Fundamentos de la

Ley 10287

 

HONORABLE LEGISLATURA:

 

            Tengo el honor de dirigir a Vuestra Honorabilidad, los proyectos de leyes adjuntos por los cuales se introducen modificaciones para el periodo fiscal 1985 a distintas normas tributarias, con el fin de someterlos a su consideración.

Las aludidas innovaciones legislativas proyectadas, no responden tan solo a las necesidades que en el campo científico se vienen presentando, sino además a otras que en el plano empírico merecen, una vez advertidas, pronta satisfacción.

No se trata en el caso, sino de la concreción de exhaustivos estudios que resultan una continuación de los ya remitidos para el anterior periodo, como así un paso adelante más, respecto de otros que sobrevendrán para el año en curso.

 

CODIGO FISCAL (Decreto-Ley 9204/78 (T.O. 1984)

 

Son dos las reformas proyectadas para esta normativa.

La primera de ellas tiende a mejorar el procedimiento de determinación de oficio sobre base presunta, incorporando al artículo 29 una serie de indicios que sirven como bases utilizables para determinar la materia imponible mediante presunciones, a falta de una información directa suficiente.

La jurisprudencia ha respaldado la legitimidad de estos procedimientos, primeramente porque admiten necesarios cálculos presuntivos ante la carencia de elementos probatorios, excluyendo al mismo tiempo la posibilidad de realización de meras apreciaciones subjetivas, por parte de los funcionarios.

Cabe acotar que se trata de una enunciación ejemplificadora, de pautas indicadoras de una probable realidad económica del obligado, que si bien admiten prueba en contrario, se tornarán seguramente, en manos de la autoridad de aplicación, en instrumento legal eficaz para su actuación.

En particular, resulta menester destacar que los indicios que se establecen como pautas básicas de las operaciones a realizarse para la determinación de la materia imponible, receptan en su esencia la necesidad de no limitar formalmente y "ab-initio", la esfera de actuación del organismo de aplicación, a la vez que evidencian la razonabilidad imprescindible que no puede estar ausente en toda premisa fuente de un procedimiento que aleja, en aras de su legitimidad, cualquier accionar subjetivo infundado.

La segunda reforma proyectada, inspirada en el principio de simplicidad que debe regir en materia tributaria, persigue como finalidad, facilitar a los contribuyentes y demás responsables, los procedimientos establecidos para efectuar el pago de obligaciones fiscales, en los casos en que para las mismas, no se hubiera producido el pago en un lapso no superior al de treinta (30) días corridos, posteriores a su vencimiento.

Así, para este supuesto, y siempre que se trate de gravámenes cuyo pago se efectúa previa emisión general de boletas mediante sistemas de computación, la autoridad de aplicación podrá incluir un recargo sustitutivo del interés previsto en el artículo 52, para que a los obligados les sea posible abonar en las instituciones bancarias habilitadas, sin necesidad de instancia previa, del organismo aplicador. Cabe resaltar que el sistema previsto, es optativo para los obligados.

 

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS (Decreto-Ley 9.006/78 (T.O. 1984)

Se ha proyectado la reforma del artículo 25 por la cual se incorpora una facultad para que la autoridad de aplicación pueda liquidar y exigir pagos a cuenta de anticipos bimestrales, a contribuyentes y responsables que no hubieran abonado los mismos tempestivamente.

La reforma propiciada tiende a completar el texto vigente del artículo 34 del Código Fiscal (T.O. 1984), en virtud del cual dicho organismo aplicador puede exigir, por la vía de apremio, previa intimación administrativa, el pago a cuenta de los gravámenes que en definitiva les correspondan abonar, en los casos de sujetos pasivos que no hubieran presentado declaración jurada por uno o más períodos fiscales.

Cabe decir, que si bien esta última norma se encuentra insertada en el texto del Código Fiscal, es indudable que presenta una especial referencia al tributo que nos ocupa.

La innovación legislativa que se ha proyectado, persigue como finalidad esencial, dotar a la autoridad de aplicación de instrumentos legales idóneos, que le permitan una actuación más eficaz.

