LEY 10337

 

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley 10736.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- El Poder Ejecutivo, por intermedio de su órgano de aplicación el Ministerio de Gobierno, procederá a transferir en venta directa, con sujeción a las normas que establece la presente ley, los inmuebles del dominio privado ubicados en la zona denominada “Villa Fiorito” partido de Lomas de Zamora, designados catastralmente como Circunscripción XII, Sección A, Fracción II, Parcela 2, inscripción en el Registro de la Propiedad al folio 29/73, a nombre de la Provincia de Buenos Aires, plano 63-178-82, con una superficie de 26 hectáreas, 92 áreas, 73 cas. y 80 dem.2.

Quedarán excluidas de la venta las fracciones destinadas a reserva de uso público o aquellas que se consideren necesarias para tales fines.

 

ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Gobierno o quien éste determine tendrá a su cargo la verificación de las condiciones que deberán  reunir los ocupantes de los lotes que se le adjudicarán en venta directa, que consistirán en:

 

a)      Ser ocupante actual, con una antigüedad inmediata anterior de, por lo menos dos (2) años contados a partir de la fecha de promulgación de la presente.

b)      Haber construido vivienda en el lote a adjudicar, cualquiera fuere la característica o tipo de la misma.

 

ARTÍCULO 3.- El Ministerio de Gobierno o quien éste determine, estará facultado -para el caso que fuere necesario- a realizar nuevas subdivisiones de las parcelas existentes de acuerdo al plano 63-178-82, para lo cual exímese del cumplimiento de las exigencias establecidas en las leyes 6.253 y 6.254 y en el Decreto-Ley 8.912/77.

 

ARTÍCULO 4.- Las adjudicaciones tendrán por objeto un (1) lote por núcleo familiar.

 

ARTÍCULO 5.- En el caso de parcelas efectivamente ocupadas por Sociedades de Fomento, entidades vecinales con personería jurídica reconocida o instituciones religiosas, les serán adjudicadas sin cargo, siempre que se acredite que se encuentran destinadas a finalidades de beneficio comunitario.

 

ARTÍCULO 6.- El precio de la venta de los inmuebles será el correspondiente a la valuación fiscal del valor del suelo libre de mejoras, correspondiente al año en que se realice la adjudicación.

 

ARTÍCULO 7.- (Texto según Ley 10736) El adquirente deberá abonar dentro de los treinta (30) días de notificada la resolución por la que el Ministerio de Gobierno adjudica en venta directa los bienes inmuebles a que se refiere el artículo 1 de la presente, el diez (10) por ciento del valor establecido en el artículo 6. Si la operación fuere al contado el saldo será abonado en el momento del otorgamiento de la escritura traslativa de dominio. Si se optare por abonar en cuotas, la cantidad de las mismas no podrá ser superior a setenta y dos (72) mensualidades, las que deberán abonarse del 1 al diez (10) de cada mes. La primera cuota deberá ser abonada del 1 al diez (10) del mes siguiente a aquél en que se efectuó el pago del diez (10) por ciento en concepto de seña. El saldo deudor y consecuentemente cada cuota estarán sujetos a reajuste, el que se practicará anualmente; debiéndose sumar cada una de las variaciones porcentuales mensuales que sufre el salario vital, mínimo que establezca el Poder Ejecutivo Nacional, durante ese período y sin acumular. 

ARTÍCULO 8.- La no efectivización del pago dentro de los plazos previstos, devengará un interés punitorio diario equivalente al 0,50 % del monto a pagar.

 

ARTÍCULO 9.- Los adjudicatarios serán puestos en posesión de los bienes adjudicados, en el momento en que suscriban las escrituras traslativas de dominio.

 

ARTÍCULO 10.- Las escrituras traslativas de dominio y de garantía hipotecaria, para los casos de pago en mensualidades serán otorgadas por ante la Escribanía General de Gobierno.

 

ARTÍCULO 11.- Los importes recaudados en concepto de percepción de pagos serán destinados a la realización de obras de infraestructura y mejoramiento urbanístico de la fracción individualizada en el artículo 2.

A ese efecto, deberá abrirse una cuenta especial denominada “Fondo de Desarrollo Urbanístico”, complementada con el número de la presente ley, en la sucursal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, que determine el Ministerio de Gobierno. Dicho fondo se aplicará únicamente a los fines previstos en el presente artículo, pudiendo efectuarse colocaciones financieras de las sumas que integren el mismo.

 

ARTÍCULO 12.- El pago del anticipo del saldo, y en su caso de las cuotas mensuales, se harán en la cuenta a que se refiere el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 13.- Para los casos en que se optare por el pago en cuotas, los beneficiarios no podrán transferir el dominio de los inmuebles ni ofrecerlos en alquiler o arrendamiento, ni realizar ningún otro acto jurídico que importe una disposición patrimonial, hasta tanto no haya sido abonado el saldo de precio y cancelada la hipoteca que grava el bien inmueble, haciéndose constar en la escritura traslativa de dominio lo establecido en el presente.

 

ARTÍCULO 14.- Los trámites de adjudicación de las parcelas a que se refiere esta ley iniciados durante la vigencia del Decreto-Ley 7.922/72 y el Decreto 612/83 tendrán validez, salvo en lo que se refiere a los valores de venta que se determinarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 y concordantes de la presente.

 

ARTÍCULO 15.- Derógase el Decreto-Ley 7.922/72, el Decreto 612/83 y toda otra normativa que se oponga a la presente.

 

ARTÍCULO 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.