DEROGADA

 

 

LEY 10129

 

 

 

 

 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

 

 

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los artículos 7, 13, 119, 126 bis, 128 y 129 de la Ley 8.721 por los siguientes:

 

 

 

 

 

“Artículo 7.- Todo nombramiento es provisional hasta tanto el agente adquiera estabilidad. Este derecho se adquiere automáticamente y excepcionalmente por esta única vez a los doce (12) meses a partir de la presente. Finalizado dicho plazo el término para adquirir dicha estabilidad será de seis (6) meses sino mediare previamente oposición fundada y debidamente notificada por autoridad competente, en la forma que reglamentariamente se disponga, con excepción a lo previsto para los extranjeros”.

 

 

 

 

 

“Artículo 13.- Personal sin estabilidad es aquel que se desempeña en el cargo de Director, Director General, Director Provincial, Secretario Privado y aquel cuya remuneración se fije por planilla anexa de Presupuesto y aquellos que habiendo sido designados Jefe de Departamento, Subdirector y Subdirectores Generales con posterioridad al 24 de marzo de 1976 no hayan respetado el escalafón para la carrera administrativa”.

 

 

 

 

 

“Artículo 119.- El escalafón del Personal Jerárquico estará compuesto por tres (3) clases:

 

 

 

 

 

Clase III: (Jefe de división), reúne a los agentes que tengan asignada la titularidad de las divisiones que integran la estructura orgánica de la Administración Pública provincial.

 

 

Clase II: (Jefe de departamento), reúne a los agentes que tengan asignada la titularidad de los Departamentos que integran la estructura orgánica de la Administración Pública Provincial.

 

 

Clase I: (Subdirector), reúne a los agentes que tengan asignada la titularidad de las subdirecciones que integran la estructura orgánica de la Administración Pública Provincial.

 

 

 

 

 

En todos los casos, las clases tendrán la responsabilidad del cumplimiento de las misiones y funciones asignadas al sector, implicando además su desempeño, dentro de su nivel; planificar, programar, dirigir y controlar las actividades de los sectores y personal que dependa de ellas, cumplimentar las normas legales y reglamentarias a aplicar por el área y las directivas que se le impartan, decidir en los asuntos de su competencia, responzabilizarse por los resultados de la labor de la dependencia, aportar elementos y sugerencias para la elaboración de las políticas y planes de los niveles superiores de conducción”.

 

 

 

 

 

“Artículo 126 bis.- Cuando por motivo de supresión o redimensionamiento de organismos, los agentes con estabilidad, designados titulares en el cargo de director, pierden el cargo jerárquico, se aplicará el siguiente tratamiento escalafonario:

 

 

 

 

 

a)       El agente con quince (15) o más años de antigüedad en el régimen estatutario de la Administración Pública General y dos (2) consecutivos, o tres (3) alternados, en el desempeño de cargo jerárquico de Subdirector será reubicado escalafonariamente en la categoría salarial inmediato inferior, con imputación a un cargo vacante del Plantel Básico del Organismo a que pertenece, o de cualquier otro al que sea destinado, liquidándose la diferencia que resultare con imputación a “diferencia por escalafón”.

 

 

b)      El tratamiento previsto en el inciso anterior caducará al momento en que el agente, comprendido en los alcances del presente artículo, reúna los requisitos exigidos por la ley vigente para obtener la jubilación ordinaria.

 

 

c)       Cuando el cese se produzca por renuncia, en los términos del artículo 127, y el agente reúna los requisitos obtenidos en el inciso a) del presente recibirá el tratamiento previsto en ese inciso, implicando ello la obligación ineludible de mantenerse al servicio de la Administración Pública con dedicación exclusiva.

 

 

d)      La aceptación de la renuncia al cargo jerárquico de Subdirector, formulada por el personal que reúna los requisitos establecidos en el inciso a) del presente artículo, será facultativa del órgano competente.

 

 

e)       El organismo central de personal llevará un registro de estos agentes, a los efectos de proponer previa evaluación, el candidato que estime adecuado para cubrir un cargo directivo vacante en el régimen de la presente ley.

 

 

 

 

 

El personal que reuniendo los requisitos exigidos por el presente artículo rechazare, por escrito, ya sea la reubicación o la nueva designación, como Subdirector perderá sus derechos a los beneficios establecidos y quedará alcanzado por las disposiciones de los artículos 126 y 127, según corresponda”.

 

 

 

 

 

“Artículo 128.- Establécese para el personal con estabilidad dieciocho (18) categorías salariales, correspondiendo a cada una de ellas la cantidad de módulos que se determinan a continuación los que multiplicados por el valor del módulo que por la ley se determine para cada agrupamiento, dará como resultado el sueldo de cada clase.

 

 

 

 

 

 

 

 

Categ.

 

 

Módulos

 

 

Jerar.

 

 

Prof.

 

 

Téc.

 

 

Adm.

 

 

Obr.

 

 

Serv.

 

 

18

 

 

1542

 

 

Case I

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

17

 

 

1189

 

 

 

 

 

Clase I

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

16

 

 

1146

 

 

Clase II

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

15

 

 

871

 

 

 

 

 

Clase II

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

14

 

 

739

 

 

 

 

 

 

 

 

Clase I

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

13

 

 

689

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Clase I

 

 

 

 

 

 

 

 

12

 

 

681

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Clase I

 

 

 

 

 

11

 

 

669

 

 

Clase III

 

 

Clase III

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

10

 

 

524

 

 

 

 

 

 

 

 

Clase II

 

 

 

 

 

Clase II

 

 

Clase I

 

 

9

 

 

486

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Clase II

 

 

 

 

 

 

 

 

8

 

 

426

 

 

 

 

 

Clase IV

 

 

 

 

 

 

 

 

Clase III

 

 

 

 

 

7

 

 

358

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Clase II

 

 

6

 

 

354

 

 

 

 

 

 

 

 

Clase III

 

 

 

 

 

Clase IV

 

 

 

 

 

5

 

 

345

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Clase III

 

 

 

 

 

 

 

 

4

 

 

321

 

 

 

 

 

 

 

 

Clase IV

 

 

Clase IV

 

 

Clase V

 

 

Clase III

 

 

3

 

 

303

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Clase VI

 

 

Clase IV

 

 

2

 

 

285

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Clase VII

 

 

Clase V

 

 

1

 

 

254

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ingresante

 

 

Ingresante

 

 

 

 

 

“Artículo129.- Establécese para el cargo de Director la cantidad de mil ochocientos diecisiete (1817) módulos y para los cargos de Director General y Director Provincial la cantidad de dos mil doscientos sesenta y ocho (2268) módulos, los que multiplicados por el valor del módulo que por ley se determine para estos cargos, dará como resultado el sueldo de cada uno de ellos”.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 2.- Los agentes que a la fecha de sanción de la presente ley revisten en el cargo de Director, y se encuentren afectados por sus disposiciones, podrán optar entre ser reubicados de acuerdo con el régimen establecido en el artículo 126, 1 y 3er. párrafo de la Ley 8.721 o percibir la indemnización prevista en el artículo 28 inciso 2 de la misma.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 3.- La opción establecida en el artículo anterior deberá ser ejercida dentro de los treinta (30) días corridos posteriores a la notificación del acto que impuso el cese. En caso de que el agente afectado guardase silencio, se entenderá que el mismo optó por ser reubicado en las condiciones que fija dicha norma.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 4.- Quedan excluidos del régimen dispuesto en el artículo 2 los agentes que no hayan accedido regularmente al cargo de Director que desempeñan, al igual que quienes hayan sido designados en la forma prevista en el artículo 125 de la Ley 8.721.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.