La celeridad, la simpleza y la economía procedimental, también están presentes en la normativa propiciada, pues permiten liquidar y exigir, desde y en la sede administrativa, sin necesidad de previa concurrencia a la sede del obligado, pagos a cuenta de anticipos bimestrales recientemente adeudados, asegurando así, no solo un menor costo administrativo, sino también una mayor continuidad en la percepción del tributo. La segunda reforma propiciada para este tributo, es la referente al régimen de anticipos mínimos del impuesto vigentes en la actualidad, el cual en el presente proyecto resulta sustituido por otro que establece los importes mínimos de conformidad con el número de titulares de la actividad gravada, y de personas en relación de dependencia, que en su conjunto se computen al último día hábil del bimestre.

La esencial finalidad que se persigue con la normativa proyectada, es lograr un mejoramiento en la distribución de la carga tributaria, acercándola más a lo que realmente deben tributar en función de sus ingresos brutos.

La modificación mencionada precedentemente hizo necesario sustituir el texto del artículo 22, al solo efecto de adaptar su redacción.

Por último, se proyectó un incremento de la alícuota general en medio punto -llevándola de 2,5% al 3%-, con el fin de lograr la compatibilización con el tratamiento a regir en la Capital Federal.

IMPUESTO DE SELLOS (Decreto-Ley 9.420/79 (T.O. 1984)

Entre las modificaciones que se propician para el corriente ejercicio, se proyecta la incorporación de un nuevo artículo, con el objeto de facultar al Poder Ejecutivo a otorgar exenciones totales o parciales, para actos, contratos y operaciones que se efectúen sobre títulos, bonos, letras, obligaciones y demás papeles que se hayan emitido, o se emitan en el futuro por el Estado nacional, provincial y las municipalidades.

Siendo en la actualidad el empréstito público un medio idóneo en el desarrollo de la actividad financiera del Estado, a los efectos de la obtención de recursos para lograr sus fines, se impone que, si razones de orden económico lo justifican, se beneficie impositivamente las negociaciones precitadas.

La facultad para el Poder Ejecutivo, en el caso previsto, tiende a que las exenciones que se otorguen, respondan a las necesidades reales que concretamente se presenten.

Por otra parte, a fin de adaptarlos a la realidad, se proyecta la actualización de montos referidos a la exención consagrada en el artículo 48, inciso 8), atinente a contratos realizados por productores agropecuarios con destino a la adquisición y reparación de maquinarias e implementos, alambrados, aguadas, etc. y, asimismo, en cuanto al sistema consagrado por el artículo 58 sobre facilidades para el pago del impuesto en los casos de contratos para la realización de obras o prestación de servicios o suministros.

Asimismo se proyecta una exención para contratos de compraventa, permuta o locación de cosas, obras o servicios, que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos realicen los exportadores entre sí.

Análoga medida se adoptó en el orden nacional en virtud del Decreto 178 (B.O. 1/2/85).

Su fundamento radica en procurar evitar la incidencia negativa que el tributo tiene en relación con la política de fomento de exportaciones que tiene como fin, lograr una mayor competitividad en el mercado internacional.

 

TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS y JUDICIALES (Decreto-Ley 9.648/80 (T .0. 1984)

Las modificaciones que se propician para la normativa que nos ocupa, presentan como base para su formulación, el análisis pormenorizado de las propuestas que efectuaron los distintos organismos de aplicación, las cuales fueron oportunamente requeridas al efecto.

Las mismas, en síntesis, no son otra cosa que una compatibilización de aquellas propuestas con el ineludible principio de razonabilidad entre la tasa y el costo del servicio que la genera.

Asimismo se proyecta la inclusión de una norma que permite la actualización de las valuaciones fiscales de los inmuebles, en los casos que las mismas se toman como base de medición para la aplicación de tasas por servicios judiciales. La iniciativa tiende a neutralizar la desactualización que se produce los valores inmobiliarios y permite mantener el recurso en términos reales.

 

VALUACIONES FISCALES

Se propicia la actualización de los coeficientes correctores de la valuación general inmobiliaria para el corriente ejercicio.

Los coeficientes de ajuste vigentes en 1984 fueron elaborados de acuerdo a valores del mes de diciembre de 1983 resultando necesario fijar los nuevos, considerando la variación registrada en el índice de precios al por mayor, nivel general, operada durante el ejercicio 1984. De acuerdo a la información suministrada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, dicha variación fue del seiscientos veinticuatro (624) por ciento, razón por la cual se proyecta igual incremento en los referidos coeficientes correctores.

