DEROGADO POR DECRETO 149/10

 

                                                           DECRETO 797/99

 

La Plata, 7 de Abril de 1999.

 

VISTO: La necesidad de proteger y resguardar la integridad económica del núcleo familiar agredido por la irreparable pérdida ocasionada por el fallecimiento del funcionario policial, en cumplimiento de la misión específica e indelegable de la Institución, que se constituye en la prevención y represión de los delitos y contravenciones, defendiendo contra las vías de hecho, a todo riesgo, la vida, la libertad y propiedad de las personas, como así todo otro bien jurídico manteniendo el orden público en general y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que dentro de las normativas vigentes, no encuéntrase previsto un mecanismo reparador similar al que establece por medio del presente acto, de la situación que se plantea en el seno del núcleo familiar del funcionario desaparecido en ejercicio de su misión primordial, específicamente respecto al salario que él mismo aportaba al hogar.

 

Que el sostenimiento de la familia del policía extinto resulta doblemente deteriorado habida cuenta de una disminución reflejada en la no percepción de horas por servicio adicional o cores con que se integra el haber mensual del efectivo.

 

Que el profundo dolor ocasionado en la familia del funcionario policial, repercute en toda la sociedad, puesto que se trata de quien ofrenda su vida en la defensa del núcleo social. Que en definitiva persigue la Seguridad Social a través de la función tuitiva y contenedora que ejerce el Estado Provincial resguardando el grupo familiar compuesto por hijos menores y/o discapacitados que la Constitución Provincial ha consagrado en su Art. 36 referente a los derechos sociales de la familia, la niñez y la juventud.

 

Que ha menester que dicha reparación se materialice de un modo ágil y eficaz, a fin del cumplimiento real de su objetivo.

 

Que se propicia a tales fines asegurar a la familia un nivel de vida igual al que gozaban hasta el fallecimiento del jefe del hogar que les posibilite -entre otras- continuar la formación integral de los hijos, siendo responsabilidad y constante preocupación del gobierno la no desatención de tales contingencias.

 

Que el funcionario sacrifica y ofrenda su vida, que es el bien más preciado del ser humano, diferenciando la actividad policial de cualquier otra; sumando a ello el quebranto emocional que conlleva el hecho de sangre atento haberse sacrificado una vida en defensa de los valores supremos de la sociedad.

 

Que se trata de supuestos obviamente especiales donde el personal interviene a fin de preservar y resguardar las garantías individuales de la sociedad con el alcance pautado en el Art. 118 y concordantes del Decreto-Ley 9.550/80.

 

Que en consecuencia, es necesario implementar un sistema de gestión y que conceptualmente tenga su basamento en una recompensa de carácter mensual, móvil y permanente, la cual integrada a la pensión constituya un ingreso digno y a la vez intangibilice el estipendio que por todo concepto ingresaba aquel personal policial en vida.

 

Por ello,

 

EL SEÑOR GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

Art. 1º - Establécese la "Asistencia a Familiares de Policías Fallecidos en Actos de Servicios", consistente en una suma móvil mensual en calidad de subsidio, a favor de los derechohabientes con derecho pensionario del personal fallecido por acto de servicio y en ejercicio de la función de policía de seguridad. Dicha suma será equivalente a la diferencia que resulte del monto correspondiente a la pensión establecida por el Decreto-Ley 9.538/80 y la mejor retribución mensual, normal y habitual percibida por el personal fallecido durante el último año de servicio o fracción si fuera menor. A los efectos de determinar la mejor retribución deberán computarse las sumas percibidas en concepto de sueldo, horas cores y adicionales por el régimen de Policía Adicional (Ley 7.065) con el fin de mantener intangible el ingreso de la familia del policía fallecido en tales condiciones.

El presente subsidio en ningún caso será inferior a la cantidad que se hubiere acordado por el Organismo Previsional en concepto de pensión y su movilidad estará dada por las variaciones que sufran los conceptos que la integran lo que será coordinado por los organismos competentes.

 

Art. 2º - El beneficio instituido por el presente comprenderá a los derechohabientes con el derecho previsional y mientras subsista tal situación, del personal fallecido en las condiciones establecidas por el Art. anterior. El presente alcanzará también a los beneficiarios con pensión acordada del personal que hubiere fallecido en tales condiciones a partir del mes de diciembre de 1991 en adelante sin que ello implique pago retroactivo alguno, procediéndose a liquidar el subsidio en forma mensual y a partir de la vigencia del presente. En todos los casos será requisito indispensable la confección de la información sumaria que acredite los extremos de viabilidad, lo que será declarado mediante acto administrativo del Ministerio de Justicia y Seguridad, debiendo iniciarse en dicho ámbito de oficio las actuaciones correspondientes.

 

Art. 3º - El presente subsidio se originará en el fallecimiento del funcionario policial por acto de servicio e incluirá a todo personal que cuente con estado policial, sin distinción del destino o funciones que poseyera en el marco de la Ley 12.155 -Orgánica de la Policía de la Provincia- a cuyo efecto se comprobarán mediante información sumaria los hechos y circunstancias que la viabilicen. Las actuaciones serán sustanciadas en el plazo perentorio de cinco días hábiles administrativos por el instructor sumarial revistiendo carácter independiente de la instrucción del pertinente sumario administrativo.

 

Art. 4º - Con el acto que acuerde el beneficio pensionario y comprobadas mediante la información sumaria las circunstancias de fallecimiento se procederá a su otorgamiento a los beneficios mediante la pertinente resolución por parte del Señor Ministro de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.

 

Art. 5º - Los organismos competentes arbitrarán los medios necesarios a efectos de otorgar al trámite preferencial despacho de manera de proceder al pago dentro de un plazo perentorio de diez (10) días hábiles administrativos desde el dictado del acto administrativo que lo conceda.

 

Art. 6º - Facúltase al Señor Ministro de Justicia y Seguridad a dictar las disposiciones complementarias pertinentes, tendientes a implementar el cumplimiento del presente acto administrativo.

 

Art. 7º - El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Justicia y Seguridad.

 

Art. 8º - Regístrese, comuníquese, dese al "Boletín Oficial", publíquese. Cumplido archívese.