LEY 3314
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE
LEY
ARTÍCULO 1.- El impuesto creado por esta ley, grava todo ramo de
comercio e industria que se ejerza en
ARTÍCULO 2.- El gravamen de este impuesto será proporcional al giro del capital en todos los ramos del comercio e industrias.
ARTÍCULO 3.- Se entiende por giro de capitales a los efectos del pago de este impuesto, el importe de las ventas o compras realizadas, o el valor venal de los productos industriales correspondientes a los doce meses anteriores a la declaración de los contribuyentes.
ARTÍCULO 4.- Para la fijación del impuesto, servirá de base el padrón de giro de capitales que ha regido en 1910, con las modificaciones que establezcan las comisiones determinadas en el artículo 8º.
ARTÍCULO 5.- El impuesto establecido por esta ley, se fijará en la proporción siguiente:
1. Sobre el capital íntegro, cualquier ramo de comercio o industria en general.
2. Sobre las dos terceras partes del capital, las fábricas de artículos rurales y las imprentas que editen diarios.
3. Sobre la mitad del capital, los frigoríficos, saladeros, graserías, casas de comercio que vendan exclusivamente al por mayor, fábricas de fideos, fábricas de jabón y velas, panaderías y las cremerías independientes o anexas a una fábrica de manteca.
4. Sobre la tercera parte del capital, los molinos harineros y los acopiadores de frutos, cereales o ganados.
5. Sobre la cuarta parte del capital, los comisionistas o corredores en general y consignatarios de frutos, cereales o ganados.
Los establecimientos bancarios pagarán el 2 por ciento, sobre las utilidades líquidas que hubiesen percibido el año anterior.
ARTÍCULO 6.- En ningún caso la cuota a pagar por concepto del impuesto establecido por esta ley, podrá ser menor de treinta pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 7.- Durante el mes de enero todo comerciante o industrial presentará al valuador del distrito respectivo una declaración escrita detallando los ramos de comercio o industria a que se dedica, con determinación de las sumas que importen las operaciones realizadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º.
Cuando se trate de comercios o industrias instaladas el año anterior que sólo hayan sido ejercidos unos meses, la declaración se hará por doce meses, en la proporción que corresponda al importe de las operaciones efectuadas; y cuando se trate de comercio o industria, que recién se instalen, por la suma que según el declarante calcule poder realizar en los meses que faltan para la terminación del año. Estas declaraciones quedarán sujetas, vencido el año, a una ratificación a los efectos que correspondan. Debe asimismo hacerse la declaración establecida en el presente artículo, cuando durante el año se anexaren nuevos ramos de comercio o industrias a los que se ejercían al tiempo de ser empadronados.
Los infractores a estas disposiciones incurrirán en el recargo de un 50 por ciento sobre el impuesto que les correspondiese abonar.
ARTÍCULO 8.- En cada distrito funcionará una comisión compuesta de
un comerciante designado por el Poder Ejecutivo, un inspector por
Cuando las declaraciones sean menores que las del año anterior, cuando éstas no hayan sido presentadas o exista alguna duda sobre su exactitud, se solicitarán los datos necesarios; y en caso de serle negados o que por cualquier causa no haya posibilidad de obtenerlos, se hará la inscripción según el criterio de la misma.
ARTÍCULO 9.- Los padrones de los ramos de comercio o industrias, sujetos a este impuesto, deberán quedar terminados en el plazo que establezca el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 10.- Dentro del tercero día de terminados los padrones, los valuadores remitirán un aviso a cada comerciante o industrial, haciéndole conocer el importe del giro fijado por la comisión.
En caso de considerar elevado el giro asignado, deberá formularse el reclamo dentro de los diez días contados desde la fecha del aviso, vencido cuyo término, no serán tomados en consideración.
Todo reclamo deberá formularse por escrito y por el interesado o quien legalmente lo represente, manifestando cuál es el giro que según él le corresponde, circunstancia que deberá justificar debidamente.
Estos
reclamos deberán ser presentados al valuador respectivo, el que los remitirá
debidamente informados a
ARTÍCULO 11.- El Poder Ejecutivo fijará de acuerdo con la suma que arrojen los capitales empadronados, la cuota que corresponde abonar a los comerciantes o industriales sujetos al impuesto establecido por esta ley, así como un plazo no mayor de treinta días para su pago.
Los negocios o industrias que se establezcan después de vencido el plazo y siempre que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7º, abonarán el impuesto dentro del quinto día de recibida la liquidación.
