LEY 10861

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 

SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto-Ley 9650/80 y sus modificatorias, por el siguiente:

 “Artículo 4.- El presente régimen se financiará:

 

a)      Con el aporte obligatorio a cargo de los afiliados en actividad del catorce (14) por ciento sobre la remuneración que perciban, con excepción de las incluidas en el inciso b) y de las comprendidas en regímenes especiales.

 

 

b)      Con el aporte obligatorio del dieciséis (16) por ciento sobre la remuneración que perciban, a cargo del personal docente y del que realice tareas insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuro.

 

 

c)      Con la contribución obligatoria a cargo de los empleadores del doce (12) por ciento sobre el total de remuneraciones que se abonen al personal indicado en los incisos a), b) y h).

 

 

d)     Con los intereses, beneficios o dividendos procedentes de la colocación de fondos del Instituto.

 

 

e)      Con las multas e intereses devengados por las deudas que los afiliados, beneficiarios y empleadores contrajeren a favor del Instituto de Previsión Social, por aplicación de disposiciones de la presente ley.

 

 

f)       Con las donaciones o legados que se hagan al Instituto de Previsión Social de la Provincia.

 

 

g)      Con la contribución obligatoria a cargo de los empleadores del dieciocho (18) por ciento sobre el total de las remuneraciones que perciba el personal comprendido en el régimen de prestaciones previsionales para agentes discapacitados.

 

 

h)      Con el aporte obligatorio del dieciocho (18) por ciento sobre la remuneración que perciban a cargo del personal artístico que se desempeña en cuerpo de baile.

 

 

i)        Con la contribución extraordinaria, no reintegrable, de las Municipalidades, según el último párrafo del artículo 10 bis.

 

 

j)        Con la contribución extraordinaria, no reintegrable, del Estado Provincial, según el artículo 6°.”

 

 

ARTÍCULO 2.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley 8320 y sus modificatorias, por el siguiente:

 “Artículo 5.- Se tomará como monto a los efectos de los aportes jubilatorios, toda remuneración compuesta por Dieta más Gastos de Representación y sueldo anual complementario, la cual sufrirá un descuento en concepto de aporte personal obligatorio del catorce (14) por ciento, y una contribución obligatoria por parte de ambas Cámaras, su carácter de empleadores, del dieciséis (16) por ciento sobre dichos montos.

Tales aportes y contribuciones deberán ser ingresados al Instituto de Previsión Social, antes del día diez (10) del mes siguiente al devengamiento de la remuneración.”

ARTÍCULO 3.- Sustitúyese el artículo 3 del Decreto-Ley 10092/83, por el siguiente:

 

 

 

 

 

“Artículo 3.- Las contribuciones que realiza el Gobierno de la Provincia en virtud de las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley 9538/80 y sus modificatorias, garantizarán exclusivamente hasta el importe que pueda registrarse como consecuencia de la diferencia entre el gasto total y los ingresos que correspondan por los restantes conceptos.”

ARTÍCULO 4.- Sustitúyese el artículo 10 del Decreto-Ley 9650/80 y sus modificatorias, por el siguiente:

“Artículo 10.- Los empleadores enunciados en el art. 2 tendrán las siguientes obligaciones:

 

a)      Practicar los descuentos, liquidar las contribuciones y depositar los importes respectivos en forma conjunta a la orden del Instituto de Previsión Social, antes del día diez (10) del mes siguiente al devengamiento normal de cualquier tipo de remuneración conforme a lo establecido en el artículo 36. Para todo pago adicional por reajuste o que bajo cualquier denominación se abone, esta obligación deberá ser cumplimentada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al del pago.

 

 

No obstante lo anterior, la Contaduría General de la Provincia retendrá a las     Municipalidades, conforme a lo establecido en el artículo 12, desde el primer día hábil del mes siguiente al devengamiento los importes por aportes y contribuciones resultantes de la aplicación del artículo 4°  sobre la “masa salarial media municipal”.

