LEY 3560
Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 10358.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO 1º.- Las Cámaras de Apelación, tanto de
ARTÍCULO 2º.- Es obligación de los jueces y secretarios del Tribunal, concurrir puntualmente a los acuerdos a que se hace referencia en el artículo anterior.
ARTÍCULO 3º.- Sí alguno de los jueces no concurriese, cualquiera que sea la causa de su inasistencia, que deberá hacer conocer por escrito con anticipación, los otros dos miembros del Tribunal procederán a resolver las cuestiones traídas al acuerdo, siempre que hubiere conformidad de opiniones.
En los casos en que existiera desacuerdo, se diferirá su solución para el próximo acuerdo, y si a este tampoco concurriera el juez que faltó a la anterior, se procederá a reemplazarlo de oficio y sin más trámite en la forma determinada en la ley procesal para los casos de impedimento, quedando desde ese momento definitivamente constituido el Tribunal con el juez integrante.
ARTÍCULO 4º.- Toda causa definitiva o interlocutoria será traída al acuerdo dentro del término que la ley fija para que sea resuelta.
Si por exceso de trabajo eso no
fuera posible,
ARTÍCULO 5º.- A los efectos de los artículos 3º y 4º, en cada Cámara se llevará por el secretario un libro, que estará a disposición del público en el que se hará constar los acuerdos celebrados, los jueces que asistan a cada uno de ellos, la causa por la cual no concurrieron los ausentes, la hora de apertura y clausura de la sesión, los asuntos entrados a despacho del Tribunal, los tratados y resueltos, y aquellos que por disidencia, cuando sólo hayan concurrido dos jueces, se posterguen para el acuerdo próximo.
ARTÍCULO 6º.- Lo prescripto en el artículo 3º es también de observarse en los casos en que el Tribunal se encuentre desintegrado, por excusación, recusación, licencia, renuncia, suspensión, destitución o fallecimiento de uno de sus miembros.
En tales casos, una vez que se produzca el desacuerdo, deberá procederse de oficio a la inmediata integración del Tribunal, la que quedará subsistente hasta el pronunciamiento del fallo.
ARTÍCULO 7º.- En caso de recusación o excusación de uno o dos jueces del Tribunal, se pronunciará sobre ella los miembros o miembro que quede hábil.
ARTÍCULO 8º.- La inasistencia consecutiva a dos acuerdos, sin
licencia de
ARTÍCULO 9º.- (DEROGADO POR LEY 10358) Los Tribunales colegiados podrán pronunciar sus fallos en materia correccional sin plantear previamente cuestiones de hecho y de derecho.
Contra la sentencia de segunda
Instancia en materia correccional, no procede el recurso de
inconstitucionalidad ante
ARTÍCULO 10.- (DEROGADO POR LEY 10358) Los Tribunales colegiados pronunciarán sus fallos en materia criminal, planteando como cuestiones esenciales las que se refieren:
1º.- Al cuerpo del delito.
2º.- A la participación de los procesados en el hecho.
3º.- A la calificación legal del delito.
4º.- A la existencia de eximentes.
5º.- A la concurrencia de atenuantes.
6º.- A la concurrencia de agravantes.
7º.- Al pronunciamiento que corresponda dictar.
Cuando la eximente de pena sea alguno de los casos del artículo 81, incisos 1º, 8º, 9º y 10 del Código Penal, los Tribunales harán la separación de cada uno de los elementos que, con arreglo al mismo, deben concurrir para su procedencia.
Las cuestiones relativas a eximentes, atenuantes y agravantes, sólo se plantearán y resolverán cuando las partes las hubieren sometido al Tribunal o éste las considere pertinentes.
Si se declarase negativamente las cuestiones primera o segunda, no se tratarán la tercera, cuarta, quinta y sexta. Lo mismo ocurrirá cuando se resuelva afirmativamente la cuestión cuarta.
Si se hubieren observado estas
formas, no se concederá recurso a
ARTÍCULO 11.- Derógase el artículo 2º de
ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.