LEY 8119
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 11878 y 13759.
NOTA: Ver la Reglamentación del art. 34.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1°: La Caja de Seguridad Social para odontólogos de la Provincia de Buenos Aires, creada por la ley 6.788, funcionará con el carácter de persona Jurídica de derecho público, de acuerdo con las prescripciones de esta ley y su reglamentación.
ARTICULO 2°: La caja es autónoma, tiene por objeto realizar un sistema de previsión y seguridad social fundado en los principios de la solidaridad profesional, cuyas prestaciones alcanzan a los odontólogos colegiados en la provincia de Buenos Aires, que ejerzan en ella al amparo de la ley 6.788, así como los prestatarios en pasividad.
La provincia de Buenos Aires no contrae obligación alguna que se relacione con las emergentes del funcionamiento de la Caja.
ARTICULO 3°: La afiliación y contribución al fondo de la Caja, son obligatorias para los odontólogos matriculados en la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo a las normas que dicte el acta.
ARTICULO 4°: La afiliación a cualquier otro régimen de previsión, no exime al odontólogo de las obligaciones impuestas por esta ley. El goce de las prestaciones acordadas por esta ley es compatible con las que establezcan otros regímenes de seguridad social, nacionales, provinciales, municipales o paraestatales.
ARTICULO 5°: La Caja podrá celebrar convenios relativos a la reciprocidad previsional y de seguridad social, para lo cual se requiere la conformidad de dos tercios de los miembros del Directorio. Para la reciprocidad se requiere titulo y prorrateo según tiempo.
ARTICULO 6°: (Texto según Ley 11.878) Los odontólogos en ejercicio en la jurisdicción provincial, quedarán afiliados a esta Caja. Los Colegios de Odontólogos de Distrito exigirán a los profesionales que se inscriban en la matrícula, el cumplimiento de los requisitos de afiliación de la Caja.
ARTICULO 7°: La Caja tiene su domicilio y asiento legal en la ciudad de La Plata y Cada Colegio de Distrito es el agente natural de aquella en sus respectivas jurisdicciones.
DE LA ORGANIZACION
ARTICULO 8°: Constituyen organismos de la Caja: La Asamblea y el Directorio.
ARTICULO 9°: A los fines de la organización contable administrativa se establece como período económico financiero de la Caja de Seguridad Social, el comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada año calendario.
Dicho lapso sólo podrá modificarse por resolución fundada del Directorio.
DE LA ASAMBLEA
ARTICULO 10°: La Asamblea sesionará anualmente: Será convocada por el Directorio y se efectuará en un plazo no mayor de ciento veinte días del cierre del ejercicio.
ARTICULO 11°: (Texto según Ley 11.878) Es competencia de la Asamblea:
a) Elegir autoridades.
b) Considerar la Memoria y el Balance Anual, elevados para su consideración por el Directorio.
c) A propuesta del Directorio, establecer los valores de los módulos recaudador y de prestaciones y el sistema para su eventual actualización o ajuste.
Si la Asamblea rechazare la propuesta del Directorio deberá pasar a cuarto intermedio, que no podrá exceder de la misma jornada de convocatoria, hasta que el Directorio presentare una nueva.
Cuando a juicio del Directorio, las circunstancias económicas del País o financieras de la Caja lo impongan, dicho organismo podrá convocar a Asamblea Extraordinaria, dentro del mismo período económico-financiero, para considerar la modificación de los valores de los módulos recaudador y prestador establecidos en la Asamblea Ordinaria Anual. Para tal fin, los delegados mantendrán su calidad de tales dentro del citado período económico-financiero.
d) Aprobar el acta de la Asamblea anterior.
e) Designar dos (2) asambleístas para refrendar el acta, la que se labrará y refrendará inmediatamente después de finalizada la Asamblea.
ARTICULO 12°: La convocatoria se hará a través de los Colegios de Distrito, en forma directa y con una antelación mínima de sesenta días. La memoria y balance estarán a disposición de los afiliados, en los respectivos Colegios de Distrito, con una anticipación no menor de quince días.
ARTICULO 13°: Los representantes por cada distrito a la asamblea serán elegidos por votación directa de los afiliados de distrito, debiendo tener una antigüedad de seis años en la matrícula y de dos en el Colegio de Distrito respectivo.
Los distritos que no superen los seiscientos inscriptos en el respectivo padrón de distrito, concurrirán con dos representantes. Los que sobrepasen esa cantidad de inscriptos en el padrón, lo harán a razón de un representante por cada doscientos o fracción de colegiados
ARTICULO 14°: La asamblea funcionará en primera citación con no menos de dos representantes por cada uno de los distritos. Si no se lograra reunir dicho número a la hora fijada para iniciar el acto, éste se realizará una hora después, en que se constituirán válidamente con el número de representantes presentes. El presidente de la Caja declarará abierta la asamblea en la que se procederá a elegir inmediatamente un presidente, un secretario y un secretario de actas, quienes desempeñaran sus funciones por el término que dure la asamblea. El presidente de la asamblea declarará abierto el debate el que deberá ajustarse exclusivamente a los asuntos incluidos en el orden del día.