 

 

La retención establecida en las condiciones del párrafo anterior, será incrementada en un cincuenta (50) por ciento, por el devengamiento de cada semestre del sueldo anual complementario.La del primer semestre se efectuará con la del mes de junio, y la del segundo, desde el día quince (15) de diciembre de cada año.

b)      Remitir al Instituto de Previsión Social en el mismo plazo establecido en el primer párrafo del inciso a), las declaraciones juradas mensuales de aportes y contribuciones, comprobantes de depósito y toda otra documentación que éste requiera para efectuar el control de las sumas depositadas, de acuerdo a la forma y modo que establezca la reglamentación.

 

 

No obstante lo anterior, antes del décimo (10) día hábil del mes siguiente al del devengamiento mensual, y con las firmas del Intendente y Contador Municipales, cada Municipalidad remitirá al Instituto de Previsión Social una declaración jurada mensual que contenga la nómina del total de agentes comprendidos en el artículo 2 de la presente, sus remuneraciones, y los aportes y contribuciones correspondientes.

 

 

El incumplimiento de lo establecido en éste inciso, dará lugar a la aplicación automática por parte del Instituto de Previsión Social de una multa de cincuenta centésimos (0,50) por ciento diario calculada sobre la última remuneración devengada, declarada o estimada.

 

 

c)      Registrar todo hecho o circunstancia referente al personal en actividad que afecte o pueda afectar el cumplimiento de las obligaciones que a estos le impone el régimen previsional.

 

 

d)     Suministrar todo dato o informe que le requiera el Instituto de Previsión Social y permitir las verificaciones que se ordenen referentes al cumplimiento de la presente ley.

 

 

 

 

 

El incumplimiento del empleador a las obligaciones emergentes de este artículo, dará lugar además, a que el Instituto de Previsión Social efectúe ante los organismos competentes la denuncia a los efectos de su juzgamiento y sanción, de acuerdo a las disposiciones legales en vigencia.”

 

 

ARTÍCULO 5.- Incorpórase como artículo 10 bis en el Decreto-Ley 9650/80 y sus modificatorias, el siguiente:

 

 

 “Artículo 10 bis.- Establécese que la “masa salarial media municipal” a que se refiere el segundo párrafo del inciso a) del artículo 10, para cada Municipalidad, es el resultado del producto de: “el total de agentes municipales” por el “salario medio estimado municipal”.

 

 

El “total de agentes municipales” se tomará de la declaración jurada mensual a que se refiere el segundo párrafo del inciso b) del artículo 10.

 

 

El “salario medio estimado municipal” y al sólo efecto del cálculo de la “masa salarial media municipal” se fija para el mes de diciembre de 1989 en australes noventa mil (A 90.000), monto que será ajustado mes a mes, por la variación porcentual que resulte del valor promedio de los sueldos básicos para las categorías 4, 13 y 21 de la Ley 10430, bajo el régimen de cuarenta (40) horas semanales de labor y diez (10) años de antigüedad calculada sobre los mismos.

 

 

Asimismo establécese que el saldo a favor del Instituto de Previsión Social entre el importe resultante de la declaración jurada mensual según el segundo párrafo del inciso b) y el del segundo párrafo del inciso a), ambos del artículo 10, será retenido por la Contaduría General de la Provincia, conforme a lo establecido en el artículo 12, no encontrándose, este saldo, comprendido en lo dispuesto por el artículo 11. Todo saldo a favor de cada Municipalidad, constituirá una contribución extraordinaria, no reintegrable, de ésta al régimen de financiamiento del Instituto de Previsión Social.”

 

 

ARTÍCULO 6.- Sustitúyese el artículo 11 del Decreto-Ley 9650/80 y sus modificatorias, por el siguiente:

 

 

“Artículo 11.- Vencido el plazo dispuesto en el primer párrafo del inciso a) del artículo 10, la mora se producirá automáticamente. La deuda por tal concepto devengará un interés compensatorio equivalente al que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus operaciones de descuento.