Teniendo en cuenta la operatoria de los distintos gravámenes, se establece como fecha de vigencia de las nuevas actuaciones resultantes, el 1 de enero de 1985, salvo en lo que respecta al Impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales. En este último supuesto la norma proyectada comenzará a regir después de los ocho (8) días corridos siguientes al de la publicación.

 

IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES (Decreto-Ley 8.714/77 (T.O. 1984)

En lo que respecta a este tributo se ha procurado un perfeccionamiento de la nueva estructura implementada para el año anterior.

Es así que se proyecta la apertura en sub categorías de las categorías Segunda y Tercera del Inciso A) del artículo 14 a fin de reagrupar en conjuntos más homogéneos a los automotores comprendidos, en función del valor de mercado de los mismos puede afirmarse, que en términos generales se ha procedido a redefinir las valuaciones de los grupos de vehículos conforme a los precios de mercado vigentes, para luego utilizarse las mismas a los efectos de fijar la magnitud del tributo, siguiéndose un criterio de imposición de tipo progresivo. Asimismo se proyecta la ampliación de los modelos-año considerados en las tablas correspondientes, efectuándose una apertura de cuatro tramos, con el fin de permitir una mayor desagregación en función de la depreciación de los vehículos.

Con ello se ha buscado contemplar la situación de los vehículos de más antigüedad, en pos de lograr una mayor equidad en la tributación de las categorías de automotores que conforman la última línea de la tabla, incluyendo los modelos 1970 y anteriores, como objeto del gravamen mínimo que corresponde ingresar.

Finalmente, también en el inciso A) del mencionado artículo 14, se propicia la fusión de la Cuarta y Quinta Categorías, en virtud de que el conjunto de vehículos que pertenecen a la segunda de las nombradas, por fenómenos propios del parque automotor, muestran hoy una analogía en cuanto a sus valores de mercado.

 

IMPUESTO INMOBILIARIO (Decreto-Ley 8.722/77 (T.O. 1984)

En lo tocante a este tributo no se han proyectado modificaciones sustantivas con relación a su estructura actual, habida cuenta que las actuales circunstancias económicas hacen concluir que resulta procedente limitar el crecimiento de la imposición.

Es entonces que, considerándose la actualización de las valuaciones fiscales de los inmuebles de todas las plantas en general, por medio del índice de Precios al por Mayor, nivel general operado en 1984 (7.24), se ha previsto un perfeccionamiento en cuanto a la mayor progresividad del impuesto en función de dos premisas esenciales:

 

a)                  La capacidad contributiva que se exterioriza en relación con dichas valuaciones fiscales y

 

b)                  Una acentuación en los tramos intermedios y superiores de las mismas, lo que revela una compatibilización con la premisa anterior.

 

En lo que respecta a los beneficios de exención incorporados durante el período fiscal 1984 por Ley 10.183 al artículo 10, como incisos o) y p) de la normativa del tributo que nos ocupa, referidos a inmuebles que perteneciendo a la planta urbana, constituyen única propiedad y están destinados a vivienda propia y permanente, como así a los inmuebles con análogo destino pertenecientes a jubilados y pensionados, cuyos ingresos mensuales no superen un sueldo y medio mínimo del personal administrativo de la Administración Pública, se propicia su permanencia y se proyecta para tales normas una adecuación de las valuaciones fiscales prescriptas para tales bienes, de conformidad con el nuevo ajuste que de las mismas se efectúa.

Asimismo, y en orden a los beneficios de exención incorporados en el ejercicio anterior por la citada Ley 10.183, como inciso q) del artículo 10 de la normativa en examen, también se proyecta mantener la vigencia de la norma, referida a los inmuebles de la planta urbana baldía, que se destinen a la construcción de vivienda propia y permanente, o que se enajenen con el fin de adquirir la misma. En este caso se adecua igualmente la valuación fiscal asignada para dichos inmuebles, de acuerdo al ajuste al aludido.

Por otra parte, se propicia una modificación al artículo 12 consistente en la supresión de la limitación temporal referida al vencimiento de la primera cuota o anticipo o anual para el ejercicio de las solicitudes de exención, habida cuenta que tal eliminación se condice con la amplitud que merece la oportunidad de presentación de aquellos sujetos obligados que reúnan las condiciones exigidas, en cualquier tramo del período fiscales de que se trate, quedando así la cuestión deferida a un ordenamiento de la actividad administrativa.

 

       Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.