ARTICULO 15°: No podrán ser designados representantes a la asamblea los miembros del Directorio, titulares o suplentes, y sus reemplazantes electos.
ARTICULO 16°: Los Directores titulares o suplentes, podrán participar en los debates con voz pero sin voto.
ARTICULO 17°: La asamblea, por propia decisión de la mayoría de los representantes presentes, podrá sesionar secretamente.
"DE LAS ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS"
ARTICULO 17° bis: (Artículo incorporado por Ley 11878) Podrá convocarse a Asamblea Extraordinaria cuando circunstancias especiales de funcionamiento de la Caja así lo requieran, en la que se tratarán exclusivamente asuntos incluidos en el Orden del Día.
ARTICULO 17° ter: (Artículo incorporado por Ley 11878) Las Asambleas Extraordinarias serán convocadas por el Directorio dentro de los cinco (5) días de dispuesta su realización y deberán celebrarse dentro de los treinta (30) días de la fecha mencionada. Para su realización deberá concurrir alguna de las siguientes condiciones:
a) Por resolución de un mínimo de dos tercios de los votos de la totalidad de los miembros del Directorio.
b) Por solicitud escrita elevada al Presidente de la Institución de un tercio de la totalidad de los representantes electos para Asambleas.
c) Cuando los soliciten todos los distritos, con un mínimo del cinco por ciento de los afiliados en condiciones de votar en cada uno de ellos.
d) Por solicitud realizada por el veinte por ciento de los afiliados en condiciones de votar de la totalidad del padrón, con independencia de los Distritos en que se origine la misma.
En caso que el Directorio no resolviera el pedido de Asamblea Extraordinaria solicitada por los representantes y/o afiliados en el plazo máximo de quince días de elevada la solicitud, procederá la autoconvocatoria, estando obligado el Directorio a facilitar los elementos inherentes a sus fines.
DEL DIRECTORIO
ARTICULO 18°: (Texto según Ley 11.878) El Gobierno y la Administración de la Caja serán ejercidos por un Directorio, integrado por un (1) miembro titular y un (1) miembro suplente por cada uno de los Distritos, acorde con lo establecido en esta ley y un (1) miembro titular y un (1) miembro suplente en representación de la totalidad de los afiliados pasivos de la Caja. Para la elección de este último la Provincia de Buenos Aires se considera distrito único. Cada Director tendrá un voto por cada doscientos (200) colegiados o fracción no inferior a cien(100), con excepción del elegido por los afiliados pasivos que contará con un (1) voto.
ARTICULO 19°: (Texto según Ley 11.878) Para ser electo Director se requiere una antigüedad mínima de seis (6) años en la matricula, de dos (2) años como mínimo en el Distrito que lo elija y tener su domicilio profesional en el mismo Distrito. En cuanto a los Directores elegidos por los afiliados pasivos deberán poseer la condición de jubilado ordinario en los términos del artículo 50° de esta Ley contar una antigüedad mínima en el beneficio jubilatorio de dos (2) años.
Los Directores durarán cuatro (4) años en sus funciones renovándose cada dos (2) años por mitades. Los mismos podrán ser reelectos en la oportunidad y forma establecida en el artículo 18°.
ARTICULO 20°: El Directorio en su primera reunión procederá a elegir de su seno por mayoría, un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero y un secretario de actas, quedando los restantes miembros en calidad de vocales del mismo. En caso de ausencia temporaria o definitiva de alguno de los miembros de la mesa directiva, el Directorio procederá a designar a los reemplazantes interinos o por todo el tiempo hasta el final del período. Los Directores suplentes, no lo son de los titulares en los mencionados cargos. La mesa directiva durará un año en sus funciones.
ARTICULO 21°: La ausencia de cualquier director a tres reuniones consecutivas o cinco alternadas sin causa justificada, autorizará al Directorio a sustituirlo por el suplente, sin otra formalidad.
ARTICULO 22°: El presidente convocará al Directorio, que sesionara por lo menos una vez al mes, con la presencia de mas de la mitad de sus miembros y tomará resoluciones por mayoría de votos presentes. En caso de empate, el presidente tendrá doble voto. El Directorio podrá establecer, una vez al año, un receso de hasta treinta días continuados en las funciones, a los fines del goce del período de descanso anual.
ARTICULO 23°: El Directorio dictará los reglamentos para la organización y funcionamiento de la Caja.
ARTICULO 24°: El presidente o quien lo reemplace, es el ejecutor de las resoluciones del Directorio y el representante legal de la Caja. Podrá delegar en los directores la ejecución de los actos determinados y constituir apoderados especiales a los mismos efectos, con aprobación del Directorio. El presidente, secretario y tesorero, firmarán los pagos de tesorería, siendo suficiente dos, cualesquiera de las tres firmas que autoriza esta ley as tal fin.
