Fundamentos de la Ley 15400
El presente proyecto surge de un trabajo realizado en consonancia con las resoluciones 421/21 y 439/21 de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, y a partir del estudio de los datos y estadísticas suministradas por dicha institución a través de su Secretaria de Planificación, datos que se encuentran detallados en estos fundamentos y sustentan las modificaciones propuestas a la Ley N° 12.074.
En líneas generales se pretende modificar la competencia territorial de las Cámaras de Apelación en lo Contencioso Administrativo de la Provincia, la modificación del régimen de integración de estas Cámaras ante supuestos de vacancia, recusación, excusación, licencia u otro impedimento, la derogación del artículo 19 de la Ley N° 12.074 y la creación de una nueva sala en la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata así como de cinco nuevos Juzgados en lo Contencioso Administrativo para la Provincia.
En cuanto a estos dos últimos puntos; el siguiente gráfico resulta suficiente para ilustrar la magnitud del ingreso de causas y su distribución entre las Cámaras de Apelación en lo Contencioso Administrativo durante el período 2017-2020.
INGRESO DE CAUSAS CÁMARAS CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVAS – 2017/2020
Así, en primer término, se advierte una constante de más de 5.000 expedientes año (ver línea celeste continua).
Dichas causas se distribuyen de manera diversa, pero con cierta uniformidad, entre las cuatro Cámaras que componen el fuero:
i) La Plata ha recibido entre 2300 y 3000 causas cada año (ver línea de tendencia bastante uniforme punteada color celeste);
ii) San Martín cerca de 1300 por año;
iii) Mar del Plata, entre 1000 y 1200 cada año;
iv) San Nicolás entre 300 y 400 por año.
Sobre la base de dicha información, surge la necesidad de crear una nueva Sala para la Cámara de La Plata. El motivo es evidente: dicho órgano jurisdiccional recibe anualmente más del doble de causas que las Cámaras de San Martín y Mar del Plata, y entre seis y siete veces las que ingresan en un año en la de San Nicolás.
De tal modo, con la creación propiciada, la cantidad de causas que ingresarían a cada Sala de la Cámara de La Plata, aunque estimativamente podría resultar un tanto superior a las de Mar del Plata y San Martín, guardaría una mejor proporción con las restantes, al tiempo que permitiría descongestionar el actual estado de demora en el dictado de los pronunciamientos.
Ésta quedaría integrada por seis (6) miembros, dividida en dos (2) salas de tres (3) miembros cada una. La presidencia de la Cámara será desempeñada anualmente y en forma rotativa por cada uno de los miembros que la integran.
En segundo lugar, en la búsqueda de un mayor equilibrio en la distribución de causas antes descripta, resulta propicio adicionar a la Cámara de San Nicolás competencia territorial para conocer en las causas correspondientes a los Departamentos Judiciales Mercedes y Trenque Lauquen, que actualmente son decididas por la Cámara de San Martín.
Cabe destacar que de las 1.282 causas que ingresaron a la Cámara de San Martín durante 2020, doscientas veintisiete (227) provinieron de Mercedes y sesenta y seis (66) de Trenque Lauquen.
Con la modificación impulsada y si tales parámetros se sostuvieran, la Cámara de San Martín, en adelante, atendería aproximadamente un mil (1000) asuntos por año, mientras que la de San Nicolás conocería y decidiría cerca de setecientas (700).
Por otra parte, se promueve modificar el régimen de integración de estas Cámaras ante supuestos de vacancia, recusación, excusación, licencia u otro impedimento.
Sobre tal materia, coexisten en la ley dos normas: i) el artículo 5, segundo párrafo, que prevé que: "La organización, integración y funcionamiento de las Cámaras de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, así como las atribuciones de sus presidentes se regirán en lo pertinente por las normas previstas en el Título 11, Capítulo IV, Título /JI, Capítulo II y demás disposiciones concordantes de la Ley N° 5.827 (Orgánica del Poder Judicial) y por las contenidas en el artículo 22 de la presente. Cada Cámara, funcionará con un Secretario" y ii) el artículo 10 que establece: "En caso de vacancia, licencia, ex-cusación u otro impedimento de alguno de los miembros de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, éste se integrará, de ser necesario, por sorteo entre los jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial correspondiente. De ocurrir tal circunstancia en relación con una Sala de la Cámara Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata, aquella se integrará mediante sorteo entre los miembros de la otra Sala y, en su defecto, por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior".