ARTÍCULO 12.- Los contribuyentes que no verifiquen el pago del impuesto en el plazo fijado dentro de los términos de esta ley, estarán sujetos a un recargo de 50 por ciento sobre la cuota que debieron abonar.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 13.- Todo comerciante o industrial, antes de empezar a ejercer sus operaciones, deberá presentar la declaración de capital en giro en la forma que establece el artículo 7º, incurriendo los infractores en el recargo que el mismo determina, sin perjuicio de abonar el impuesto que corresponda, dentro del plazo fijado.
ARTÍCULO 14.- La boleta de pago del impuesto que se expida a las
casas que se ocupen del acopio, o establecimientos industriales que elaboren la
materia prima, autoriza al dueño y en caso de sociedad, a aquel de los socios
que se designe para efectuar operaciones de compra en toda
Los que fuesen encontrados sin estar munidos del certificado serán obligados al pago del impuesto y recargo correspondiente.
ARTÍCULO 15.- Comprobado que un comerciante o industrial, al presentar la declaración de su capital en giro, incurriese en omisiones, inexactitudes o falsedades, será obligado a pagar, independientemente del impuesto, un recargo igual al monto de este último.
ARTÍCULO 16.- Los negocios que se instalen en los locales donde se efectúen fiestas públicas que duren ocho o más días, no pagarán impuesto si pertenecen a casas de comercio de la localidad que ya lo hubieren satisfecho.
Los que no se encuentren en estas condiciones pagarán el mínimum del impuesto de acuerdo con el artículo 6º de la presente ley.
ARTÍCULO 17.- En las barracas con prensa, que se ocupen del enfardelaje por cuenta ajena, no se computarán a los efectos de la fijación del capital en giro, el valor de los productos que entren al objeto indicado, sino sólo el importe de la comisión que perciban por ese trabajo.
ARTÍCULO 18.- Los contribuyentes que en el curso del año trasladen
sus establecimientos a otro local, deberán comunicarlo por escrito a
ARTÍCULO 19.- Toda persona, fuese o no empleado, que denuncie cualquiera de las infracciones que a continuación se determinan, percibirá el 50 por ciento del recargo que se cobre:
ARTÍCULO 20.- Todo comerciante o industrial que desee trasladar su
casa de comercio o industria a otro local o partido o quisiere cerrarla antes
de fijado o vencido el plazo que se establezca para el pago del impuesto, está
obligado a dar cuenta por escrito a
Los infractores -salvo los casos de cierre por mandato judicial- serán obligados al pago de la patente por todo el año y el recargo que corresponda cuando el plazo esté vencido, debiendo los procuradores fiscales o valuadores iniciar el juicio respectivo inmediatamente de tener conocimiento de la infracción.
ARTÍCULO 21.- Los empleados de policía a cargo de comisarías
locales pasarán aviso en cada caso a
ARTÍCULO 22.- El contribuyente que hubiese satisfecho el impuesto
que por esta ley le corresponda abonar, podrá ceder sus derechos al transferir
su negocio, debiendo intervenir en la cesión la oficina central en
Cuando la cesión se verifique sin la intervención indicada, o se adeudare el impuesto, el adquirente será responsable del pago del mismo.
ARTÍCULO 23.- Antes de firmar los contratos que hubiesen de
celebrarse por efecto de las licitaciones sobre proveedurías y compras de
útiles y materiales entre las oficinas públicas y comerciantes establecidos en
Cuando
el que obtuviera la licitación no tuviere casa de comercio radicada en
Los recibos correspondientes deberán agregarse al expediente de la licitación.
ARTÍCULO 24.- Los empleados de
ARTÍCULO 25.- Todo negocio que no sea susceptible de fijarse
capital en giro será clasificado por
ARTÍCULO 26.- Todas las autoridades de
RECARGOS DE IMPUESTO
ARTÍCULO 27.- Toda infracción a las disposiciones de la presente ley, será penada con el recargo de impuesto que en cada caso se determina, computados sobre el importe de la cuota que debe pagarse, sin perjuicio de abonar ésta en los casos que corresponda.
ARTÍCULO 28.- Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir el importe de los recargos, en la ejecución de los deudores morosos, revisación y formación de los padrones.