ARTICULO 25°: (Texto según Ley 11.878) El Directorio dispondrá la formación de legajos individuales de los odontólogos a los fines de la mejor administración y concesión de las prestaciones, requiriendo las informaciones, documentación e inscripciones que considere útiles. El incumplimiento por parte de los odontólogos a suministrar las informaciones requeridas postergará la consideración de todo trámite referente a prestaciones de la Caja: en caso de estar el afiliado en goce de prestaciones, las mismas se superpondrán hasta tanto el afiliado regularice su situación.
ARTICULO 26°: (Texto según Ley 11.878) Son funciones del Director:
a) Representar a la Caja en sus relaciones con los poderes públicos.
b) Promover y participar en conferencias, congresos o convenciones vinculadas con la actividad de la Caja.
c) Colaborar, dictaminar, opinar y manifestarse en estudios, proyectos de Ley y demás trabajos ligados con las funciones de la Caja.
d) Centralizar los registros contables y administrativos de la Caja y crear o suprimir delegaciones cuando lo estimare necesario.
e) Proponer a la Asamblea el valor a establecerse para los módulos recaudador y de prestaciones como así el sistema para su eventual actualización o ajuste. Establecer los ajustes del valor de los módulos y de prestaciones de conformidad con las pautas que, a ese fin determine la Asamblea y percibir los aportes previstos en esta ley.
f) Nombrar, ascender y remover al personal que cumpla funciones en la Caja.
g) Administrar sus fondos, disponer, comprar, vender bienes muebles e inmuebles, solicitar préstamos a instituciones bancarias oficiales y privadas, abrir cuentas corrientes, celebrar convenios, contratar promover y financiar obras en beneficio de sus afiliados.
h) Velar por el fiel cumplimiento de las obligaciones de la presente Ley y resolver en última instancia las cuestiones que se susciten en torno de su interpretación y aplicación.
i) Publicar revistas y boletines.
j) Mantener relaciones con entidades de similares fines y de las actividades profesionales del país
k) Confeccionar la Memoria y Balance y aprobar el presupuesto de gastos y recursos, anualmente.
l) Convocar a la Asamblea de acuerdo con lo establecido en los artículos 10°, 11° y 17°ter.
m) Autorizar la inversión de los fondos en los títulos de la Provincia o de la Nación, o en entidades o instituciones relacionadas con los aspectos de seguridad y bienestar social, o que considere conveniente a los fines de la consolidación del sistema que protege esta Ley.
A tal fin la suma a invertir constituirá como máximo, el excedente de los recursos, una vez deducidos los gastos en concepto de administración y prestaciones contempladas en el presupuesto, mas una suma igual en concepto de fondo de reserva.
n) Aplicar las sanciones dispuestas por esta Ley y las reglamentaciones; conceder esperas; efectuar quitas sobre deudas de sus afiliados por multas e intereses devengados a partir del 1° de Abril de 1991, y disponer reducciones de cargos originados en el sistema de asistencia médica prevista en el artículo 45° de esta Ley. Las circunstancias de hecho que justifiquen el ejercicio de esta facultad, deberán ser objeto de la reglamentación respectiva.
DEL PRESIDENTE
ARTICULO 27°: Son funciones del presidente:
a) Representar legalmente a la Caja, teniendo personería para hacerlo ante las autoridades administrativas y judiciales y ante terceros; actuar como actor o demandado de la institución transigir, celebrar acuerdos judiciales o extrajudiciales, dando cuenta al Directorio. Podrá delegar en los directores la ejecución de actos determinados y constituir apoderados especiales a los mismos efectos.
b) Ejecutar y hacer cumplir las resoluciones del Directorio.
c) Cumplimentar las disposiciones de la ley y sus reglamentos.
d) Convocar al Directorio y presidir las sesiones.
e) Proponer al Directorio el nombramiento, ascenso y remoción del personal de la Caja.
f) Autorizar los pagos de tesorería.
g) Presentar al Directorio un informe mensual sobre la marcha de la Caja.
h) Firmar conjuntamente con el secretario o tesorero, los pagos que se dispongan.
i) Redactar la memoria anual.
DEL VICEPRESIDENTE
ARTICULO 28°: El vicepresidente colaborará con el presidente y lo reemplazará en caso de ausencia transitoria o definitiva.
DEL SECRETARIO
ARTICULO 29°: Son funciones del Secretario:
a) Redactar la correspondencia y firmarla con el presidente.
b) Firmar conjuntamente con el presidente o el tesorero los pagos que se dispongan.
c) Presentar al Directorio un informe periódico sobre la marcha de la Caja.