 

 

El mismo interés devengarán los importes adeudados por el Instituto de Previsión Social a los empleadores que establece el artículo 2° de la presente que reconozcan origen previsional.”

 

 

ARTÍCULO 7.- Sustitúyese el artículo 12 del Decreto-Ley 9650/80 y sus modificatorias, por el siguiente:

 

 

“Artículo 12.- La Contaduría General de la Provincia retendrá prioritariamente a toda acreencia del Estado Provincial, de los montos que por cualquier concepto correspondan a las Municipalidades y Organismos Autárquicos y/o Descentralizados, los importes a que se refieren: el segundo y tercer párrafo del inciso a) del artículo 10, el último párrafo del artículo 10 bis y los importes que se adeudaren al Instituto de Previsión Social, conforme las determinaciones que está obligado a hacer debiendo la Contaduría General de la Provincia prever las sumas necesarias para antender la obligación provisional.

 

 

La comunicación oficial del Instituto de Previsión Social servirá de orden suficiente para la retención, debiendo la Contaduría General de la Provincia depositar las sumas que resulten a la orden de aquél, en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.”

 

 

ARTÍCULO 8.- Sustitúyese el artículo 12 bis del Decreto Ley 9650/80 y sus modificatorias, por el siguiente:

 

 

“Artículo 12 bis — Los pagos que efectúen las Municipalidades por aportes y contribuciones, como asimismo las retenciones que efectúe la Contaduría General de la Provincia de Buenos Aires, por aplicación del artículo 12 del presente, serán imputados por el Instituto de Previsión Social, en función a la mayor antigüedad de la deuda y en el orden que se establece a continuación:

 

 

 

 

 

a)      Al pago de capital en concepto de aportes personales.

 

 

b)      Al pago de los intereses de los aportes personales.

 

 

c)      Al pago del capital en concepto de contribución patronal.

 

 

d)     Al pago de los intereses de la contribución patronal.

 

 

 

 

 

La totalidad de lo pagado por las municipalidades o retenido por la Contaduría se imputará, en primer término, a la cancelación total del inciso a) y si no quedara saldo en concepto de aportes personales, recién se imputará el inciso b), y así sucesivamente con los incisos siguientes.

 

 

Quedan exceptuados de lo dispuesto anteriormente los pagos que cumplan con los requisitos de los incisos a) y b) del artículo 10.”

 

 

ARTÍCULO 9.- Sustituyese el artículo 36 del Decreto-Ley 9650/1980 y sus modificatorias por el siguiente:

 

 

“Artículo 36.- Se considera remuneración, a todos los efectos de la presente ley, los sueldos o asignaciones percibidas por todo concepto, incluidos los suplementos y bonificaciones adicionales que revistan el carácter de habituales y regulares, y además toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se les asigne, incluidas las no remunerativas, percibidas por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia.

 

 

Sólo quedan excluidos de este concepto, la retribución por horas extras, las asignaciones familiares, las percibidas en calidad de viáticos, los gastos de residencia y las asignaciones percibidas en concepto de beca.”

 

 

ARTÍCULO 10.- A los fines de lo establecido en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 10 y en el primer párrafo del artículo 10 bis del Decreto-Ley 9650/80 y sus modificatorias, - sustituido por el artículo 4° e incorporado por el artículo 5°, respectivamente, de la presente - se tomará como base de cálculo del “total de agentes municipales” de cada Municipalidad, los que se detallan en el anexo A, que forma parte de la presente ley, hasta la recepción por parte del Instituto de Previsión Social de la Declaración Jurada Mensual del segundo párrafo del inciso b) del citado artículo 10.

 

 

ARTÍCULO 11.- Los importes resultantes por aplicación de los incisos a), b) c) y d) del artículo 4° del Decreto-Ley 9650/80 y sus modificatorias, con vigencia hasta el treinta de noviembre de 1989, continuarán siendo percibidos hasta su extinción.

