LEY 15314

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 15332.

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley 13.834 y modificatorias el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 1°: Requisitos. El Defensor del Pueblo creado por el artículo 55° de la Constitución Provincial se regirá por lo allí dispuesto y por esta Ley.

El Defensor del Pueblo es el funcionario titular de la Defensoría del Pueblo, que se integra además con dos Defensores Adjuntos Generales y cinco Defensores Adjuntos: Defensor Adjunto de Derechos Humanos y Usuarios de Servicios de Salud, Defensor Adjunto de Derechos Sociales, Defensor Adjunto de Servicios Públicos y Obras Públicas, un Defensor Adjunto de Medio Ambiente y Asociaciones Civiles y Defensor Adjunto de Relaciones Institucionales.

Podrá ser designada Defensor del Pueblo, Adjunto General, y Adjuntos, toda persona que reúna los siguientes requisitos:

a) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal después de cinco (5) años de obtenida y residencia inmediata anterior de un (1) año para los que no sean nativos de la Provincia.

b) Tener como mínimo treinta (30) años de edad.

c) Idoneidad para el cargo.

d) Presentación de antecedentes curriculares.”

 

ARTÍCULO 2º.- Modifícase el artículo 6° de la Ley 13.834 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 6°: Cese. El defensor del Pueblo, los adjuntos generales y los adjuntos cesarán en sus funciones por alguna de las siguientes causas:

a) Por muerte.

b) Por renuncia.

c) Por vencimiento del plazo de su mandato.

d) Por haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso.

e) Por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo.

f) Por haber incurrido en alguna de las situaciones de incompatibilidad previstas por esta ley.

g) Por incapacidad sobreviniente.

En los supuestos de los incisos a), b) y c), se procederá a su reemplazo provisorio según las normas establecidas en el artículo 7, promoviéndose en el más breve plazo la designación del titular en la forma prevista en el artículo 2.

La renuncia debe ser previamente aceptada por la Legislatura por el voto de la mayoría simple de los miembros de cada una de las cámaras.

En los supuestos indicados en los incisos d), e), f) y g), entenderá la Comisión Bicameral, de oficio o a pedido de parte, y realizará un procedimiento sumario tendiente a la comprobación de las causales indicadas.

En todos los casos se deberá citar al funcionario que hubiere incurrido en la causal de cese, y respetarse el derecho de defensa.

Comprobada una de las causales, la comisión bicameral promoverá el cese del defensor del Pueblo, el adjunto general o adjunto que hubiere incurrido en ella, mediante proyecto de resolución que deberá ser aprobado por el voto de dos tercios de los miembros de cada una de las cámaras.

Cuando en un proceso criminal el auto de elevación a juicio se encuentre firme respecto del defensor del Pueblo, los adjuntos generales o los adjuntos, el procesado podrá ser suspendido en sus funciones por decisión de la Legislatura a simple mayoría de votos de los miembros presentes de cada cámara y hasta tanto se resuelva su situación, previa intervención de la Comisión Bicameral conforme el procedimiento indicado en el párrafo anterior.

La incapacidad sobreviniente deberá acreditarse en forma fehaciente y documentada.

En caso que se produzca el supuesto de cese simultaneo del Defensor del Pueblo, los Adjuntos Generales y los Adjuntos, por vencimiento del plazo del mandato establecido en el inciso c) del presente artículo y, a los fines de la continuidad operativa de la Defensoría quedará a cargo el Secretario que defina el reglamento interno.”.

ARTÍCULO 3º.- Modifícase el artículo 36° de la Ley 13.834 y modificatorias el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 36: Presupuesto. Los recursos para atender las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente Ley provienen de:

a) La partida que la Ley de Presupuesto asigne al funcionamiento del Defensor del Pueblo, que no podrá ser inferior al 0,086% del total de erogaciones corrientes del Presupuesto General de la Administración Provincial deducidos los intereses, para cada ejercicio anual.

b) Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias bajo cualquier título que reciba. Quedan excluidas del presente las donaciones que tengan origen en personas físicas o jurídicas susceptibles de ser objeto de aplicación de la presente Ley.

c) Los demás fondos, bienes o recursos que puedan serle asignados en virtud de las leyes y reglamentaciones aplicables.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 4°.- A los efectos de normalizar el actual estado de la Defensoría del Pueblo, cuya titularidad y la de los Defensores Adjuntos, podrían encontrarse en situación de vacancia, se contempla como excepción el procedimiento previsto a continuación.

La Cámara Iniciadora de la presente Ley podrá, constituida en Comisión, proponer los nombres de los candidatos a cubrir los cargos de Defensor del Pueblo, de los Adjuntos Generales y de los Adjuntos. Aprobada las propuestas con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, pasarán para sus nombramientos a la otra Cámara, que actuará como Cámara Revisora, para su aprobación definitiva de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 55º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

Promulgada la presente Ley, el Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, los Defensores Adjuntos generales y los Defensores Adjuntos así designados, asumirán sus funciones prestando juramento ante los Presidentes de ambas Cámaras Legislativas.

Los Defensores Adjuntos Generales y Adjuntos designarán a los secretarios de sus respectivas áreas.”

ARTÍCULO 5º.- Incorpóranse como Anexo I de la presente Ley, las designaciones previstas en la disposición transitoria a que refiere el artículo anterior.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiocho días del mes de Diciembre del año dos mil veintiuno.

 

ANEXO I

Anexo sustituido por Ley 15332

De conformidad con la disposición transitoria que establece como excepción y por única vez el procedimiento de designación del Defensor del Pueblo, Defensor Adjunto General y Defensores Adjuntos, se nominan:

1. DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES: LORENZINO MATTA, Guido Martín DNI 18.367.259

2. DEFENSOR ADJUNTO GENERAL: MARTELLO, Walter Domingo DNI 16.544.341

3. DEFENSOR ADJUNTO GENERAL: FERELLA, Luis María DNI: 16.602.702

4. DEFENSOR ADJUNTO DE DERECHOS HUMANOS: BRIGNOLI, Martín Ignacio DNI 28.450.566

5. DEFENSOR ADJUNTO USUARIOS DE SERVICIOS DE SALUD: HONORES, Marcelo DNI 11.177.550

6. DEFENSOR ADJUNTO DE DERECHOS SOCIALES: ANCONA, Jorge Eduardo DNI 16.592.815

7. DEFENSOR ADJUNTO DE SERVICIOS PÚBLICOS Y OBRAS PÚBLICAS: ONTIVERO, Gerardo DNI 35.143.623

8. DEFENSOR ADJUNTO DE AMBIENTE Y ASOCIACIONES CIVILES: GARCIA, Ángel Domingo DNI: 16.748.973

9. DEFENSOR ADJUNTO DE RELACIONES INSTITUCIONALES: LÓPEZ, Marcelo Rubén DNI 12.703.610.