DEROGADA POR DECRETO-LEY 9351/79
LEY 8337
Sustitución de artículos de la Ley 5827 (Orgánica del Poder Judicial)
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley 5827 -Orgánica del Poder Judicial- por el siguiente:
“Artículo 1.- La Administración de Justicia en la Provincia será ejercida:
1- Por la Suprema Corte de Justicia.
2- Por las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial y en lo Penal.
3- Por Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, en lo Comercial de Registro Público de Comercio y en lo Penal.
4- Por Tribunales del Trabajo.
5- Por Tribunales de Menores.
6- Por un Juez Notarial.
7- Por los Jueces de Paz y Alcaldes.
ARTÍCULO 2.- Sustitúyese la denominación del capítulo III del título VI y los artículos 116, 117, 118, 119, 121 y 122 de la Ley 5827 - Orgánica del Poder Judicial-, por los siguientes:
"CAPITULO III"
Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial de Registro Público de Comercio.
“Artículo 116.- Habrá un Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial de Registro Público de Comercio en cada Departamento Judicial, el que estará a cargo de un Juez al que le son aplicables todas las disposiciones relativas a las calidades, forma de designación, remoción, garantías, obligaciones deberes y atribuciones que rigen para los Jueces de Primera Instancia”.
“Artículo 117.- El Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial de Registro Público de Comercio será competente para entender en todos los juicios de jurisdicción voluntaria, tendientes a la publicación e inscripción registral mercantil, con las funciones establecidas en el capítulo II, título, libro I del Código de Comercio”.
“Artículo 118.- Si antes, durante o después de una tramitación que correspondiese a la competencia originaria del Juzgado de Registro se controvirtieren derechos o se suscitaren conflictos litigiosos o contenciosos en general, serán competentes en la materia los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial”.
“Artículo 119.- La Suprema Corte de Justicia deberá dictar el Reglamento de Funcionamiento y Procedimiento de los Juzgados en lo Comercial de Registro, dictar toda norma tendiente a crear un régimen de uniformidad colaboración y complementación de esos organismos, y detallar el régimen de libros a llevarse”.
“Artículo 121.- El Juzgado de Registro podrá expedir certificados de las inscripciones y asientos de toda clase que existan en el mismo y que parte interesada señale. Estos certificados se expedirán, con citación de parte, si la hubiere, o del Ministerio Fiscal en su defecto”.
“Artículo 122.- Cada Juzgado de Registro tendrá una secretaría pudiendo la Suprema Corte de Justicia aumentar el número de secretarías cuando las necesidades locales lo requieren”.
ARTÍCULO 3.- Sustitúyese la denominación de Registro Público de Comercio por la de Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial de Registro Público de Comercio en los articulos 6º, inciso b); 7º inciso b); 8º inciso b); 9º inciso b); 10 inciso b); 11 inciso b); 12 inciso b); 13 inciso b); 14 inciso b); 15 inciso b); 16 inciso b); 17 inciso b); y 18 inciso b) de la Ley 5827, Orgánica del Poder Judicial.
ARTÍCULO 4.- El personal afectado a los registros públicos de Comercio existentes formará parte de la dotación del respectivo nuevo Juzgado. Los actuales secretarios a desempeñar el mismo cargo en los juzgados que se crean por esta Ley.
ARTÍCULO 5.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley se tomará del Presupuesto General 1974, Carácter 1º; Función 01; Sección 1; Sector 04; Partida Principal 11; Subprincipal 1; Partida Parcial 001.
ARTÍCULO 6.- Comuníquese, etc.