DEL TESORERO
ARTICULO 30°: Son funciones del tesorero:
a) Supervisar la contabilidad de la Caja.
b) Autorizar los pagos conjuntamente con el presidente o el secretario.
c) Presentar al Directorio, periódicamente y cada vez que se solicite, un informe acerca de la situación financiera.
d) Proyectar el balance general, que una vez aprobado por el Directorio, será sometido a consideración de la asamblea.
e) Confeccionar el presupuesto anual de gastos y recursos.
DEL SECRETARIO DE ACTAS
ARTICULO 31°: Son funciones del secretario de actas: Labrar las actas de reuniones del Directorio.
DE LOS VOCALES
ARTICULO 32°: Son funciones de los vocales:
a) Concurrir a las reuniones del Directorio, participando en las mismas con voz y voto.
b) Cooperar con las demás autoridades en hacer respetar y hacer cumplir esa ley y sus reglamentaciones.
c) Desempeñar las comisiones y tareas que el Directorio les encomiende.
ARTICULO 33°: Las resoluciones de admisibilidad denegada serán susceptibles de reconsideración ante el Directorio dentro de los quince días hábiles de notificado el interesado. La resolución del Directorio es susceptible de demanda contencioso administrativo, según lo dispone el Código de la materia.
ARTICULO 34°: (Texto Ley 11878) El capital de la Caja se formara:
a) Con el aporte mensual que están obligados a efectuar los afiliados en actividad. Los aportes se harán por los montos que resulten de la aplicación de la siguiente escala en módulos recaudador:
1. Hasta un (1) año de ejercicio profesional: dos (2) módulos.
2. Hasta dos (2) años de ejercicio profesional: cuatro (4) módulos.
3. Hasta tres (3) años de ejercicio profesional: seis (6) módulos.
4. Hasta cuatro (4), cinco (5), seis (6) y siete (7) años de ejercicio profesional: Siete (7) módulos.
5. Hasta ocho (8) y nueve (9) años de ejercicio profesional: ocho (8) módulos.
6. Hasta diez (10), once (11) y doce (12) años de ejercicio profesional: diez (10) módulos.
7. Hasta trece (13), catorce (14), quince (15) y dieciséis (16) años de ejercicio profesional: doce (12) módulos.
8. Hasta diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20) años de ejercicio profesional: trece (13) módulos.
9. Desde veintiuno (21) hasta veinticinco (25) años de ejercicio profesional: doce (12) módulos.
10. Desde veintiséis (26) hasta treinta (30) años de ejercicio profesional: nueve (9) módulos.
11. Más de treinta (30) años de ejercicio profesional en adelante: cinco (5) módulos.
b) Con el cinco (5) por ciento de los ingresos por honorarios y de toda otra remuneración de origen profesional que perciban los afiliados por tareas ejecutables en jurisdicción de la Provincia. Cuando dicho porcentaje supere el monto indicado que le corresponde al afiliado por año de ejercicio profesional en la escala fijada en el inciso anterior, el mismo estará obligado a aportar de acuerdo con lo reglado en el presente inciso. En caso contrario cuando el porcentual establecido sea inferior al monto fijado en la escala mencionada, el afiliado estará obligado a aportar según indica la misma.
c) Con el aporte adicional previsto en al artículo 45°.
d) Con donaciones, herencias y legados que se hicieran a favor de la Caja.
e) Con los intereses y frutos civiles de los bienes de la Caja.
f) Con los intereses que reditúen las inversiones autorizadas por la presente Ley y las reglamentaciones.
g) Con el importe de las multas que se impongan.
h) Con el importe de los beneficios dejados de percibir en los casos establecidos con la reglamentación respectiva, por circunstancias de cualquier índole.
i) Con el cinco (5) por ciento adicional, que se hará sobre toda la facturación sobre certificados e informes en que participe el odontólogo.
j) Con el cinco (5) por ciento que aportará la parte obligada al pago de los honorarios regulados al odontólogo en juicio.
k) Con el diez (10) por ciento que aportarán los odontólogos sobre honorarios aludidos en el inciso anterior.
l) (Texto según Ley 13759) Con el seis (6) por ciento de todo tipo de ingreso y/o compensación de origen profesional, que perciban los afiliados por tareas realizadas en jurisdicción de la Provincia, inclusive las de relación de dependencia. Dicho aporte estará a cargo de las entidades o terceros según el caso, que contrataren o emplearen el trabajo profesional, cualquiera sea su naturaleza jurídica y será abonado en la forma y oportunidad que determine la reglamentación que sancione el Directorio de la Caja.
En el caso del Instituto de Obra Médico Asistencias (IOMA) dicha alícuota se fija en el tres (3) por ciento.
ARTICULO 35°: (Texto según Ley 11.878) Los aportes a que se refiere el artículo 34° se computarán, en cuanto a antigüedad, desde el momento que el profesional ha sido matriculado en el Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires, o en los organismos competentes de dicha Provincia o de sus Municipios.
