DEPARTAMENTO DE GOBIERNODECRETO 3.939

La Plata, 29 de diciembre de 2006.

VISTO el expediente nº 2157-2478/06 por el cual se propicia la reglamentación de la Ley Provincial nº 13.487 que establece el régimen de la Carrera del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo Tecnológico de la Provincia de Buenos Aires, y

CONSIDERANDO:Que la mencionada norma determina que la Comisión de Investigaciones Científicas será la autoridad de aplicación de la misma;Que dado que el régimen prevé la figura del director del personal de apoyo, resulta necesario precisar las condiciones que debe reunir el mismo, a los efectos de garantizar la pertinencia de la tarea del personal de apoyo;Que la dimensión de la planta de este personal debe mantenerse dentro de los límites de un rango mínimo que garantice una masa crítica suficiente y de uno máximo que evite un desequilibrio con la cantidad de investigadores científicos y tecnológicos a los que el personal de apoyo presta asistencia;Que corresponde establecer con precisión los procedimientos de ingreso al citado régimen;Que es menester prever las condiciones y procedimientos por los que se otorgarán licencias y se resolverán situaciones de falta de director o de cambio de director a requisitoria del personal de apoyo;Que asimismo, resulta necesario tipificar las situaciones en las que han de justificarse recategorizaciones en plazos excepcionales a los previstos por el Artículo 12 de la Ley;Que deben preverse además los procedimientos atinentes al cumplimiento de las obligaciones previstas en el Artículo 15 de la Ley, como asimismo el de presentación de informes y de cambios temporarios en los lugares de trabajo habituales por parte del personal de apoyo;Que a foja 27 obra la Intervención de la Dirección Provincial de Personal y a fs 28/29 se adjunta el dictamen favorable de la Asesoría General de Gobierno;Que el presente acto se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 144, inciso 2º, de la Constitución de la provincia de Buenos Aires;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:

ARTICULO 1º.- Apruébase la reglamentación de la Ley nº 13487 que, como Anexo, se adjunta al presente.ARTICULO 2º.- Facúltase a la Comisión de Investigaciones Científicas a dictar las normas complementarias para el mejor cumplimiento de la Ley nº 13.487 y del presente decreto.ARTICULO 3º.- El presente decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.ARTICULO 4º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y al SINBA y pase a la Comisión de Investigaciones Científicas de la Provincia de Buenos Aires. Cumplido, archívese.

Florencio Randazzo                 Felipe SoláMinistro de Gobierno               Gobernador

