LEY 15553

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTICULO 1°.-: Objeto. Las prestatarias de servicios públicos de jurisdicción provincial deberán garantizar el suministro de los servicios públicos de energía eléctrica, agua potable, servicios cloacales y gas a los sujetos comprendidos en el artículo siguiente, aun cuando estos se encuentren en situación de mora en el pago o con aviso de corte en curso, que además reúnan los requisitos establecidos en la presente Ley.

ARTICULO 2°: Sujetos comprendidos. Queda prohibido el corte o interrupción de los servicios indicados en el artículo anterior a las asociaciones civiles sin fines de lucro debidamente inscriptas en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas con una antigüedad mínima de tres (3) años, los municipios y sus dependencias, los establecimientos sanitarios y educativos de gestión pública provincial y municipal, cuyos consumos no superen los cinco mil (5000) kw/h mensuales.

ARTÍCULO 3°: Planes de pago. Las empresas prestadoras de servicios deberán otorgar a los sujetos comprendidos, y por pedido expreso de los mismos, planes de pago en cuotas mensuales con el fin de facilitar el cumplimiento de sus obligaciones y saldar sus deudas.

ARTÍCULO 4°: Planes de pago anteriores. Podrán solicitar este beneficio aquellos que se hubieren adherido a planes de pago anteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley y que los mismos estén inactivos, expirados o incumplidos por alguna razón.

ARTÍCULO 5°: Exenciones. Exímase a las asociaciones civiles sin fines de lucro del pago de las alícuotas de los impuestos creados por los Decretos-Leyes 7290/67 y sus modificatorias y de la contribución establecida en el artículo 75 de la Ley N° 11.769.

ARTICULO 6°: Sanción. Las prestatarias de servicios públicos de jurisdicción provincial que incumplan con lo establecido en la presente Ley serán pasibles de las sanciones dispuestas en las leyes que regulan los servicios públicos involucrados en la presente Ley.

ARTÍCULO 7°: Reglamentación. El Poder Ejecutivo a través de la reglamentación determinará la forma en la que deberá garantizarse el suministro y los sujetos comprendidos de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° y 2° de la presente.

ARTÍCULO 8°: Adhesión. Los municipios podrán adherir a la presente Ley sancionando ordenanzas respectivas, reduciendo total y transitoriamente las alícuotas que perciban por los servicios involucrados en la presente Ley y las tasas de alumbrado público, a los beneficiarios de la presente Ley, en los casos que corresponda.

ARTÍCULO 9°: Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia inmediatamente a partir de su promulgación.

ARTÍCULO 10: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los dos días del mes de octubre del año dos mil veinticinco.