LEY 1839
Se declara obligatoria la vacunación antivariólica.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.
ARTÍCULO 1.- Desde cuatro meses después de la promulgación de la presente Ley, es obligatorio en toda la Provincia la práctica de la vacunación, de acuerdo con las siguientes disposiciones y con los reglamentos que a consecuencia de esta Ley formule el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 2.- Todo niño nacido en la Provincia debe ser vacunado antes de alcanzar la edad de doce meses. En caso de quedar sin efecto esa vacunación, será renovada hasta conseguirlo o hasta que el niño sea declarado refractario a la acción del virus vacínico.
ARTÍCULO 3.- Todo niño que haya sido vacunado en los términos del artículo anterior, luego que llegue a los diez años de edad, deberá ser sometido a la revacunación, y en caso de no tener éxito esta segunda operación, se procederá como en ese artículo se dispone.
ARTÍCULO 4.- Todo niño que no hubiere nacido en la Provincia y hubiere sido introducido en ella, deberá ser presentado dentro del término de dos meses de su llegada, al encargado de la vacunación, en el distrito de su domicilio, para que sea vacunado si tiene menos de diez años o no tiene las cicatrices que indiquen haberlo sido, y lo revacunará si a pesar de tener éstas tiene más de diez años.
ARTÍCULO 5.- Los padres, tutores y todos aquellos que tengan bajo su guarda, menores de edad, estarán obligados bajo su responsabilidad personal, a someterlos a lo que establece esta Ley. En caso de omisión, serán penados con multa de diez pesos nacionales a beneficio de las Escuelas Comunes del distrito.
ARTÍCULO 6.- Los Médicos Municipales y los de Policía de cada partido, estarán obligados a vacunar los niños de su Partido, en las épocas que cada Municipalidad determine a indicación del Consejo de Higiene.
En caso necesario, las Municipalidades, nombrarán a requisición de los Médicos Municipales y de Policía, ayudantes vacunadores para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
Los emolumentos, gratificaciones de los médicos y gastos de vacunación, serán determinados por las Municipalidades, con aprobación del Poder Ejecutivo y pagados con las rentas del Municipio.
ARTÍCULO 7.- La vacunación y revacunación será hecha gratuitamente.
Los médicos encargados oficialmente de practicarlas que cobren algún honorario por hacerlo, serán destituidos y se les impondrá la multa de cien pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 8.- En las Escuelas Públicas o particulares será obligatoria la vacunación y revacunación debiendo el médico de la localidad practicarla en la misma escuela, a todos los niños que según esta Ley deban ser sujetados a ella.
ARTÍCULO 9.- El Poder Ejecutivo dispondrá que sean vacunados los individuos que no lo estén:
En los Gendarmes de la Provincia, en los Guardias de Cárceles, en los detenidos, en los condenados, en los que se asistan en los hospitales de la Provincia, así que su estado lo permita.
ARTÍCULO 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará especialmente esta Ley, fundará un servicio especial de vacunación en la Provincia, y tratará que el servicio se haga en el domicilio de los que deban ser vacunados y en donde esto no sea posible, proveerá que a lo menos se haga en cada cuartel, dos veces cada año.
ARTÍCULO 11.- El Poder Ejecutivo tratará que la vacunación sea hecha con virus directamente sacado del animal vacuno, a cuyo efecto fundará un Conservatorio de vacuna animal en el Establecimiento de Santa Catalina.
ARTÍCULO 12.- Los gastos que demande esta Ley, mientras no sean incorporados al Presupuesto, se imputarán a ella misma y serán pagados de Rentas generales.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, etc.