DEROGADA POR DECRETO-LEY 9351/79

 

 

 

 

LEY 8337

 

 

 

Sustitución de artículos de la Ley 5827 (Orgánica del Poder Judicial)

 

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 

 

LEY:

 

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley 5827 -Orgánica del Poder Judicial- por el siguiente:

 

 

“Artículo 1.- La Administración de Justicia en la Provincia será ejercida:

1- Por la Suprema Corte de Justicia.

2- Por las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial y en lo Penal.

3- Por Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comer­cial, en lo Comercial de Registro Público de Comercio y en lo Penal.

4- Por Tribunales del Trabajo.

5- Por Tribunales de Menores.

6- Por un Juez Notarial.

7- Por los Jueces de Paz y Alcaldes.

 

 

ARTÍCULO 2.- Sustitúyese la denominación del capítulo III del título VI y los artículos 116, 117, 118, 119, 121 y 122 de la Ley 5827 - Orgánica del Poder Judicial-, por los siguientes:

 

 

"CAPITULO III"

 

 

 

Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial de Registro Público de Comercio.

 

“Artículo 116.- Habrá un Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial de Registro Público de Comercio en cada De­partamento Judicial, el que estará a cargo de un Juez al que le son aplicables todas las disposiciones relativas a las cali­dades, forma de designación, remoción, garantías, obligacio­nes deberes y atribuciones que rigen para los Jueces de Pri­mera Instancia”.

 

 

“Artículo 117.- El Juzgado de Primera Instancia en lo Comer­cial de Registro Público de Comercio será competente para entender en todos los juicios de jurisdicción voluntaria, ten­dientes a la publicación e inscripción registral mercantil, con las funciones establecidas en el capítulo II, título, libro I del Código de Comercio”.

 

 

“Artículo 118.- Si antes, durante o después de una tramitación que correspondiese a la competencia originaria del Juzgado de Registro se controvirtieren derechos o se suscitaren con­flictos litigiosos o contenciosos en general, serán competentes en la materia los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial”.

 

 

“Artículo 119.- La Suprema Corte de Justicia deberá dictar el Reglamento de Funcionamiento y Procedimiento de los Juz­gados en lo Comercial de Registro, dictar toda norma ten­diente a crear un régimen de uniformidad colaboración y complementación de esos organismos, y detallar el régimen de libros a llevarse”.

 

 

“Artículo 121.- El Juzgado de Registro podrá expedir certifi­cados de las inscripciones y asientos de toda clase que existan en el mismo y que parte interesada señale. Estos certificados se expedirán, con citación de parte, si la hubiere, o del Mi­nisterio Fiscal en su defecto”.

 

 

“Artículo 122.- Cada Juzgado de Registro tendrá una secre­taría pudiendo la Suprema Corte de Justicia aumentar el nú­mero de secretarías cuando las necesidades locales lo re­quieren”.

 

 

ARTÍCULO 3.- Sustitúyese la denominación de Registro Público de Co­mercio por la de Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial de Registro Público de Comercio en los articulos 6º, inciso b); 7º inciso b); 8º inciso b); 9º inciso b); 10 inciso b); 11 inciso b); 12 inciso b); 13 inciso b); 14 inciso b); 15 inciso b); 16 inciso b); 17 inciso b); y 18 inciso b) de la Ley 5827, Orgánica del Poder Judicial.

 

 

ARTÍCULO 4.- El personal afectado a los registros públicos de Comercio existentes formará parte de la dotación del respectivo nuevo Juzgado. Los actuales secretarios a desempeñar el mismo cargo en los juzgados  que se crean por esta Ley.

 

 

ARTÍCULO 5.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley se tomará del Presupuesto General 1974, Carácter 1º; Función 01; Sección 1; Sector 04; Partida Principal 11; Subprincipal 1; Partida Parcial 001.

 

 

ARTÍCULO 6.- Comuníquese, etc.