DECRETO 637/07

LA PLATA, 19 de ABRIL de 2007

 VISTO el Expediente N° 2305-1594/07 del registro del Ministerio de Economía por el cual se propicia el dictado de un Decreto relacionado con la política salarial de la Administración Pública Provincial, y

CONSIDERANDO:

Que dicha política – a regir a partir del 1º de Marzo de 2007 – ha sido formulada en el marco de las negociaciones colectivas a que se refiere la Ley N° 13.453;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 22 de la Ley N° 13.612 –Presupuesto General Ejercicio 2007-, y el Artículo 144 –proemio-, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

ARTICULO 1.- Establecer, para el personal comprendido en los alcances de la Ley N° 10.430 y sus modificatorias y de la Ley N° 12.268 y sus modificatorias, el valor del módulo en $ 0,3132.

ARTICULO 2.- Garantizar una remuneración mínima para el personal en actividad dependiente de la Administración General de la Provincia no comprendido en convenciones colectivas de trabajo, excepto el Personal Docente, con los importes que a continuación se indican:

Hasta 30 horas semanales de labor: pesos novecientos setenta ($ 970).

34 horas semanales de labor: pesos novecientos noventa y seis ($ 996).

35 horas semanales de labor: pesos mil tres ($ 1.003).

36 horas semanales de labor: pesos mil diez ($ 1.010).

40 horas semanales de labor: pesos mil treinta y seis ($ 1.036).

44 horas semanales de labor: pesos mil sesenta y tres ($ 1.063).

48 horas semanales de labor: pesos mil noventa ($ 1.090).

ARTICULO 3.- A los efectos de garantizar las remuneraciones mínimas dispuestas por el artículo 2° del presente Decreto, se establece un adicional no remunerativo y no bonificable por un importe tal que, para cada prestación, garantice las remuneraciones allí determinadas.

ARTICULO 4.- Establecer que para determinar el adicional dispuesto en el artículo anterior se computarán todos los conceptos salariales, cualquiera sea el origen de cada uno de ellos, excepto la bonificación por ubicación y/o dificultad de acceso, la bonificación por guardería, los servicios extraordinarios (horas extras), las unidades retributivas por productividad y eficiencia, y las asignaciones familiares.

ARTICULO 5.- Mantener las bonificaciones dispuestas por los artículos 13, 15, 16 y 21 del Decreto Nº 1.823/05, las que no serán tenidas en cuenta para la determinación de los ingresos mínimos dispuestos por el artículo 2º del presente Decreto.

ARTICULO 6.- Suprimir totalmente las bonificaciones dispuestas por el artículo 1º del Decreto N° 52/05 y sus modificatorios y ampliatorios.

ARTICULO 7.- Disminuir en pesos diez ($ 10) las bonificaciones dispuestas por los artículos 1º, 2º, 5º, 6º y 7º del Decreto Nº 1.511/04. Asimismo, disminuir en sesenta y seis centavos ($ 0,66) la bonificación dispuesta por el artículo 3º de ese Decreto.

ARTICULO 8.- Incrementar en un veinte por ciento (20%) el sueldo del personal contratado por locación de servicios en el marco de las Leyes N° 10.430 y N° 12.268, y sus modificatorias, cuyos contratos con precio fijo no estén referenciados a escala salarial alguna.

ARTICULO 9.- Fijar el Salario Mínimo a que se refiere el artículo 16 de la Ley N° 10.328 – Estatuto Escalafón para el Personal de Vialidad -, en pesos quinientos cincuenta y cinco con cuarenta centavos ($ 555,40).

ARTICULO 10.- Fijar la Base Fija Convencional para el personal comprendido en los alcances de la Ley N° 10.384 –Estatuto Escalafón para el Personal de Obras Sanitarias de Buenos Aires-, en pesos doscientos treinta y dos con cincuenta y cinco centavos ($ 232,55).

ARTICULO 11.- Establecer una bonificación remunerativa y no bonificable de pesos cuarenta y seis con ochenta centavos ($ 46,80), para el personal de Obras Sanitarias -Ley N° 10.384 –.

ARTICULO 12.- Incrementar en un treinta y tres con sesenta y siete por ciento (33,67%) los sueldos básicos correspondientes al Personal de Hipódromos.

ARTICULO 13.- Incrementar en un treinta por ciento (30%) el “Suplemento Continuidad”, correspondiente al Personal Hipódromos.

ARTICULO 14.- Otorgar al personal comprendido en el régimen de la Ley N° 10.430 y sus modificatorias, que presta efectivamente servicios en Establecimientos Hospitalarios, una bonificación remunerativa y no bonificable equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico de la categoría en la que revista el agente.

