LEY 10840
NOTA: Ver Ley 12251, art. 1 y 2.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- A partir del 1 de junio de 1988, los montos previstos en los artículos 1 y 3 de la Ley 8.253 se establecen en australes tres mil quinientos (A 3.500) y australes seis mil (A 6.000), respectivamente. Las pensiones que el Instituto de Previsión Social hubiera dado de baja, por superarse el tope del artículo 3 de la Ley 8.253, se concederán en forma automática desde la fecha “ut supra” mencionada.
ARTÍCULO 2.- A partir del 1 de junio de 1988, toda vez que se haya dispuesto o se disponga una actualización con carácter general de la jubilación mínima que perciban los beneficiarios del Instituto de Previsión Social, dicha actualización será de aplicación automática a los importes establecidos en el artículo anterior.
ARTÍCULO 3.- Extiéndase el beneficio de la presente a los damnificados directos o sus derecho-habientes, cualquiera sea la causa o el momento de su deceso, de las ejecuciones ocurridas en José León Suárez con motivo y en ocasión del levantamiento cívico militar del 9 de junio de 1956, a saber: señores DI CHIANO, Horacio, GABINO Norberto, TROXLER Julio, BENAVIDEZ Héctor Reynaldo, DÍAZ Rogelio, GIUNTA Miguel Ángel y LIVRAGA Juan Carlos.
ARTÍCULO 4.- La sanción de la presente ley no implicará en caso alguno reconocimiento de otro derecho que el de la actualización establecida por el artículo 2.
ARTÍCULO 5.- El Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires como organismo de aplicación, tendrá a su cargo todo lo atinente al cumplimiento de la presente.
ARTÍCULO 6.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar en el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos vigentes, las adecuaciones necesarias para proveer los recursos al Instituto de Previsión Social, con el objetivo, de dar cumplimiento a la presente ley.
ARTÍCULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.