ARTICULO 36°: Los gastos de administración de la Caja serán solventados con los fondos previstos en el artículo 34 y no superarán el 7% del total de los aportes anuales de los afiliados.
ARTICULO 37°: (Texto según Ley 11.878) Todas las entidades a que alude el artículo 34° actuarán en lo pertinente con el carácter de agente de retención de los aportes, los que deberán ser depositados a la orden de la Caja dentro de los diez días de su percepción. Serán responsables de las retenciones dispuestas y la Caja podrá efectuar la debida fiscalización, siendo dichos agentes de retención responsables de las contribuciones que por ese concepto deben ingresar al patrimonio de la Caja. Su incumplimiento hace pasible al agente de retención de una multa equivalente al duplo de los montos que debió consignar, la que podrá ser ejecutada por la Caja por la vía de apremio.
ARTICULO 38°: A los fines de lo establecido en el artículo 37°, los sanatorios, clínicas, hospitales, salas de primeros auxilios, entidades vecinales, obras sociales, mutualidades o cualquier otra donde presten servicios profesionales en forma permanente o discontinua los odontólogos obligados por esta ley, elevarán del 10 al 20 de cada mes a la Caja, la nómina de los odontólogos que cubran cargos o cumplan funciones, con indicación de los honorarios o forma de remuneración que hubieren devengado o abonado. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con una multa de hasta veinte módulos, ejecutados por vía de apremio prevista por esta ley.
ARTICULO 39°: Todo afiliado deberá presentar a la Caja, en la fecha que el Directorio establezca anualmente, una declaración jurada relacionada con los ingresos percibidos por todo concepto en el ejercicio de la función profesional en el territorio de la provincia de Buenos Aires. Toda transgresión a esta norma, por omisión o falseamiento, será denunciada al Colegio de Odontólogos de la provincia de Buenos Aires para la aplicación de la sanción que corresponda, sin perjuicio de la aplicación de una multa de hasta el doble de la suma que se comprobare evadida.
ARTICULO 40°: (Texto según Ley 11.878) La falta de pago en término de los aportes y contribuciones previstas por esta Ley, hará incurrir en mora a los responsables obligados, sin necesidad de interpelación alguna. A partir de su configuración la deuda devengará un recargo por intereses, acumulable al capital adeudado, igual a la tasa de descuento a treinta (30) días aplicada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, por cada día de mora producida y hasta el día noventa (90). Desde el día noventa y uno (91) de su vencimiento y hasta el día de pago, de la interposición de la demanda, o de la apertura del concurso, se devengará además un interés del ocho (8) por ciento anual.
ARTICULO 41°: La Caja podrá nombrar personal de verificación e inspección, con el objeto de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones de aportes de sus afiliados y de los agentes de retención, quedando facultados, el citado personal para requerir el auxilio de la fuerza pública a los fines del mejor desempeño de sus funciones.
ARTICULO 42°: Los comercios de expendio de materiales de uso odontológico y los mecánicos para dentistas, deberán suministrar bajo declaración jurada a la Caja, los informes relacionados con los trabajos contratados por los odontólogos y la adquisición de todo material relativo al ejercicio profesional dentro de un plazo máximo de quince días del requerimiento. Las empresas o personas que no dieran cumplimiento a lo establecido en este artículo, o que incurrieran en falseamiento de los datos o informes exigidos, se harán pasibles de una multa equivalente a 100 módulos por cada una de las transgresiones individualmente consideradas, las que serán cobradas por la Caja, por el procedimiento de apremio estipulado en la presente ley.
ARTICULO 43°: (Texto según Ley 11.878) La Caja de Seguridad Social para odontólogos de la Provincia de Buenos aires tendrá facultades para cobrar los aportes, contribuciones o multas dispuestas en la presente Ley por el procedimiento de apremio aplicable en la Provincia, siendo título suficiente la liquidación que se expida por el Presidente y Tesorero del Directorio. La competencia judicial corresponderá a los Tribunales Ordinarios del Departamento Judicial de La Plata.
ARTICULO 44°: Las jubilaciones y pensiones que la Caja otorgue serán inembargables salvadas las obligaciones generadas hacia esta Caja.
ARTICULO 45°: (Texto según Ley 11.878) La Caja podrá establecer un aporte adicional por odontólogo, a los fines de organizar o contratar un sistema de asistencia integral y optativa para los familiares del mismo, que en la reglamentación se especifique, y optativa para los afiliados que por razón de su actividad laboral en relación de dependencia pertenezca obligatoriamente a otra obra social médica.
ARTICULO 46°: Los fondos de la Caja de Seguridad Social para Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires, serán depositados en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en la cuenta que al efecto se abrirá a nombre de la Caja de Seguridad Social y a la orden del Presidente, Secretario y Tesorero de la misma. Con autorización del Directorio se abrirá, en sucursales del Banco de la Provincia de Buenos Aires, cuentas denominadas también Caja de Seguridad Social para Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires, en las localidades asiento de los Colegios de Distrito, para el funcionamiento del sistema previsto en la presente ley.
