DEPARTAMENTO DE INFRAESTRUCTURA, VIVIENDA Y SERVICIOS PUBLICOS
DECRETO 756
LA PLATA,
27 de MARZO de 2002.
Visto el expediente nº 2403-1062
de 2001 del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, por
el que se gestiona reglamentar la Ley Nº 12.698; y
CONSIDERANDO:
Que en atención a
la situación de emergencia económica financiera resulta perentorio proceder a la
aplicación del plexo normativo que establece la tarifa eléctrica de interés
social (TEIS) para los actuales y potenciales usuarios residenciales con
escasos recursos encasillados en la tarifa residencial T1R, mediante su
reglamentación;
Que el servicio público
de electricidad, por su carácter esencial, permite mantener condiciones mínimas
para la salud pública y la seguridad de la comunidad respecto de las cuales el
Estado Provincial no puede mantenerse prescindente;
Que el Ministerio
de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos es, por los articulos 5º y
53º de la Ley Nº 11.769 y concordantes del Decreto Reglamentario Nº 1.208/97,
Autoridad de Aplicación en materia eléctrica y, en particular, en materia
tarifaria, en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires;
Que de conformidad
a ello, se encuentran involucradas en su jurisdicción tanto las concesionarias
provinciales como municipales, distribuidoras del servicio público de
electricidad;
Que a fs. 35 se ha
expedido la Contaduría General de la Provincia;
Que de conformidad
con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno (fs. 33) y la vista del
señor Fiscal de Estado (fs. 36), procede el dictado del pertinente acto
administrativo;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTICULO 1º: Determínase que se
consideran Distribuidoras Eléctricas del servicio público a los fines del
artículo 1º de la Ley 12.698, aquellos
prestadores que, en jurisdicción eléctrica de la Provincia de Buenos Aires,
cuenten con concesión provincial o municipal en los términos del Marco
Regulatorio Eléctrico Ley Nº 11.769 y su reglamentación.
Se consideran
beneficiarios de la tarifa "TEIS", aquellos usuarios residenciales
actuales o futuros, titulares del servicio eléctrico, que desde el momento de
entrada en vigencia de la presente reúnan alguna de las siguientes condiciones:
a) Encontrarse en
situación de indigencia y/o desocupado, acreditado ello por "Declaración
Jurada" ante la Distribuidora Eléctrica a la que pertenezca, avalada por
la firma de dos (2) testigos, autenticadas sus firmas por ante funcionario
público autorizado (escribano o Juez de Paz) y certificado expedido por el
Departamento de Asistencia Social Municipal o dependencia que cumpla tal
función.
b) Ser titular de
un beneficio previsional de jubilación o pensión nacional, provincial,
municipal o de algún régimen especial, que no supere el mínimo legal
establecido, acreditado ello mediante presentación del recibo de haber
correspondiente y/o comprobante de quién resulta organismo otorgante del citado
beneficio.
c) Ser titular de
una "pensión graciable", con iguales condiciones y forma de
acreditación a las del inciso precedente.
d) Ser
beneficiario del "Plan Trabajar", acreditado ello mediante
certificado extendido por la Delegación de Trabajo correspondiente a la
jurisdicción de que se trate.
La enumeración
precedente no es taxativa, pudiendo la Comisión de Evaluación Distrital del
partido autorizar la incorporación al presente régimen de otros beneficiarios,
cuando situaciones razonablemente fundadas y reconocidas por acto
administrativo así lo aconsejen.
ARTICULO 2º:
Establécese que será obligación para la Distribuidoras del servicio eléctrico
mantener en su prestación a los beneficiarios de esta normativa, las mismas
condiciones de calidad, continuidad y regularidad que las normadas para los
usuarios de la categoría residencial encuadrados en la tarifa T1R.
A tal efecto, el
Distribuidor deberá abstenerse de discriminar al usuario beneficiario del
presente régimen alterando las condiciones de calidad del servicio en sus
aspectos técnicos y/o comerciales y, consecuentemente, garantizar un suministro
en condiciones igualitarias a la que reciben el universo de usuarios
pertenecientes a la categoría residencial encasillados en la tarifa T1R.
La Municipalidad
concedente y el Organismo de Control (OCEBA) deberán controlar el cumplimiento
del sistema reglamentado por el presente e informar sobre cualquier acto,
discriminatorio a la Autoridad de Aplicación de la Ley 11.769.
ARTICULO 3º: Sin
reglamentar.
ARTICULO 4º: Sin
reglamentar.
ARTICULO 5º: Sin
reglamentar.
ARTICULO 6º:
Déjase establecido que los Municipios que adhieran al sistema de la Ley 12.698,
deberán adoptar los recaudos que permitan la integración de la Comisión de
Evaluación Distrital en un plazo no mayor a los quince (15) días hábiles
siguientes al de la sanción de la Ordenanza de adhesión respectiva. Durante
dicho lapso, los Municipios adherentes deberán brindar la más amplia publicidad
por los distintos medios de difusión locales, asesorando respecto de los
trámites y elementos acreditativos de los supuestos habilitantes que permitan
acceder al beneficio tarifario aprobado.
ARTICULO 7º:
Determínase que constituirá el primer cometido de la citada Comisión, abrir con
las solicitudes de los usuarios que resulten aprobadas un Registro inicial de
Usuarios, el que será actualizado bimestralmente en función de las altas y bajas
que se produzcan.
La Comisión de
Evaluación Distrital deberá informar trimestralmente a la Autoridad de
Aplicación de la Ley 11.769, el desenvolvimiento del sistema reglamentado en
este acto administrativo.
ARTICULO 8º: El
presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el
Departamento de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos.
ARTICULO 9º: Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de
Estado, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y vuelva al Ministerio
de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos para su conocimiento y fines
pertinentes.