ANEXO

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 13.487

ARTICULO 1º.- Facúltase a la Comisión de Investigaciones Científicas a dictar las normas complementarias para el mejor cumplimiento de la Ley nº 13.487 y del presente decreto.ARTICULO 2- El Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo (en adelante “el Personal de Apoyo”) que desarrolle su tarea en empresas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º inciso e) de la Ley nº 13.487, deberá tener como director a un miembro de la Carrera del Investigador Científico y Tecnológico de la CIC o a un investigador que tenga como lugar de trabajo un centro CIC.ARTICULO 3º.- Se establece que el número total de cargos de Personal de Apoyo no será inferior al número de cargos de la Carrera del Investigador Científico y Tecnológico ni superior a tres veces dicha cifra.ARTICULO 4º.- La solicitud de ingreso a la Carrera de Personal de Apoyo deberá ser presentada ante el Directorio de la CIC por:a) Un Director de Centro, Instituto o Laboratoriob) Un Docente Investigador con dedicación exclusiva y que acredite un nivel de investigación similar al requerido por la CIC para la categoría de Investigador Adjunto sin Directorc) Un miembro de la Carrera del Investigador Científico y Tecnológico de la CIC con la categoría antes mencionada o superior.En los casos b) y c) será necesaria la conformidad previa del Director del Centro, Instituto o Laboratorio o Titular de la cátedra donde el personal de apoyo realizará su tarea.El Directorio de la CIC realizará uno o más llamados a concurso por año, indicando las categorías y lugares de trabajo, a efectos de evaluar las solicitudes con miras a la cobertura de las vacantes que se resuelva ocupar.Se dará preferencia a aquellas solicitudes en que el Personal de Apoyo se requiera para atender necesidades de grupos de investigación.El Directorio de la CIC establecerá las bases y criterios de evaluación de las convocatorias.ARTICULO 5º.- Sin reglamentar.ARTÍCULO 6º.- El Directorio reglamentará los requisitos y condiciones en que se otorgarán las licencias para capacitación y perfeccionamiento, las que deberán contar con el aval del director y ser evaluadas por la Comisión Asesora Honoraria.ARTICULO 7º.- Sin reglamentar.ARTICULO 8º.- Dentro de los 15 días subsiguientes a que se produzca la falta de director, el Personal de Apoyo deberá notificar fehacientemente a la CIC dicha circunstancia. A partir del momento en que se haya producido la falta de director, el personal de apoyo pasará a depender en forma automática y sin que se requiera acto administrativo alguno, del director del centro, instituto, laboratorio, cátedra etc. en que se desempeñe, situación que se mantendrá hasta que el Directorio le asigne un nuevo director.ARTICULO 9º.- El personal de apoyo podrá solicitar cambio de director, cuando se produzca una o más de las siguientes circunstancias:1.- Cambio de línea de trabajo por parte del director, en una medida tal que las nuevas actividades no guarden relación con las capacidades del personal de apoyo.2.- Situación de conflicto explícita, debidamente fundamentada y comprobada por los mecanismos que el Directorio establezca en cada caso y que resulte insalvable.3.- Otras situaciones excepcionales que ameriten el cambio solicitado.Para resolver sobre la solicitud y la asignación del nuevo director, el Directorio priorizará el interés institucional.ARTICULO 10.- Sin reglamentar.ARTICULO 11.- Sin reglamentar.ARTICULO 12.- Unicamente podrán solicitar su recategorización a una categoría de Profesional sin haber cumplido el requisito de antigüedad previsto en el Artículo 12, quienes revistando en una categoría de Artesano o Técnico, obtengan un título universitario afín a su plan de trabajo.Del mismo modo, podrán solicitar recategorización a una categoría de Técnico sin haber cumplido el requisito de antigüedad previsto en el Artículo 12, quienes revistando en una categoría de Artesano demuestren haber obtenido idoneidad y capacitación que ameriten tal categorización.En tales casos, serán igualmente exigibles para resolver la recategorización, los demás requisitos previstos en el Artículo 10 de la Ley nº 13.487 para la categoría a la que se aspire.ARTICULO 13.- Sin reglamentar.ARTICULO 14.- Sin reglamentar.ARTICULO 15.- El Directorio de la CIC reglamentará los procedimientos atinentes al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Artículo 15, incisos 1 a 5, de la Ley nº 13.487.ARTICULO 16.- El informe anual realizado por el Personal de Apoyo será elevado por su director a la presidencia de la CIC con una nota de opinión sobre su desempeño. La CIC definirá la forma de presentación y los criterios de evaluación del informe anual.ARTICULO 17.- Sin reglamentar.ARTICULO 18.- Sin reglamentar.ARTICULO 19.- Sin reglamentar.ARTICULO 20.- El Directorio de la CIC será la autoridad competente para determinar las razones de servicio que fundamenten un cambio temporario de lugar de trabajo. En todos los casos, previo a que se efectivice el cambio temporario de lugar de trabajo, deberá informarse a la respectiva aseguradora de riesgo de trabajo (ART).ARTICULO 21.- Sin reglamentar.ARTICULO 22.- Sin reglamentar.ARTICULO 23.- Sin reglamentar.ARTICULO 24.- Déjase establecido que el Directorio de la CIC podrá, a su criterio, declarar la compatibilidad del cargo del Personal de Apoyo a incorporar en los alcances de la ley y que desempeñe un cargo docente universitario con dedicación superior a simple, siempre que, a pedido del interesado, con el aval de su Director y previa intervención de la Comisión Asesora Honoraria respectiva, se determine que el cargo docente en cuestión resulta útil o provechoso para la tarea de apoyo a la investigación y desarrollo que desempeña el interesado. En tales casos, la C.I.C. deberá abonar al agente una retribución mensual de un monto tal que la suma de ambas remuneraciones sea igual a la remuneración correspondiente a la categoría en que pase a revistar más la correspondiente a una dedicación simple en la categoría docente que posee.Esta norma será de aplicación exclusivamente para el personal que, habiendo revistado bajo el régimen del Decreto n° 4.079/75, sea incorporado en el nuevo.ARTICULO 25 al 29.- Sin reglamentar.