DISPOSICIONES PARA EL APREMIO DE LOS INFRACTORES
Y DEUDORES MOROSOS
ARTÍCULO 29.- Los infractores y deudores morosos serán apremiados
al pago de la suma adeudada, por la oficina de asuntos legales en
JUICIO POR FALSA DECLARACIÓN
ARTÍCULO 30.- En los juicios que se inicien por los empleados de
ARTÍCULO 31.- Cuando el denunciante sea un particular, los jueces exigirán una garantía suficiente para responder al pago de las costas procesales y a la indemnización de perjuicios, si la denuncia resultare temeraria.
ARTÍCULO 32.- Cuando se compruebe la falsedad de la declaración y una vez establecido el monto de capital que debe empadronarse los, jueces la comunicarán a los valuadores respectivos a los efectos que corresponda.
JUICIO EJECUTIVO
ARTÍCULO 33.- En las gestiones que se inicien, los jueces intervendrán al solo objeto de obligar a los ejecutados al pago de lo que adeudan, y bajo ningún pretexto podrán separarse del procedimiento determinado en la presente ley.
ARTÍCULO 34.- El título para el apremio contra los infractores o deudores morosos, será la constancia de falta de pago expedida por la oficina de patentes y mareas, en la capital y por los valuadores o quien legalmente los reemplace en los demás partidos.
ARTÍCULO 35.- A la presentación del título, los jueces librarán mandamiento de embargo, en cuyo acto se requerirá del ejecutado el pago de la suma ejecutada y costas. Cuando el deudor estuviera ausente, lo emplazará para el día siguiente.
En el caso de no verificar el pago en el acto de exigírsele, o no concurrir al emplazamiento, se procederá al embargo de bienes suficientes para cubrir la suma demandada y las costas dándose preferencia a los bienes inmuebles.
ARTÍCULO 36.- Practicado el embargo, se citará al deudor para la venta de los bienes embargados si dentro del tercero día no opusiese, excepción legítima contra el apremio.
ARTÍCULO 37.-En este procedimiento se aceptarán solamente las excepciones siguientes:
a) Falsedad del título por no ser expedido por las oficinas que correspondan o quien legalmente las represente.
b) Falta de personería en el actor.
c) El pago.
d) Incompetencia de jurisdicción.
e) Prescripción por diez años.
Cualquiera de aquellas que aduzca el deudor deberá probarla dentro del término de seis días contados desde su oposición.
ARTÍCULO 38.- Si no se opusiere excepción o si opuesta no se probare, el juez mandará proceder a la venta en remate público de los bienes embargados. Si se probare la excepción, el juez revocará el auto de apremio condenando en costas al que se hubiere presentado como actor.
ARTÍCULO 39.- Con el producido de la venta se pagará el importe del impuesto, recargo y gastos de procedimiento, entregándose el excedente al ejecutado.
No será suspendido el pago a pretexto de reclamación pendiente; y si ésta se resolviese a favor del peticionante, le será devuelta la cantidad entregada en demasía.
ARTÍCULO 40.- La tramitación de las gestiones por cobro de cuotas atrasadas durará cuando más treinta días, dentro de cuyo término los jueces estarán obligados a resolverlas, salvo que se trate de juicios universales.
En
caso contrario, el Poder Ejecutivo lo comunicará a
ARTÍCULO 41.- Para facilitar la substanciación de estas gestiones, los jueces nombrarán a propuesta de los representantes del fisco, cuando fuese necesario, alguaciles especiales encargados de diligenciar los mandamientos.
ARTÍCULO 42.- Los honorarios de los alguaciles serán abonados por los ejecutados a la terminación de las gestiones, y en ningún caso podrán exigir su pago anticipadamente.
ARTÍCULO 43.- Los representantes del fisco y los alguaciles no tendrán derecho, en ningún caso, ni aun cuando se les ordene la suspensión de una gestión, para cobrar honorarios al Fisco.
EXCEPCIONES
ARTÍCULO 44.- Quedan exceptuados del pago de este impuesto, además de las industrias que lo están por ley especial:
ARTÍCULO 45.- Los industriales que estén exceptuados del pago del impuesto por el artículo anterior, no gozarán de la misma prerrogativa cuando se trate de la venta por mayor o menor los productos elaborados en sus fábricas.
ARTÍCULO 46.- Los industriales que estén exceptuados del pago del impuesto por las fábricas, pagarán sólo el porcentaje correspondiente a cada establecimiento donde expendan sus frutos por mayor o menor.
Los no exceptuados pagarán el impuesto por la fábrica y por cada uno de los establecimientos donde se expendan sus productos.
ARTÍCULO 47.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.