LEY 3314

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO  1.- El impuesto creado por esta ley, grava todo ramo de comercio e industria que se ejerza en la Provincia.

 

ARTÍCULO  2.- El gravamen de este impuesto será proporcional al giro del capital en todos los ramos del comercio e industrias.

 

ARTÍCULO  3.- Se entiende por giro de capitales a los efectos del pago de este impuesto, el importe de las ventas o compras realizadas, o el valor venal de los productos industriales correspondientes a los doce meses anteriores a la declaración de los contribuyentes.

 

ARTÍCULO  4.- Para la fijación del impuesto, servirá de base el padrón de giro de capitales que ha regido en 1910, con las modificaciones que establezcan las comisiones determinadas en el artículo 8º.

 

ARTÍCULO  5.- El impuesto establecido por esta ley, se fijará en la proporción siguiente:

1.      Sobre el capital íntegro, cualquier ramo de comercio o industria en general.

2.      Sobre las dos terceras partes del capital, las fábricas de artículos rurales y las imprentas que editen diarios.

3.      Sobre la mitad del capital, los frigoríficos, saladeros, graserías, casas de comercio que vendan exclusivamente al por mayor, fábricas de fideos, fábricas de jabón y velas, panaderías y las cremerías independientes o anexas a una fábrica de manteca.

4.      Sobre la tercera parte del capital, los molinos harineros y los acopiadores de frutos, cereales o ganados.

5.      Sobre la cuarta parte del capital, los comisionistas o corredores en general y consignatarios de frutos, cereales o ganados.

Los establecimientos bancarios pagarán el 2 por ciento, sobre las utilidades líquidas que hubiesen percibido el año anterior.

 

ARTÍCULO  6.- En ningún caso la cuota a pagar por concepto del impuesto establecido por esta ley, podrá ser menor de treinta pesos moneda nacional.

 

ARTÍCULO  7.- Durante el mes de enero todo comerciante o industrial presentará al valuador del distrito respectivo una declaración escrita detallando los ramos de comercio o industria a que se dedica, con determinación de las sumas que importen las operaciones realizadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º.

Cuando se trate de comercios o industrias instaladas el año anterior que sólo hayan sido ejercidos unos meses, la declaración se hará por doce meses, en la proporción que corresponda al importe de las operaciones efectuadas; y cuando se trate de comercio o industria, que recién se instalen, por la suma que según el declarante calcule poder realizar en los meses que faltan para la terminación del año. Estas declaraciones quedarán sujetas, vencido el año, a una ratificación a los efectos que correspondan. Debe asimismo hacerse la declaración establecida en el presente artículo, cuando durante el año se anexaren nuevos ramos de comercio o industrias a los que se ejercían al tiempo de ser empadronados.

Los infractores a estas disposiciones incurrirán en el recargo de un 50 por ciento sobre el impuesto que les correspondiese abonar.

ARTÍCULO  8.- En cada distrito funcionará una comisión compuesta de un comerciante designado por el Poder Ejecutivo, un inspector por la Dirección General de Rentas y valuador respectivo, los que practicarán una confrontación de las declaraciones presentadas, con las constancias del padrón vigente, procediendo a su inscripción en caso de conformidad.

Cuando las declaraciones sean menores que las del año anterior, cuando éstas no hayan sido presentadas o exista alguna duda sobre su exactitud, se solicitarán los datos necesarios; y en caso de serle negados o que por cualquier causa no haya posibilidad de obtenerlos, se hará la inscripción según el criterio de la misma.

 

ARTÍCULO  9.- Los padrones de los ramos de comercio o industrias, sujetos a este impuesto, deberán quedar terminados en el plazo que establezca el Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO  10.- Dentro del tercero día de terminados los padrones, los valuadores remitirán un aviso a cada comerciante o industrial, haciéndole conocer el importe del giro fijado por la comisión.

En caso de considerar elevado el giro asignado, deberá formularse el reclamo dentro de los diez días contados desde la fecha del aviso, vencido cuyo término, no serán tomados en consideración.

Todo reclamo deberá formularse por escrito y por el interesado o quien legalmente lo represente, manifestando cuál es el giro que según él le corresponde, circunstancia que deberá justificar debidamente.

