Complementaria del Código Procesal Civil y Comercial.
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 8265,
11453 y 13634.
LA PLATA, 22 de noviembre de 1972.
VISTAS la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto 7667/972, y las Políticas Nacionales número 1 y 127, y en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- (Texto según Ley 11453) En los casos previstos en el artículo 482 del Código Civil, segundo párrafo, cuando la policía disponga la internación de una persona en un hospital neuropsiquiátrico, deberá dentro de las veinticuatro horas (24) de realizada ésta, comunicar el hecho al tribunal o Juez pertinente.
ARTÍCULO 2.- (Texto según Ley 11453) Dentro del primer día hábil de efectuada la comunicación a que hace referencia el artículo anterior, la autoridad policial deberá poner en conocimiento del Director del Hospital donde se hubiere producido la internación, el Tribunal y consejero de familia o juzgado y secretaría, y defensoría de pobres y ausentes a quienes corresponda conocer del caso.
ARTÍCULO 3.- (Texto según Ley 13634) Todo Juez que reciba la comunicación a que hace referencia el artículo 1º, deberá, dentro de las veinticuatro (24) horas de producida ésta, solicitar al Director del Hospital, informe médico-pericial sobre el internado, el que deberá serle contestado en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas de recibido.
Dentro de las veinticuatro (24) horas de receptado el informe, el Juez interviniente deberá expedirse confirmando o revocando la internación.
En los casos en que intervenga un Juez de Familia, éste también dará inmediata intervención al Consejero de Familia a los fines de que realice las investigaciones del caso.
ARTÍCULO 4 y 5.- (Texto según Ley 8265) Cuando a juicio de la Dirección del Hospital donde se encuentra internada una persona en las condiciones a que hace referencia el artículo 482, 2do. párrafo, del Código Civil, ésta puede ser externada, comunicará tal hecho al Juez interviniente mediante telegrama colacionado. Si éste, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, no manifiesta oposición, se procederá a la externación provisoria hasta que el Juez decida en definitiva. El certificado de externación deberá llevar la firma del Director y de dos médicos responsables, del mismo instituto. (NOTA: La Ley 8265 unificó en un solo párrafo ambos artículos).
ARTÍCULO 6.- Dispuesta la externación de inmediato se librará el oficio pertinente al Director del Hospital.
Será obligación del Defensor de Pobres y Ausentes interviniente hacer llegar este oficio a la Dirección del nosocomio.
ARTÍCULO 7.- La presente Ley se tendrá por complementaria de la número 7425, Código Procesal Civil y Comercial.
ARTÍCULO 8.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.