto anualmente, de acuerdo al puntaje que surge de la formula
consignada en el presente artículo, conforme a la siguiente escala:
Índice Fiscal (en puntos) Cuota Fija Impuesto por punto s/excedente
Desde Hasta $a.
-- 100 10.000 ---
Más de 100 a 200 10.000 40
Más de 200 a 500 1 4.000 50
Más de 500 a 1.000 29.000 60
Más de 1.000 a 5.000 59.000 70
Más de 5.000 a 25.000 339.000 80
Más de 25.000 a -- 1.939.000 90
El número de puntos se calculará, aplicando la siguiente formula en la que se
emplea la simbología que se define al final de este artículo:
Índice Fiscal= a. _p__
25 + 1
__________ . d
2
a: Tonelaje de arqueo total: es la expresión matemática del producto de la eslora por la manga por el puntual, expresado en metros, dividido por cinco (5).
p: potencia instalada: es la potencia del motor, medida en caballos de fuerza (hp) ya sea que el motor se encuentre instalado fijo en la
embarcación o que se trate de un motor fuera de borda. En el caso de que exista
más de un motor, se considerará la potencia conjunta de los que funcionen
simultáneamente en forma habitual. En caso de que solo funcione uno por vez,
siendo el otro auxiliar, solo se considerará la potencia del motor principal.
d: Coeficiente de antigüedad de la embarcación. Se
obtiene aplicando una amortización anual del tres por ciento (3 %) sobre un
coeficiente básico de cien (100). En caso de instalación de un motor nuevo, se
deducirá del coeficiente básico un uno con cincuenta por ciento (1,50 %) por
año de antigüedad de la embarcación hasta el momento de la renovación,
aplicándose la deducción anual del tres por ciento (3 %) a partir del año de la
instalación del nuevo motor. Este coeficiente no será inferior a veinte (20),
aun cuando la antigüedad de la embarcación supere los veintiséis (26) años.
A los efectos del cómputo de años de antigüedad, se tomará como fecha de iniciación el 1 de enero del año siguiente al de la fabricación, construcción o adquisición del bien. “
”Artículo...- A los efectos de la aplicación del impuesto de esta ley, se
entenderá por embarcación toda construcción flotante o no, destinada a navegar
por agua.”
”Artículo...-
Cada vez que se produzca un hecho que altere el resultado de la formula del artículo citado en el párrafo anterior, el responsable deberá entregar una nueva declaración jurada.
Asimismo los responsables
del pago del impuesto deberán comunicar a
a) Transferencia de dominio de la embarcación.
b) Cambio de afectación o destino.
c) Cambio de domicilio del titular y/o guarda de la embarcación.”
”Artículo ...- Las entidades civiles o comerciales que
faciliten lugar para el fondeo, amarre y guarda de las embarcaciones deberán
llevar un registro de las mismas, a los fines de esta ley, con la constancia
del pago del impuesto respectivo. Este registro tendrá carácter de declaración
jurada y en caso de comprobada falsedad, las entidades referidas serán
solidariamente responsables por el pago del impuesto y sus accesorios. “
”Artículo...- Las disposiciones de los Títulos I y II y disposiciones
complementarias, serán de aplicación en tanto no se opongan a las establecidas
en el presente Título, y se compadezcan con la naturaleza inherente al bien
gravado. “
ARTICULO 2.- Las disposiciones de la presente ley serán de
aplicación a partir del día 1 de enero de 1985.
ARTICULO 3.- El Ministerio de Economía ordenará y
publicará el texto del Decreto-Ley 8714/77 con las modificaciones introducidas
hasta la sanción de la presente ley, facultándose a rectificar las menciones
que correspondan.
ARTICULO 4.- Acorde a lo dispuesto por el Decreto 1096, el Poder Ejecutivo Nacional, de fecha 14 de junio de 1985, las cantidades detalladas en la presente ley, deberán ser reexpresadas en Australes.
ARTICULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.