Fundamentos de la

Ley 10377

 

El tema de las restricciones en el desempeño de funciones municipales, nos ha preocupado desde hace mucho tiempo. La razón de esa preocupación se basa en la insertación del tema en la normativa legal, frente al silencio que guarda la Constitución y la implicancia de él, en el funcionamiento del sistema municipal.

Nuestra vocación municipalista reivindica tres fundamentos básicos del régimen: inmediatez, participación y eficacia.

Estimamos que las restricciones colisionan dos de esos principios, participación y eficacia.

Nos referimos a las restricciones fundadas en razones de parentesco. El artículo 11 que proyectamos derogar, crea restricción para integrar el concejo a parientes del intendente hasta el segundo grado.

La vigencia de esta norma impide la participación activa, en la atención de los intereses locales, de individuos que pueden ser sumamente positivos. Es más, el mismo vínculo con el intendente hace presumir, en el excluido, la convivencia permanente en un medio donde los temas municipales, y sus soluciones, son objeto de permanente preocupación, análisis y debate. Es decir, la norma privada de la participación activa y directa a posibles idóneos, que pueden coadyuvar con eficacia al cumplimiento de los fines del gobierno local.

La doctrina que hemos conocido hasta la fecha no hace el estudio valorativo de este tema. Hemos rastreado en esa doctrina antecedentes referidos a restricciones, del tipo de las que estamos analizando, pero sin éxito. Alcides Greca simplemente las enumera, en tanto que Bielsa sólo analiza el significado y ejemplifica sobre ellas. Por su parte Federico Della Croce, en su "Funcionarios de la Comuna en la Provincia de Buenos Aires" transcribe diversas normas que establecen estas restricciones. Ninguno de estos autores hace referencia al fundamento o razón de estas restricciones. Además, ellos son los únicos que las consignan.

Un casi reciente trabajo sobre el tema, y al que hemos tenido acceso hace pocos días, "Anteproyecto de Ley Orgánica Municipal para la Provincia de Córdoba" de Antonio M. Fernández, publicado en 1977, incluye estas mismas restricciones que nos ocupan, sin hacer ninguna consideración sobre ellas.

A su tiempo, las constituciones de la mayoría de las provincias argentinas, han dejado de lado el tema salvo Corrientes, que, en forma tangencial preceptúa alguna incompatibilidad, que señala es la misma de Diputados y Senadores.

Las leyes orgánicas de municipalidades de esas mismas provincias, incluyen restricciones similares a las que estamos considerando como insertas en la provincia de Buenos Aires.

También en nuestra Provincia las sucesivas constituciones han ignorado el tema. La de 1886, Sección Sexta Art. 204 inc. 4, se refiere a las calidades para ser elegido, sin anotar ninguna restricción específica. La misma línea continúan las posteriores constituciones de 1939, 1949 y la vigente, originalmente de 1934.

Las restricciones e inhabilidades aparecen y con importantes variantes, se mantienen en las leyes orgánicas. En los antecedentes que hemos tenido a la vista de comienzos de siglo, no se consignan restricciones, recién en el trabajo de Della Croce, que hemos citado precedentemente, encontramos el primer antecedente, la publicación es de 1922.

La Ley Orgánica 4.687 de 1938 restringe la representación en el Concejo de parientes dentro del segundo grado, entre sí. No hace referencia al intendente.

La Ley Orgánica 4.787, de 1950, con la reforma que introduce, en su original redacción, a la anterior 4.687, mantiene la restricción de los parientes, dentro del segundo grado, para la integración del Concejo.

La Ley Orgánica 5.542, art. 6 inc. 2, mantiene la inhabilidad de los interesados en contratos con el municipio, pero ahora se borra la exclusión de la inhabilidad de los accionistas de sociedades anónimas o en comandita, que pasan a tener inhibición.

La Ley Orgánica 5.547, introduce otra variante en lo referente a restricciones. No sólo no admite concejales con parentesco entre sí, sino que además extiende la prohibición al parentesco, siempre hasta el segundo grado, con el intendente.

Restablecida la vigencia de la Constitución de 1934, se dictó el Decreto-Ley 6.769/58, el que en el Art. 11, plantea un cambio importante. Ahora la restricción, por parentesco, se circunscribe al concejal e intendente, siempre hasta el segundo grado.

En sus sucesivas reformas, el Decreto-Ley 6.769, mantiene vigentes las normas con la redacción de su primera versión.

Con lo expuesto y sobre todo con la relación de los textos vigentes en nuestra Provincia, pretendemos evidenciar la falta de una línea coherente y fundada, que brinde apoyatura al sentido de estas restricciones. Los alcances de ella, no han sido explicados en la doctrina, y aún cuando aparecen en todas las leyes orgánicas, no han sido consideradas en ninguna constitución. Además, cuando han sido seguidas en su evolución a lo largo de muchos años y varias leyes, se tiene sentido concreto de su falta de coherencia, de sus permanentes variaciones, lo que cuestiona la razón de ser misma de las normas.

Creemos que eliminando estas trabas a la participación de los vecinos en las cosas de su interés inmediato, estaremos ejecutando un acto positivo por cuanto estamos seguros que se permitirá la incorporación de vecinos idóneos en la tarea de gobernar los importantes asuntos locales.