ARTICULO 15.- Incrementar las bonificaciones dispuestas por los Decretos Nº 5.828/86, 10.104/87 y 6.166/89, de acuerdo a lo siguiente:

a) De un tercio (1/3) al treinta y ocho por ciento (38%) – Decreto Nº 5.828/86.

b) Del cincuenta por ciento (50%) al cincuenta y cinco por ciento (55%) – Decretos Nº 10.104/87 y N° 6.166/89.

ARTICULO 16.- Fijar, para los Delegados del Registro de las Personas, la retribución establecida en el artículo 10 del Decreto N° 2.888/05 en pesos mil cuatrocientos treinta y cuatro ($ 1.434). La misma será liquidada de acuerdo a lo determinado en el artículo 12 del citado Decreto.

ARTICULO 17.- Fijar, para los Delegados del Instituto de Obra Médico Asistencial, el tratamiento remunerativo equivalente en pesos mil setecientos sesenta y seis ($ 1.766), establecido en el artículo 1° del Decreto N° 3.536/06. Asimismo se establece que en ningún caso el importe citado en el apartado 3 de la misma norma, podrá ser inferior a pesos mil cuatrocientos treinta y cuatro ($ 1.434).

ARTICULO 18.- Establecer que el sueldo básico de Director Ejecutivo de Hospital Descentralizado será equivalente al sueldo básico del Director de Hospital “A” de 48 horas semanales de labor.

ARTICULO 19.- Establecer para el Personal de Casinos un incremento del treinta y cinco por ciento (35%) del valor del jornal vigente al 28/2/07.

ARTICULO 20. Fijar para el Personal de Casinos en pesos diecisiete con cincuenta centavos ($ 17,50) la bonificación establecida para este personal por el artículo 14 del Decreto N° 1823/05.

ARTICULO 21.- Garantizar una remuneración mínima para el Personal de Casinos, con los importes que a continuación se indican:

Menos de 20 jornales: pesos novecientos setenta ($ 970).

De 20 a 23 jornales: pesos mil treinta y seis ($ 1.036).

Más de 23 jornales: pesos mil noventa ($ 1.090).

A los efectos de garantizar las remuneraciones mínimas dispuestas por el párrafo precedente, se establece un adicional no remunerativo y no bonificable por un importe tal que, para cada prestación, garantice las remuneraciones allí determinadas.

ARTICULO 22.- Incrementar en un veintiséis por ciento (26%) los sueldos básicos del personal perteneciente al Régimen Estatutario “Ente Provincial Regulador Energético”.

ARTICULO 23.- Otorgar una Bonificación Remunerativa y no Bonificable de pesos cuarenta ($ 40) al personal perteneciente al Régimen Estatutario “Ente Provincial Regulador Energético”.

ARTICULO 24.- Establecer para el Régimen Estatutario “Personal del OCEBA” la siguiente escala de sueldos básicos:

Empleado Administrativo: $ 1.955,13

Empleado Técnico-Administrativo B: $ 2.096,75

Empleado Técnico-Administrativo A/ Profesional Junior B $ 2.417,76

Empleado Técnico-Administrativo Senior/Profesional Junior A: $ 2.888,92

Profesional Senior B: $ 3.039,11

Profesional Senior A: $ 3.798,51

Jefe de Area: $ 5.773,41

Gerente: $ 7.695,21

ARTICULO 25.- Otorgar una bonificación remunerativa y no bonificable de pesos cuarenta ($ 40) al personal comprendido en el Régimen Estatutario “Personal del OCEBA”.

ARTICULO 26.- Incrementar en pesos quince con noventa y cinco centavos ($ 15,95) el sueldo básico del Peón – Módulo I -, correspondiente al Personal Convencionado del Ente Administrador Astillero Río Santiago.

ARTICULO 27.- Otorgar una bonificación remunerativa y no bonificable de pesos doscientos treinta y siete ($ 237) al Personal Convencionado del Ente Administrador Astillero Río Santiago.

La bonificación a que alude el párrafo precedente no integrará la base de cálculo para determinar la “Bonificación a la Producción”, los “Gastos de Traslado”, la “Asignación Vacaciones” y el “Premio Botadura”.

ARTICULO 28.- Incrementar en un veinte por ciento (20%) el valor de las becas del Ministerio de la Producción.

ARTICULO 29.- Establecer que las disposiciones del presente Decreto regirán a partir de 1º del Marzo de 2007.

ARTICULO 30.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía y de Trabajo.

ARTICULO 31.- Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA, pasar al Ministerio de Economía y a la Contaduría General de la Provincia. Cumplido, archivar.