Al margen de cierta inconsistencia potencialmente existente entre una y otra disposición, se advierte que tal sistema de integración pone el acento en la pauta territorial, flexibilizando las exigencias en punto a la materia y al grado (de allí que la Cámara pueda integrarse con magistrados de otros fueros, o con jueces de primera instancia e, inclusive, llegado el caso, con funcionarios del Ministerio Público [arts. 39 y 40 Ley N° 5.827]).
Sin embargo, los avances alcanzados mediante la incorporación de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones a los procesos judiciales, permiten hoy día superar, en gran medida, los obstáculos representados otrora a propósito de las grandes distancias existentes entre las cabeceras departamentales. En la actualidad, no hay mayores inconvenientes para que un magistrado pueda reemplazar las funciones de otro cuyo asiento se ubica a cientos de kilómetros de distancia: las aplicaciones digitales lo permiten, sin mayores esfuerzos, ni complicaciones.
Ante tal escenario y en ejercido de las atribuciones previstas en el artículo 166 primer párrafo de la Constitución Provincial, esta Legislatura se encuentra atribuida para rediseñar el sistema.
A tal fin, relegando el criterio de la correspondencia territorial entre sustituto y sustituido, podría privilegiarse la coincidencia competencia! en razón de la materia y el grado entre ambos. Dicho en términos más llanos: ante la desintegración de una Cámara el sustituto debería ser, en principio, otro camarista del mismo fuero, aunque tuviera competencia territorial en otra región o departamento judicial, abandonando el criterio actual que contempla la integración con jueces de cámara de otros fueros, con jueces de primera instancia, e inclusive, con funcionarios del Ministerio Público (arts. 39 y 40 Ley N° 5.827).
Los beneficios que traería aparejado que la sustitución recayese en magistrados del mismo grado y materia parecen evidentes: no exigiría al sustituto más que el ejercicio de las funciones que normal y habitualmente tiene asignadas, sobre las que se encuentra especializado; por lo demás, su designación sería célere y sencilla, evitando demoras (vgr. los engorros en aquellos supuestos de excusación por motivos que resultan comunes a varios magistrados del mismo departamento judicial).
Finalmente la presente iniciativa pretende la derogación del art. 19 de la Ley N° 12.074.
Dicha norma, en la redacción dada por la Ley № 13.101 establece que: "En los supuestos en que el litigio se relacionare con la actuación u omisión de la Suprema Corte de Justicia en ejercicio de funciones administrativas, si correspondieren su intervención por vía de recurso extraordinario, aquélla se integrará con conjueces. Del mismo modo se procederá cuando la actividad administrativa controvertida correspondiere a los demás órganos jurisdiccionales creados por la presente ley".
Teniendo en consideración la afectación que de ella se deriva al principio de juez natural, así como la restricción que supone a las atribuciones que le confiere la Constitución de la Provincia, la Suprema Corte de Justicia reiteradamente ha declarado su invalidez constitucional (A 70.498 "Curatolo", res. del 9-Vl-2020; A. 70.379 "Alemano"; A 70.431 "Adler", A 70.496 "Martinelli", A. 70.591 "Simaz", A 70.664 "Trogu", todas del 29-IX- 2010; A 70.559 "Viñas" res. del 6-X-2010; A 71.972 "Saulquin", res. Del 06-Vl-2012; A 71.964 "Federici", res. del 08-Vlll-2012; A 72.245 "Romañuk", res. del 26- Xll-2012; A 72. 766 "Eguiguren", res. del 18-Xll-2013; A 72.054 "Hochegger", res. del 3- Xll-2014; A 74.500 "Aguer", res. del 21-Xll-2016; A 75.718 "Blanco", res. del 24-IV-2019; A 75.650 "Ramellini", res. del 5-Vl-2019·. A 75.491 "Mehl", res. del 21-Vlll-2019; A 76.131 "Servin", res. del 9-IV-2021; 76.946 "Arroyo", res. del 27-V-2021).
Con la finalidad de evitar el dispendio que implica en cada caso efectuar tal declaración, se impulsa la derogación de tal norma.
Por todo lo expuesto solicito a mis pares que acompañen la presente iniciativa.