 

 

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley 6982 (T. O. Decreto 179/87), por el siguiente:

 

 

 “Art. 12.- Los recursos del Instituto serán:

 

 

 

 

 

a)      El aporte de los afiliados directos;

 

 

b)      La contribución que el Estado Empleador y sus Organismos Descentralizados o Autárquicos realicen por los afiliados directos obligatorios;

 

 

c)      El aporte de la Provincia que cubrirá el déficit eventual que resulte de cada ejercicio;

 

 

d)     Los fondos provenientes de las inversiones previstas en el artículo 7°, inciso ñ) de la presente ley.

 

 

e)      Los ingresos con motivo de donaciones, legados, contratos en general, incluyendo los ingresos provenientes de convenios de prestación de servicios y las demás actividades y conceptos que determinen las normas legales respectivas;

 

 

f)       El superávit que se establezca al cierre de cada ejercicio financiero, que como recurso propio será contabilizado en el ejercicio siguiente;

 

 

g)      Con la contribución extraordinaria, no reintegrable, de las Municipalidades, según el último párrafo del artículo 14 bis.”

 

 

ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley 6982 (T.O. según Decreto 179/87) y sus modificatorias, por el siguiente:

 

 

 “Artículo 14.- Los empleadores denunciados en el inc. b) del art. 12 tendrán las siguientes obligaciones:

 

 

 

 

 

a)      Practicar los descuentos, liquidar las contribuciones y depositar los importes respectivos en forma conjunta, a la orden del Instituto de Obra Médico Asistencial, antes del día diez (10) del mes siguiente al del devengamiento normal de cualquier tipo de remuneración, entendiéndose por tal, a todos los efectos de la presente ley, los haberes jubilatorios, de pensión o de retiros, los sueldos o asignaciones percibidas por todo concepto, incluidos los suplementos y bonificaciones adicionales que revistan el carácter de habituales y regulares, y además toda otra retribución, cualquiera fuere de denominación que se les asigne, incluidas las no remunerativas, percibidas por servicios ordinarios o extraordinarios prestado en relación de dependencia, quedando solamente excluidas de este concepto, la retribución por horas extras, las asignaciones familiares, las percibidas en calidad de viáticos, los gastos de residencia y las asignaciones percibidas en concepto de beca. Para todo pago adicional, por reajuste o que bajo cualquier denominación se abone, esta obligación deberá ser cumplimentada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al del pago.

 

 

No obstante lo anterior, la Contaduría General de la Provincia retendrá a las municipalidades, conforme a lo establecido en el artículo 14 quáter, desde el primer día hábil del mes siguiente al del devengamiento, los importes por aportes y contribuciones resultantes de la aplicación del artículo 13 sobre la “masa salarial media municipal”.

 

 

La retención establecida en las condiciones del párrafo anterior, será incrementada en un cincuenta (50) por ciento por el devengamiento de cada semestre del sueldo anual complementario.La del primer semestre se efectuará con la del mes de junio y la del segundo, con la del mes de diciembre.

 

 

b)      Remitir al Instituto de Obra Médico Asistencial en el mismo plazo establecido en el primer párrafo del inciso a), las declaraciones juradas mensuales de aportes y contribuciones, comprobantes de depósito y toda otra documentación que éste requiera para efectuar el control de las sumas depositadas, de acuerdo a la forma y modo que establezca la reglamentación. No obstante lo anterior, antes del décimo (10) día hábil del mes siguiente al del devengamiento mensual, y con las firmas del intendente y contador municipales, cada municipalidad remitirá al Instituto de Obras Médico Asistencial una declaración jurada mensual que contenga la nómina de los afiliados, sus remuneraciones, y los aportes y contribuciones correspondientes.

 

 

El incumplimiento de lo establecido en este inciso, dará lugar a la aplicación automática por parte del Instituto de Obras Médico Asistencial de una multa del cincuenta centésimo (0,50) por ciento diario calculada sobre la última remuneración devengada, declarada o estimada.