Estos reclamos deberán ser presentados al valuador respectivo, el que los remitirá debidamente informados a la Dirección General de Rentas para su resolución.

ARTÍCULO  11.- El Poder Ejecutivo fijará de acuerdo con la suma que arrojen los capitales empadronados, la cuota que corresponde abonar a los comerciantes o industriales sujetos al impuesto establecido por esta ley, así como un plazo no mayor de treinta días para su pago.

Los negocios o industrias que se establezcan después de vencido el plazo y siempre que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7º, abonarán el impuesto dentro del quinto día de recibida la liquidación.

 

ARTÍCULO  12.- Los contribuyentes que no verifiquen el pago del impuesto en el plazo fijado dentro de los términos de esta ley, estarán sujetos a un recargo de 50 por ciento sobre la cuota que debieron abonar.

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO  13.- Todo comerciante o industrial, antes de empezar a ejercer sus operaciones, deberá presentar la declaración de capital en giro en la forma que establece el artículo 7º, incurriendo los infractores en el recargo que el mismo determina, sin perjuicio de abonar el impuesto que corresponda, dentro del plazo fijado.

 

ARTÍCULO  14.- La boleta de pago del impuesto que se expida a las casas que se ocupen del acopio, o establecimientos industriales que elaboren la materia prima, autoriza al dueño y en caso de sociedad, a aquel de los socios que se designe para efectuar operaciones de compra en toda la Provincia, siempre que vayan munidos de un certificado que será expedido por la oficina respectiva, por el que conste hallarse inscripto o haberse abonado el impuesto cuando el plazo está vencido.

Los que fuesen encontrados sin estar munidos del certificado serán obligados al pago del impuesto y recargo correspondiente.

 

ARTÍCULO  15.- Comprobado que un comerciante o industrial, al presentar la declaración de su capital en giro, incurriese en omisiones, inexactitudes o falsedades, será obligado a pagar, independientemente del impuesto, un recargo igual al monto de este último.

 

ARTÍCULO  16.- Los negocios que se instalen en los locales donde se efectúen fiestas públicas que duren ocho o más días, no pagarán impuesto si pertenecen a casas de comercio de la localidad que ya lo hubieren satisfecho.

Los que no se encuentren en estas condiciones pagarán el mínimum del impuesto de acuerdo con el artículo 6º de la presente ley.

 

ARTÍCULO  17.- En las barracas con prensa, que se ocupen del enfardelaje por cuenta ajena, no se computarán a los efectos de la fijación del capital en giro, el valor de los productos que entren al objeto indicado, sino sólo el importe de la comisión que perciban por ese trabajo.

 

ARTÍCULO  18.- Los contribuyentes que en el curso del año trasladen sus establecimientos a otro local, deberán comunicarlo por escrito a la Dirección General de Rentas en la Capital y a los valuadores en la campaña, bajo pena de ser obligados a pagar el impuesto que corresponda como si se tratara de negocios recién establecidos.

 

ARTÍCULO  19.- Toda persona, fuese o no empleado, que denuncie cualquiera de las infracciones que a continuación se determinan, percibirá el 50 por ciento del recargo que se cobre:

 

  1. A los que no figuren empadronados por no haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 7º.

  2. A los que ejerzan un negocio o industria sin haber satisfecho el impuesto.

  3. A los que incurran en omisiones, inexactitudes o falsedades al hacer la declaración del capital en giro.

 

ARTÍCULO  20.- Todo comerciante o industrial que desee trasladar su casa de comercio o industria a otro local o partido o quisiere cerrarla antes de fijado o vencido el plazo que se establezca para el pago del impuesto, está obligado a dar cuenta por escrito a la Dirección General de Rentas en la Capital y a los valuadores en los demás partidos; diez días antes de su traslación, liquidación o cese, a fin de que se les cobre el impuesto por los meses transcurridos. Si no se encontrase fijado el porcentaje, el impuesto se pagará por el que rigió el año anterior sobre el capital en giro con que figura empadronado o debe empadronarse.

Los infractores -salvo los casos de cierre por mandato judicial- serán obligados al pago de la patente por todo el año y el recargo que corresponda cuando el plazo esté vencido, debiendo los procuradores fiscales o valuadores iniciar el juicio respectivo inmediatamente de tener conocimiento de la infracción.