ARTICULO 47°: Los fondos de la Caja se aplicarán:
a) En la realización y cumplimiento de las prestaciones y demás cometidos que acuerda o prevé la presente ley y de los que en virtud de la misma establezca el Directorio.
b) En los gastos de administración.
c) En la adquisición de los bienes necesarios para el cumplimiento de sus fines.
d) En inversiones inmobiliarias, títulos y valores de la renta pública.
e) En las inversiones prevista por esta ley.
En ningún caso el Directorio podrá invertir los fondos de la Caja con otros fines que los mencionados, bajo la responsabilidad personal y solidaria de sus miembros.
DE LAS PRESTACIONES
ARTICULO 48°: (Texto según Ley 11.878) Las prestaciones que prevé esta Ley son las siguientes:
a) Jubilación Ordinaria.
b) Jubilación Extraordinaria.
c) Seguro de asistencia médico integral.
d) Pensiones.
e) Préstamos, según regímenes que establezca el Directorio.
f) Toda otra prestación que establezca el Directorio, de acuerdo a los fines de esta ley.
ARTICULO 49°: Los odontólogos inscriptos en la matrícula del Colegio de Odontólogos de la provincia de Buenos Aires, son afiliados de esta Caja y prestatarios de la misma, de conformidad con las disposiciones de esta ley, su reglamentación y disposiciones que dicte el Directorio. Sin perjuicio de ello, es requisito indispensable, para invocar el carácter de prestatario, la actividad profesional en la Provincia en forma de ejercicio continuo, permanente e interrumpido o en lapso que sumados completen el período legal.
DE LA JUBILACIÓN ORDINARIA
ARTICULO 50°: La jubilación ordinaria es voluntaria y solamente se acordará a su pedido, a los odontólogos que hubieren cumplido treinta años computados de ejercicio profesional en la Provincia de Buenos Aires y tuvieren sesenta años de edad.
ARTICULO 51°: A los fines previstos en el artículo anterior, podrá compensarse la falta de años de ejercicio profesional con los excedentes de edad. A tal objeto, se computará por cada dos años de edad excedida, uno de actividad. La compensación mencionada es computable a partir de la vigencia de esta ley y no posee efectos retroactivos, siendo condición indispensable para su reconocimiento, el ejercicio profesional en la Provincia de cada año de actividad por excedente de edad.
ARTICULO 52°: (Texto según Ley 11.878) Es requisito indispensable para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, la cancelación de la matrícula en el Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires, cuando el odontólogo desarrolle su actividad exclusivamente por cuenta propia. Cuando necesite mantener su actividad bajo relación de dependencia no será requisito indispensable la cancelación de la matrícula respectiva. A tal fin deberá acreditarse el cese del ejercicio profesional por cuenta propia, en la forma que lo determine la reglamentación que a tal efecto dicte el Directorio.
ARTICULO 53°: El goce de la jubilación ordinaria es incompatible con el desempeño de cualquier cargo nacional, provincial, municipal o privado que requiera el título profesional de odontólogos. Durante el tiempo de la incompatibilidad se suspenderá el pago de las prestaciones.
ARTICULO 54°: Los odontólogos que utilicen para computar antigüedad ejercicio profesional anterior a la vigencia de la ley, deberán integrar los aportes correspondientes a dichos años, de la manera y en la proporción indicada en el artículo 34 y por el valor vigente a la fecha en que se hagan los pagos, manera y forma que establezca el Directorio y no pudiéndosele descontar mas del veinte por ciento de la prestación que debe percibir.
ARTICULO 55°: El incumplimiento de lo establecido en los artículos 52 y 53, producirán la pérdida del derecho a la jubilación ordinaria por un lapso a determinar por el Directorio, que en ningún caso será menor a 90 días ni mayor a un año, a contar de la fecha de regularizada su situación. Cuando la transgresión mencionada fuera reiterada, el Directorio de la Caja podrá disponer la suspensión de la prestación, hasta un término no mayor de 10 años.
ARTICULO 56°: El odontólogo podrá, en cualquier momento solicitar la suspensión de la jubilación para reanudar el ejercicio activo de la profesión. Para acogerse nuevamente a la prestación jubilatoria deberá cumplir con los recaudos previstos en esta ley y haber transcurrido un plazo mínimo de un año, en la rehabilitación de la matrícula.