 

 

c)      Registrar todo hecho o circunstancia referente al personal en actividad que afecte o pueda afectar el cumplimiento de las obligaciones que a éstos le impone el presente régimen.

 

 

d)     Suministrar todo dato o informe que le requiera el Instituto de Obra Médico Asistencial y permitir las verificaciones que se ordenen referentes al cumplimiento de la presente ley. 

 

 

El incumplimiento del empleador a las obligaciones emergentes de este artículo, dará lugar además, a que el Instituto de Obra Médico Asistencial efectúe ante los organismos competentes la denuncia a los efectos de su juzgamiento y sanción, de acuerdo a las disposiciones legales en vigencia.”

 

 

ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 14 bis de la Ley 6982 (T.O. según Decreto 179/87) y sus modificatorias por el siguiente:

 

 

“Artículo 14 bis.- Establécese que la “masa salarial municipal” a que se refiere el segundo párrafo del inciso a) del artículo 14, para cada Municipalidad, es el resultado del producto de: “el total de agentes municipales” por el “salario medio estimado municipal”.

 

 

El “total de agentes municipales” se tomará de la declaración jurada mensual a que se refiere el segundo párrafo del inciso b) del artículo 14.

 

 

El “salario medio estimado municipal” y al solo efecto del cálculo de la “masa salarial media” municipal se fija para el mes de diciembre de 1989 en australes noventa mil (A 90.000), monto que será ajustado, mes a mes, por la variación porcentual que resulte del valor promedio de los sueldos básicos para las categorías 4,13 y 21 de la Ley 10.430, bajo el régimen de cuarenta (40) horas semanales de labor y diez (10) años de antigüedad calculada sobre los mismos.

 

 

Asimismo, establécese que el saldo a favor del Instituto de Obra Médico Asistencial entre el importe resultante de la, declaración jurada mensual según el segundo párrafo del inciso b) y el del segundo párrafo del inciso a), ambos del artículo 14, será retenido por la Contaduría General de la Provincia conforme a lo establecido en el artículo 14 quáter, no encontrándose, este saldo, comprendido en lo dispuesto por el artículo 14 ter. Todo saldo a favor de cada Municipio constituirá una contribución extraordinaria, no reintegrable, de éste al régimen de financiamiento del Instituto de Obra Médico Asistencial.”

 

 

ARTÍCULO 15.- Incorpórase como artículo 14 ter. en la Ley 6982 (T.O. según Decreto 179/87) y sus modificatorias, el siguiente:

 

 

 “Artículo 14 ter.- Vencido el plazo dispuesto en el primer párrafo del inciso a) del artículo 14, la mora se producirá automáticamente. La deuda por falta total o parcial de pago de los aportes y contribuciones establecidos, devengará desde sus respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna y hasta el día de pago, un tipo de interés que no podrá exceder en el momento de su financiación, la mayor tasa nominal anual establecida por el Banco Provincia de Buenos Aires, para las operaciones activas y cuya tasa fijará el H. Directorio, teniendo en cuenta, en su caso, si se tratare de montos actualizados o no.

 

 

Asimismo, cuando se ingresen pagos con anterioridad al segundo mes calendario siguiente a la fecha fijada para los respectivos vencimientos, la deuda resultante se actualizará conforme a las variaciones operadas en el índice de precios al consumidor, suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos entre el mes anterior al que se produjo el vencimiento, y el penúltimo mes anterior a aquel en que se realice el pago.

 

 

La obligación de abonar intereses y actualizaciones subsiste no obstante la falta de reserva del Instituto de Obra Médico Asistencial de recibir el pago de lo adeudado y mientras no haya transcurrido el tiempo de la prescripción.

 

 

Sin perjuicio de la aplicación de las normas precedentes, la falta de pago en las fechas de vencimiento establecidas, hará incurrir al deudor en mora de pleno derecho, produciéndose la desafiliación en forma automática cuando el atraso en los pagos resulte superior a los sesenta (60) días.El mismo interés y actualización devengarán los importes adeudados por el Instituto de Obra Médico Asistencial a los empleadores denunciados en el inciso b) del artículo 12 de la presente que reconozcan origen médico asistencial.”