 

ARTÍCULO  21.- Los empleados de policía a cargo de comisarías locales pasarán aviso en cada caso a la Dirección General de Rentas y a los valuadores en los demás partidos, de los negocios o industrias que se establezcan, cambien de local o se cierren.

 

ARTÍCULO  22.- El contribuyente que hubiese satisfecho el impuesto que por esta ley le corresponda abonar, podrá ceder sus derechos al transferir su negocio, debiendo intervenir en la cesión la oficina central en la Capital o los valuadores en campaña.

Cuando la cesión se verifique sin la intervención indicada, o se adeudare el impuesto, el adquirente será responsable del pago del mismo.

 

ARTÍCULO  23.- Antes de firmar los contratos que hubiesen de celebrarse por efecto de las licitaciones sobre proveedurías y compras de útiles y materiales entre las oficinas públicas y comerciantes establecidos en la Provincia, se exigirá de quien la obtenga la constancia expedida por la oficina respectiva de haberse hecho la manifestación del capital en giro a que se refiere el artículo 7º o la de haberse satisfecho el impuesto si el plazo para el pago estuviese ya vencido.

Cuando el que obtuviera la licitación no tuviere casa de comercio radicada en la Provincia, deberá abonar la cuota del impuesto calculándola sobre el importe de la licitación con arreglo al porcentaje fijado; para el caso de no estarlo, el cálculo se hará de acuerdo con el porcentaje que rigió el año anterior.

Los recibos correspondientes deberán agregarse al expediente de la licitación.

 

ARTÍCULO  24.- Los empleados de la Dirección General de Rentas, los contribuyentes de este impuesto o cualquier otra persona, podrán denunciar ante los jueces respectivos la falsedad de las declaraciones exigidas por el artículo 7º, aunque no sean de su mismo distrito.

 

ARTÍCULO  25.- Todo negocio que no sea susceptible de fijarse capital en giro será clasificado por la Dirección General de Rentas por la analogía con otros negocios semejantes.

 

ARTÍCULO  26.- Todas las autoridades de la Provincia tienen la obligación de cumplir con las disposiciones de la presente ley y la de prestar su concurso a la Dirección General de Rentas en todo lo que se refiera a informes y medidas tendientes a asegurar la mejor percepción de impuesto.

 

RECARGOS DE IMPUESTO

 

ARTÍCULO  27.- Toda infracción a las disposiciones de la presente ley, será penada con el recargo de impuesto que en cada caso se determina, computados sobre el importe de la cuota que debe pagarse, sin perjuicio de abonar ésta en los casos que corresponda.

 

ARTÍCULO  28.- Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir el importe de los recargos, en la ejecución de los deudores morosos, revisación y formación de los padrones.

 

DISPOSICIONES PARA EL APREMIO DE LOS INFRACTORES

Y DEUDORES MOROSOS

 

ARTÍCULO  29.- Los infractores y deudores morosos serán apremiados al pago de la suma adeudada, por la oficina de asuntos legales en la Capital, y por los valuadores en los demás distritos.

 

JUICIO POR FALSA DECLARACIÓN

 

ARTÍCULO  30.- En los juicios que se inicien por los empleados de la Dirección General de Rentas o por particulares denunciando la falsedad de las declaraciones que establece el artículo 7º, los jueces intervendrán al solo objeto de fijar el capital con que deban ser inscriptos.

 

ARTÍCULO  31.- Cuando el denunciante sea un particular, los jueces exigirán una garantía suficiente para responder al pago de las costas procesales y a la indemnización de perjuicios, si la denuncia resultare temeraria.

 

ARTÍCULO  32.- Cuando se compruebe la falsedad de la declaración y una vez establecido el monto de capital que debe empadronarse los, jueces la comunicarán a los valuadores respectivos a los efectos que corresponda.

 

JUICIO EJECUTIVO

 

ARTÍCULO  33.- En las gestiones que se inicien, los jueces intervendrán al solo objeto de obligar a los ejecutados al pago de lo que adeudan, y bajo ningún pretexto podrán separarse del procedimiento determinado en la presente ley.

 

ARTÍCULO  34.- El título para el apremio contra los infractores o deudores morosos, será la constancia de falta de pago expedida por la oficina de patentes y mareas, en la capital y por los valuadores o quien legalmente los reemplace en los demás partidos.

