DEPARTAMENTO DE SALUD
DECRETO 599
La Plata, 30 de marzo de 2004
Visto la previsión establecida en el artículo 19 del Decreto Reglamentario 7881/84, y
CONSIDERANDO:
Que el citado Artículo
prescribe que serán afiliados indirectos al régimen del I.O.M.A. aquellos que
únicamente pueden incorporarse a través de un afiliado directo;
Que el inciso a) del Artículo 19 del Decreto Reglamentario N° 7881/84,
posibilita la incorporación de la esposa;
Que asimismo, el inciso b) de la norma aludida contempla la incorporación del esposo discapacitado carente de recursos o bienes de renta, afectado de incapacidad total o parcial superior al 66,67% y permanente, que no se encuentre sujeto a ningún otro régimen asistencial;
Que el apartado final del artículo citado, faculta la incorporación al régimen asistencial de las personas comprendidas en los incisos a) al h) en las condiciones que el Honorable Directorio determine sin intervención del afiliado directo, siempre y cuando este último sea obligatorio y por cualquier circunstancia le dificultare o imposibilitare el acceso a los beneficios, pudiendo el órgano colegiado mencionado aceptar o rechazar la petición, previo traslado al afiliado directo;
Que por otra parte, el inciso V) apartado a) del Artículo 18 del Decreto Reglamentario N° 7881/84, establece que los esposos podrán afiliarse como afiliados voluntarios indirectos con cuota adicional;
Que la norma del Artículo 19 inciso a) del Decreto Reglamentario N° 7881/84, ha sido declarada inconstitucional en reiteradas oportunidades por el Máximo Tribunal de la Provincia de Buenos Aires, por conferir distinto trato a varones y mujeres afiliados directos respecto de la afiliación de sus cónyuges;
Que dicha norma resulta violatoria del principio de igualdad al reconocer al sexo como única causa del distingo sin motivos razonables que lo justifiquen;
Que en virtud de lo expuesto en los considerandos que anteceden deviene necesario proceder a la modificación de la reglamentación objetada;
Que en tal sentido las modificaciones propuestas por el Honorable Directorio del I.O.M.A. tienden a plasmar el efectivo cumplimiento del precepto constitucional de igualdad frente a la Ley;
Que habiendo dictaminado la Asesoría General de Gobierno y siendo su dictamen favorable, corresponde dictar el presente Decreto.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 144 inciso 2 de la Constitución Provincial;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
DECRETA
ArtÍculo 1°.- Modifícase el inciso a) del artículo 19° del Decreto Reglamentario 7881/84, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ a) Cónyuge”
ArtÍculo 2°.- Derógase el inciso b) del artículo 19 del Decreto Reglamentario Nº 7881/84.
ArtÍculo 3°.- Derógase el artículo 18° apartado V) inciso a) del Decreto Reglamentario 7881/84.
ArtÍculo 4°.- El presente Decreto será refrendado por el Sr. Ministro Secretario en el Departamento de Salud.
ArtÍculo 5°.- Regístrese. Comuníquese. Publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.
SOLA
I. Pesaglia