ARTICULO 57°: (Texto según Ley 11.878) El odontólogo que reuniendo las condiciones para la jubilación ordinaria llegare a los límites señalados por la presente ley, habrá adquirido el derecho al beneficio de aquella, continúe o no en el ejercicio de la profesión. Para el caso de continuar, podrá solicitar de la Caja el reconocimiento de su derecho jubilatorio para hacerlo efectivo cuando quisiere. En todos los casos, para hacer efectiva la prestación jubilatoria acordada, el odontólogo deberá haber cumplido con los requisitos indicados en el artículo 52°. El pago de la jubilación se liquidará a partir de la fecha de cumplimiento de los mencionados requisitos.
ARTICULO 58°: Los odontólogos que habiendo cumplido la edad y tiempo de servicios mínimos requeridos por la presente ley para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, continuaren en actividad, tendrán derecho a una bonificación en el importe de la jubilación que le corresponda de un dos y medio por ciento sobre el haber de la misma por cada año de edad que exceda de dicho tiempo hasta un máximo de un veinticinco por ciento.
ARTICULO 59°: El monto jubilatorio será establecido anualmente, por el Directorio de la Caja y el mismo no será inferior a setenta módulos. Asimismo el Directorio podrá establecer montos jubilatorios móviles en base a índices directamente proporcionales a los aportes efectuados.
DE LA JUBILACIÓN EXTRAORDINARIA
ARTICULO 60°: (Texto según Ley 11.878) La jubilación extraordinaria se concederá a los odontólogos con incapacidad permanentes, que al momento de producirse la misma se hallaren matriculados en el Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires y hubieren dado cumplimiento a las exigencias establecidas en esta ley. A tal fin, se considera incapacidad permanente a la que supere el sesenta y seis (66) por ciento de la capacidad total odontológica del afiliado para ejercer la profesión, por razones de enfermedad durante el resto de su existencia. La jubilación extraordinaria se otorgará al afiliado que se incapacite en forma permanente siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Ejercicio actual y en el tiempo inmediato anterior en la forma, condiciones y exigencia de esta Ley.
b) Que la causa de la incapacidad sea posterior a la afiliación a esta Caja.
c) El pago regular de los aportes correspondientes.
d) Que no tenga interrupción en el ejercicio profesional, salvo la provocada por enfermedad, desempeño de cargos incompatibles con el ejercicio profesional u otras que, debidamente justificadas, autorice la reglamentación que sanciones el Directorio.
e) El monto de la prestación será del cien por cien de la jubilación ordinaria: desaparecida la incapacidad cesará la prestación.
ARTICULO 61°: El estado de incapacidad permanente deberá ser establecido por una junta médica, compuesta por dos médicos designados por el Directorio y otro propuesto por el prestatario. El informe pericial no obligará a la decisión y el Directorio podrá apartarse de sus conclusiones, si estimare justa causa. El Directorio podrá disponer en cualquier momento, un examen de estado físico o intelectual del prestatario.
ARTICULO 62°: En caso de insanía, los pagos se efectuarán al curador designado judicialmente.
SUBSIDIO POR INCAPACIDAD TEMPORARIA
(ARTÍCULOS 63°, 64°, 65° Y 66° INCLUSIVE DEROGADOS POR LEY 11.878)
DEL SEGURO DE ASISTENCIA MÉDICO INTEGRAL Y OTROS
ARTICULO 67°: De acuerdo a lo establecido por los artículos 34 inciso c), 45 y 48 inciso d) de esta ley, la Caja organizará una prestación de asistencia médica integral obligatoria para los odontólogos afiliados y optativa para los familiares comprendidos en la reglamentación respectiva.
ARTICULO 68°: La Caja podrá crear, de acuerdo a las leyes vigentes, una prestación por el fallecimiento y otros riesgos a los que podrán incorporarse voluntariamente sus afiliados. Las contribuciones que se efectúen por este concepto, serán independientes de los aportes estipulados por esta ley y sólo podrán ser utilizados para la cobertura de estos beneficios.
DE LAS PENSIONES
ARTICULO 69°: Tendrán derecho a pensión del afiliado que al fallecimiento:
a) Estuviera gozando de jubilación ordinaria.
b) Hubiere cumplido los plazos previstos en la presente ley para obtener su jubilación ordinaria.
c) Hubiere cumplido treinta años de ejercicio profesional en la Provincia aunque no hubiere llegado al limite de edad.
d) Estuviera gozando de jubilación extraordinaria.
e) Tuviere un ejercicio profesional en la Provincia mínimo de diez años.
ARTICULO 70°: El monto de la pensión para los causahabientes en los casos de los incisos a), b) y c) del artículo anterior, será el 75% del importe de la jubilación ordinaria. El monto básico de la pensión de los causahabientes en los casos de los incisos d) y e) será el 35% del de la jubilación ordinaria, incrementado a razón del 2% por cada año que excediera de diez, del ejercicio profesional del fallecido en la Provincia.