 

ARTÍCULO  35.- A la presentación del título, los jueces librarán mandamiento de embargo, en cuyo acto se requerirá del ejecutado el pago de la suma ejecutada y costas. Cuando el deudor estuviera ausente, lo emplazará para el día siguiente.

En el caso de no verificar el pago en el acto de exigírsele, o no concurrir al emplazamiento, se procederá al embargo de bienes suficientes para cubrir la suma demandada y las costas dándose preferencia a los bienes inmuebles.

 

ARTÍCULO  36.- Practicado el embargo, se citará al deudor para la venta de los bienes embargados si dentro del tercero día no opusiese, excepción legítima contra el apremio.

 

ARTÍCULO 37.-En este procedimiento se aceptarán solamente las excepciones siguientes:

a)      Falsedad del título por no ser expedido por las oficinas que correspondan o quien legalmente las represente.

b)      Falta de personería en el actor.

c)      El pago.

d)      Incompetencia de jurisdicción.

e)      Prescripción por diez años.

 

Cualquiera de aquellas que aduzca el deudor deberá probarla dentro del término de seis días contados desde su oposición.

 

ARTÍCULO  38.- Si no se opusiere excepción o si opuesta no se probare, el juez mandará proceder a la venta en remate público de los bienes embargados. Si se probare la excepción, el juez revocará el auto de apremio condenando en costas al que se hubiere presentado como actor.

 

ARTÍCULO  39.- Con el producido de la venta se pagará el importe del impuesto, recargo y gastos de procedimiento, entregándose el excedente al ejecutado.

No será suspendido el pago a pretexto de reclamación pendiente; y si ésta se resolviese a favor del peticionante, le será devuelta la cantidad entregada en demasía.

 

ARTÍCULO  40.- La tramitación de las gestiones por cobro de cuotas atrasadas durará cuando más treinta días, dentro de cuyo término los jueces estarán obligados a resolverlas, salvo que se trate de juicios universales.

En caso contrario, el Poder Ejecutivo lo comunicará a la Suprema Corte de Justicia para que tome las medidas que estime del caso.

 

ARTÍCULO  41.- Para facilitar la substanciación de estas gestiones, los jueces nombrarán a propuesta de los representantes del fisco, cuando fuese necesario, alguaciles especiales encargados de  diligenciar los mandamientos.

 

ARTÍCULO  42.- Los honorarios de los alguaciles serán abonados por los ejecutados a la terminación de las gestiones, y en ningún caso podrán exigir su pago anticipadamente.

 

ARTÍCULO  43.- Los representantes del fisco y los alguaciles no tendrán derecho, en ningún caso, ni aun cuando se les ordene la suspensión de una gestión, para cobrar honorarios al Fisco.

 

EXCEPCIONES

 

ARTÍCULO  44.- Quedan exceptuados del pago de este impuesto, además de las industrias que lo están por ley especial:

  1. El lavado de lanas y pieles.

  2. Fundición de tipos de imprenta.

  3. Fabricación de tejidos de lana, seda o algodón.

  4. La elaboración de aceites vegetales y azúcar de remolacha.

  5. Los tambos y fabricación de manteca.

  6. Los establecimientos dedicados exclusivamente a la fabricación de caseína.

  7. Las sociedades que, aun revistiendo carácter comercial, tuvieren por objeto explotaciones rurales y siempre que su capital estuviere representado en su mayor parte por tierras o ganados.

  8.  Las sociedades cooperativas agrícolas basadas en la mutualidad y que, cualquiera que sea su forma o propósito de constitución, no admitan a sus asociados la suscripción individual de más de mil pesos moneda nacional.

 

ARTÍCULO  45.- Los industriales que estén exceptuados del pago del impuesto por el artículo anterior, no gozarán de la misma prerrogativa cuando se trate de la venta por mayor o menor los productos elaborados en sus fábricas.

 

ARTÍCULO  46.- Los industriales que estén exceptuados del pago del impuesto por las fábricas, pagarán sólo el porcentaje correspondiente a cada establecimiento donde  expendan sus frutos por mayor o menor.

Los no exceptuados pagarán el impuesto por la fábrica y por cada uno de los establecimientos donde se expendan sus productos.

 

ARTÍCULO  47.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.