 

 

ARTÍCULO 16.- Incorpórase como artículo 14 quáter en la Ley 6982 (T.O. según Decreto 179/87) y sus modificatorias, el siguiente:

 

 

“Artículo 14 quáter.- La Contaduría General de la Provincia retendrá prioritariamente a toda acreencia del Estado provincial, de los montos que por cualquier concepto correspondan a las municipalidades y organismos autárquicos y/o descentralizados, los importes a que se refieren: El segundo y tercer párrafo del inc. a) del art. 14, el último párrafo del art. 14 bis y los importes que se adeudaren al Instituto de Obra Médico Asistencial, conforme las determinaciones que está obligado a hacer, debiendo la Contaduría General de la Provincia prever las sumas necesarias para atender la obligación.La comunicación- oficial del Instituto de Obra Médico Asistencial servirá de orden suficiente para la retención, debiendo la Contaduría General de la Provincia depositar las sumas que resulten a la orden de aquél, en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.”

 

 

ARTÍCULO 17.- Incorpórase como art. 14 quinquies en la Ley 6982 (T.O. según Dec.-Ley 179/1987) y sus modificatorias, el siguiente:

 

 

“Artículo 14 quinquies.- Los pagos que efectúen las municipalidades por aportes y contribuciones, como asimismo las retenciones que efectúe la Contaduría General de la Provincia de Buenos Aires, por aplicación del art. 14 quáter de la presente, serán imputados por el Instituto de Obra Médico Asistencial, en función a la mayor antigüedad de la deuda, y en el orden que se establece a continuación:

 

 

 

 

 

a)      Al pago de capital en concepto de aportes personales.

 

 

b)      Al pago de los intereses y actualizaciones de los aportes personales.

 

 

c)      Al pago de capital en concepto de contribución patronal.

 

 

d)     Al pago de los intereses, y actualizaciones de la contribución patronal.

 

 

La totalidad de lo pagado por las Municipalidades o retenido por la contaduría se imputará, en primer término, a la cancelación total del inciso a) y si no quedará saldo en concepto de aportes personales, recién se imputará al inciso b), y así sucesivamente con los incisos siguientes.

 

 

Quedan exceptuados de lo dispuesto anteriormente, los pagos que cumplan con los requisitos de los incisos a) y b) del artículo 14.”

 

 

ARTÍCULO 18.- A los fines de lo establecido en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 14 y en el primer párrafo del artículo 14 bis de la Ley 6982 (T.O. según Decreto 179/87) y sus modificatorias —sustituidos por los artículos 13 y 14, respectivamente, de la presente - se tomará como base de cálculo del “total de agentes municipales” de cada Municipalidad, los que se detallan en el Anexo A que forma parte de la presente Ley, hasta la recepción por parte del Instituto de Obra Médico Asistencial de la Declaración Jurada Mensual del segundo párrafo del inciso b) del citado artículo 14.

 

 

ARTÍCULO 19.- El Instituto de Previsión Social y el Instituto de Obra Médico Asistencial informarán mensualmente a los Municipios, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de retención a la Contaduría General de la Provincia, realizadas en virtud de los artículos 12 del Decreto-Ley 9650/80 y sus modificatorias y 14 quáter de la Ley 6982 (T.O. Decreto 179/87) y sus modificatorias, respectivamente, todos los conceptos e importes incluidos en la Comunicación.

 

 

ARTÍCULO 20.- Los artículos precedentes de la presente Ley, tendrán vigencia desde el 1° de diciembre de 1989.

 

 

ARTÍCULO 21.- Créase la Comisión Especial de Evaluación del nuevo Régimen Financiero del Instituto de Previsión Social y del Instituto de Obras Médico Asistencial, la que tendrá como objetivo el seguimiento y evaluación de las modificaciones al Régimen Financiero y del sistema de ingreso de los recursos de ambos institutos, durante los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la presente ley.

