DECRETO-LEY 7738/71


LA PLATA, 5 de AGOSTO de 1971.


VISTO la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto 717/71, puntos 1.1 y 2.3, y las Políticas Nacionales 126 y 134, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY


ARTICULO 1.– Modifícanse los artículos 4º, 8º, 9º, 10, 11, 14, 15 y 17 del Decreto Ley 11001/63, los que quedarán redactados de la siguiente manera:


“Artículo 4.- En todo lo que sea compatible la Junta Provincial de Defensa Civil, se atendrá a las Leyes y demás disposiciones que sobre la materia dicte la Nación.


Artículo 8.- La Junta Provincial de Defensa Civil será presidida por el Gobernador o su reemplazante legal o por aquel en quien se delegue la Gobernación e integrada por los Ministros, Secretarios de la Gobernación y otros Funcionarios Provinciales que resultaren necesarios. El delegado que designe la Nación cumplirá funciones de enlace, así como también de asesoramiento cuando le sea requerido.


Artículo 9.- La Junta Provincial de Defensa Civil tendrá como organismo de trabajo permanente, una Dirección de Defensa Civil.


Artículo 10.- La Dirección de Defensa Civil dependerá directamente del Poder Ejecutivo de la Provincia. El Director de Defensa Civil será un Oficial Superior o Jefe de las Fuerzas Armadas, en situación de retiro, designado por el Poder Ejecutivo de la Provincia.


Artículo 11.- Los Ministros, Secretarios de la Gobernación y Jefes de Reparticiones Autárquicas son los responsables del cumplimiento de las previsiones y medidas de Defensa Civil en los organismos de su dependencia.


Artículo 14.- En el ámbito municipal, se procederá por medio de las respectivas comunas a:

a)      Crear la Junta Municipal de Defensa Civil que organizará y preparará la Defensa Civil en su respectiva jurisdicción conforme a las directivas que imparta la Junta Provincial de Defensa Civil. Dicha Junta estará presidida por el Intendente Municipal e integrada por Funcionarios Municipales y Provinciales.

b)      Adoptar medidas de seguridad en inmuebles públicos y privados incluyéndolas en los códigos de edificación y ordenanza pertinentes.


Artículo 15.- El Poder Ejecutivo solventará los gastos que demanden la preparación y ejecución de la Defensa Civil, conforme a esta Ley y a su Reglamentación, con los siguientes recursos:

a)      Los que destine la Nación.

b)      Los que se asignen por la Ley de Presupuesto.

c)      Los que en caso necesario se destinen de acuerdo con las previsiones de la Ley de Contabilidad.

d)      Los correspondientes a donaciones que se puedan recibir al efecto.

e)      Lo recaudado por aplicación del artículo 17 de esta Ley.

f)        El producido de la venta de elementos en desuso destinados a la Defensa Civil.


Artículo 17.- Todo acto voluntario que tienda a obstaculizar la prevención y lucha contra los estragos y demás catástrofes o importe el incumplimiento de obligaciones expresas establecidas por esta Ley, será sancionado con multa de pesos 500 a 1000, siempre que no configure una acción más gravemente penada por las Leyes Nacionales o Provinciales. Estas infracciones se regirán por las normas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Penal en la Provincia para los juicios sobre faltas”.


ARTICULO 2.– El Poder Ejecutivo adecuará la Reglamentación vigente del Decreto Ley 11.001/63 a las modificaciones dispuestas por la presente dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.


ARTICULO 3.– Cúmplase, publíquese, comuníquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.