LEY 3560

 

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 10358. 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º.- Las Cámaras de Apelación, tanto de la Capital como de los Departamentos de campaña, deberán celebrar acuerdos en los días que el Tribunal hubiere designado, por lo menos dos veces por semana, sin perjuicio de los que el presidente fijase teniendo en consideración la urgencia del caso.

 

ARTÍCULO 2º.- Es obligación de los jueces y secretarios del Tribunal, concurrir puntualmente a los acuerdos a que se hace referencia en el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 3º.- Sí alguno de los jueces no concurriese, cualquiera que sea la causa de su inasistencia, que deberá hacer conocer por escrito con anticipación, los otros dos miembros del Tribunal procederán a resolver las cuestiones traídas al acuerdo, siempre que hubiere conformidad de opiniones.

En los casos en que existiera desacuerdo, se diferirá su solución para el próximo acuerdo, y si a este tampoco concurriera el juez que faltó a la anterior, se procederá a reemplazarlo de oficio y sin más trámite en la forma determinada en la ley procesal para los casos de impedimento, quedando desde ese momento definitivamente constituido el Tribunal con el juez integrante.

 

ARTÍCULO 4º.- Toda causa definitiva o interlocutoria será traída al acuerdo dentro del término que la ley fija para que sea resuelta.

Si por exceso de trabajo eso no fuera posible, la Cámara elevará una nómina de los expedientes demorados a la Suprema Corte de Justicia, para que ésta fije el término dentro del cual han de traerse al acuerdo y resolverse dichas causas. La infracción a esta regla importa falta grave.

 

ARTÍCULO 5º.- A los efectos de los artículos 3º y 4º, en cada Cámara se llevará por el secretario un libro, que estará a disposición del público en el que se hará constar los acuerdos celebrados, los jueces que asistan a cada uno de ellos, la causa por la cual no concurrieron los ausentes, la hora de apertura y clausura de la sesión, los asuntos entrados a despacho del Tribunal, los tratados y resueltos, y aquellos que por disidencia, cuando sólo hayan concurrido dos jueces, se posterguen para el acuerdo próximo.

 

ARTÍCULO 6º.- Lo prescripto en el artículo 3º es también de observarse en los casos en que el Tribunal se encuentre desintegrado, por excusación, recusación, licencia, renuncia, suspensión, destitución o fallecimiento de uno de sus miembros.

En tales casos, una vez que se produzca el desacuerdo, deberá procederse de oficio a la inmediata integración del Tribunal, la que quedará subsistente hasta el pronunciamiento del fallo.

 

ARTÍCULO 7º.- En caso de recusación o excusación de uno o dos jueces del Tribunal, se pronunciará sobre ella los miembros o miembro que quede hábil.

 

ARTÍCULO 8º.- La inasistencia consecutiva a dos acuerdos, sin licencia de la Suprema Corte, se reputa falta grave; y siempre que el hecho se produzca, el presidente, vice o miembro que concurra, y en su defecto el secretario, deberá ponerlo en conocimiento del señor Procurador General, a los efectos de la acusación ante el Jury de Magistrados y de la Suprema Corte, para que pueda adoptar las medidas disciplinarias que juzgue convenientes.

 

ARTÍCULO 9º.- (DEROGADO POR LEY 10358) Los Tribunales colegiados podrán pronunciar sus fallos en materia correccional sin plantear previamente cuestiones de hecho y de derecho.

Contra la sentencia de segunda Instancia en materia correccional, no procede el recurso de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia, basado en la violación de formas de la sentencia.

 

ARTÍCULO 10.- (DEROGADO POR LEY 10358) Los Tribunales colegiados pronunciarán sus fallos en materia criminal, planteando como cuestiones esenciales las que se refieren:

 

  1º.- Al cuerpo del delito.

  2º.- A la participación de los procesados en el hecho.

  3º.- A la calificación legal del delito.

  4º.- A la existencia de eximentes.

  5º.- A la concurrencia de atenuantes.

  6º.- A la concurrencia de agravantes.

  7º.- Al pronunciamiento que corresponda dictar.

 

Cuando la eximente de pena sea alguno de los casos del artículo 81, incisos 1º, 8º, 9º y 10 del Código Penal, los Tribunales harán la separación de cada uno de los elementos que, con arreglo al mismo, deben concurrir para su procedencia.

Las cuestiones relativas a eximentes, atenuantes y agravantes, sólo se plantearán y resolverán cuando las partes las hubieren sometido al Tribunal o éste las considere pertinentes.

Si se declarase negativamente las cuestiones primera o segunda, no se tratarán la tercera, cuarta, quinta y sexta. Lo mismo ocurrirá cuando se resuelva afirmativamente la cuestión cuarta.

Si se hubieren observado estas formas, no se concederá recurso a la Corte por el mal planteamiento de las cuestiones.

 

ARTÍCULO 11.- Derógase el artículo 2º de la Ley 11 de diciembre de 1907.

 

ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.