 

 

La Comisión estará integrada por Legisladores de ambas Cámaras, Intendentes Municipales, el Ministerio de Economía, el Instituto de Previsión Social y el Instituto de Obras Medico Asistencial, la que se constituirá dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación de la presente ley.

 

 

ARTÍCULO 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO “A”

 

 

 

 

 

Municipios                         Total del personal

01        Adolfo Aisina            320     

02        Adolfo G. Chávez      26003        Alberti                        200

 

 

04        Almirante Brown       1790

 

 

05        Avellaneda                4.84006        Ayacucho                   45007        Azul                            75008        Bahía Blanca             229009        Balcarce                       48010        Baradero                     46011        Bartolomé Mitre         37012        Benito Juárez              67013        Berazategui                 172014        Berisso                        98015        Bolívar                        52016        Bragado                     1.59017        Brandsen                     31018        Campana                     97019        Cañuelas                      46020        Capitán Sarmiento      14021        Carlos Casares             44022        Carlos Tejedor             28023        Carmen de Areco       18024        Castelli                        19025        Colón                           39026        Coronel Rosales         51027        Coronel Dorrego         39028        Coronel Pringles         67029        Coronel Suárez            61030        Chacabuco                   64031        Chascomús                  91032        Chivilcoy                     68033        Daireaux                      37034        Dolores                        42035        Ensenada                   1.04036        Escobar                        69037        Esteban Echeverría    1.520

 

 

38        Exaltación de la Cruz      250

 

 

39        Florencio Varela           1.410

 

 

40        General Alvarado         49041        General Alvear            200

 

 

42        General Arenales          21043        General Belgrano         31044        General Guido              13045        General J. Madariaga   32046        General La Madrid       33047        General Las Heras        25048        General Lavalle            10049        General Paz                  25050        General Pinto               39051        General Pueyrredón      5290

 

 

52        General Rodríguez       42053        General San Martín    372054        General Sarmiento      335055        General Viamonte        39056        General Villegas           58057        Guaminí                        41058        Hipólito Yrigoyen        30059        Junín                             63060        La Costa                     112061        La Matanza                544062        La Plata                      486063        Lanús                          3110

 

 

64        Laprida                         230

 

 

65        Las Flores                     250

 

 

66        Leandro N. Alem          250

 

 

67        Lincoln                          870

 

 

68        Lobería                          410

 

 

69        Lobos                             300

 

 

70        Lomas de Zamora      419071        Luján                          115072        Magdalena                    61073        Maipú                           33074        Mar Chiquita                36075        Marcos Paz                   33076        Mercedes                      61077        Merlo                          429078        Monte                           23079        Monte Hermoso           15080        Moreno                       259081        Morón                         499082        Navarro                        23083        Necochea                    129084        Nueve de Julio             52085        Olavarría                     1.32086        Patagones                     60087        Pehuajó                         90088        Pellegrini                      15089        Pergamino                    79090        Pila                               14091        Pilar                            103092        Pinamar                        32093        Puán                             28094        Quilmes                      499095        Ramallo                        22096        Rauch                           35097        Rivadavia                     41098        Rojas                            43099        Roque Pérez                 150100      Saavedra                       420101      Saladillo                       400

 

 

102      Salto                             360103      Salliqueló                      180104      San Andrés de Giles    290105      San Antonio de Areco     290

 

 

106      San Cayetano             150107      San Fernando             1170108      San Isidro                   3500109      San Nicolás                  790110      San Pedro                     520111      San Vicente                  780112      Suipacha                       180113      Tandil                         1470114      Tapalqué                        220115      Tigre                             1660116      Tordillo                             80117      Tornquist                        300118      Trenque Lauquen           640119      Tres Arroyos                   930120      Tres de Febrero            2620121      Tres Lomas                     160122      Veinticinco de Mayo     590123      Vicente López               2810124      Villa Gesell                      360125      Villarino                          320126      Zárate                              640