ARTICULO 71°: (Texto según Ley 11.878) Los causahabientes con derecho a pensión son los que se mencionan a continuación, por orden de prelación excluyente:
a) La viuda o el viudo, con excepción de los divorciados por su culpa, y/o la conviviente o el conviviente que hubiere vivido públicamente y en aparente matrimonio con él o la causante, cuando se hallase éste separado de hecho, durante un mínimo de cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando hubiere descendencia o cuando el causante haya sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado. El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que el causante hubiera estado contribuyendo al pago de los alimentos, que éstos hubieran sido reclamados fehacientemente en vida o que el causante fuera el culpable de la separación. En estos tres casos, el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales, en concurrencia con los hijos menores o incapacitados de ambos sexos.
b) Los hijos de ambos sexos menores de edad o incapacitados.
c) Los padres del causante y la nuera, si éstos hubieran vivido al amparo del causante a la fecha del deceso y carecieran de bienes de fortuna.
"ARTICULO 71°bis.- (Texto según Ley 11.270 y 11.878) El Directorio determinará los requisitos para aprobar el aparente matrimonio y la prueba podrá sustanciarse administrativamente ó en sede judicial.
El beneficio que consagra este artículo será aplicable a los casos en que el fallecimiento del jubilado ó afiliado en actividad, se produzca con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
ARTICULO 72°: El derecho a la pensión comenzará el día siguiente al fallecimiento del causante, y en caso de concurrencia, se distribuirá entre los prestatarios de acuerdo al orden de prelación del artículo 71 de la siguiente manera:
a) Los del inciso a) y b) 50% para el cónyuge y el otro 50% para los hijos.
b) Los del inciso c) en partes iguales.
c) Los del inciso d) 50% para el cónyuge y el otro 50% para él o los ascendientes.
d) Los del inciso e) por partes iguales.
Si se extinguiera el derecho con respecto a algunos de los prestatarios la parte correspondiente acrecentará la de los otros.
ARTICULO 73°: (Texto según Ley 11.878) El derecho a pensión se extingue:
a) Para los hijos menores cuando llegaren a la mayoría de edad o se emanciparen, de conformidad con las leyes de la materia.
b) Para los incapacitados, si cesare la incapacidad.
c) Para los padres, si cesare el estado de necesidad.
ARTICULO 74°: No tendrán derecho a pensión los afectados de indignidad ni los desheredados, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.
DE LOS PRÉSTAMOS
ARTICULO 75°: La Caja acordará préstamos a sus afiliados en las condiciones que establezca la reglamentación pertinente.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 76°: No podrán ejercer cargos directivos los filiados que fueren legalmente sancionados por los organismos competentes, mientras dure la sanción.
ARTICULO 77°: Los afiliados podrán ser suspendidos o inhabilitados para el goce de cualquiera de las prestaciones, sino cumplieren con las obligaciones previstas por esta ley, y si así lo resolviera el Directorio por un lapso de tres meses a dos años y que se graduará de acuerdo a las circunstancias del caso.
ARTICULO 78°: El personal de la Caja prestará sus servicios en las condiciones y con las remuneraciones que determine el estatuto que sancione el Directorio, y podrá ser incorporado a todas las prestaciones que establezca la caja, con excepción de las correspondientes a jubilación y pensión, que se regirán por el organismo de previsión al que aporte el citado personal.
ARTICULO 79°: Con relación a las prestaciones o cualquiera de ellas establecidas por la presente ley y que, autorizado por ésta establezca el Directorio, la Caja podrá concretar convenios de reciprocidad con Institutos y Cajas de Previsión, Nacionales, Provinciales, Municipales y Paraestatales, con observación de lo dispuesto por el artículo 5°.
ARTICULO 80°: Las organizaciones asistenciales, gremiales, los Colegios Distritales y todos aquellos que contraten servicios de odontólogos, deberán requerir de los mismos, la acreditación del cumplimiento de sus obligaciones con la Caja, en las condiciones y forma que ésta determine.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
ARTICULO 81°: Los derechos emergentes de esta ley, comenzarán a regir a partir de la fecha que estipule el Directorio, plazo que no podrá ser superior a los cinco años desde la vigencia de la presente ley, siempre que las condiciones económicas de la Caja así lo posibiliten.
ARTICULO 82°: A los fines de proceder a la constitución de los distintos organismos de la Caja, los respectivos Colegios de Odontólogos de Distrito convocarán a elecciones en las formas previstas en los artículos 13 y 20 dentro de un plazo máximo de ciento veinte días a partir de la vigencia de esta ley.
ARTICULO 83°: El Directorio por esta vez y en la primera sesión que realice, determinará por sorteo la duración de los mandatos de cada uno de los Directores.
ARTICULO 84°: El Directorio de la Caja una vez constituido procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 dentro del plazo máximo de ciento veinte días.
ARTICULO 85°: A partir de la fecha que estipule el Directorio y dentro de un lapso no superior a lo establecido en artículo 81, los Beneficios Sociales que otorgara el Consejo Superior del Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires, serán absorbidos por la Caja de Seguridad Social para Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 86°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.