FUNDAMENTOS DE LA

LEY 9480

 

 

Por la presente ley se introducen modificaciones a la legislación tributaria de la Provincia.

Las reformas tienen por objeto, en lo sustancial, las adecuaciones necesarias para: a) Mantener los niveles de imposición en términos reales; b) Implementar las obligaciones asumidas por la Provincia en virtud de la Ley Nacional número 20.221 –Ley Convenio de Coparticipación Federal de Impuestos-, como consecuencia de las reformas dispuestas por Ley número 22.006, a los que se ha adherido por ley local número 9.421 del 20 de septiembre de 1979 y que, para la legislación provincial, esencialmente inciden en el tratamiento a acordar a los contribuyentes que desarrollan su actividad en dos o más jurisdicciones, comprendidos en el Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977, modificado con fecha 23 de mayo y 31 de octubre de 1979.

I

 

Las reformas que se introducen ala Código Fiscal receptan lo pactado en el ámbito del referido Convenio Multilateral –consecuente con la citada Ley 22.006- respecto al tratamiento a acordar por todos los Fiscos en materia de actualización de deudas y determinación de intereses por pago fuera del término legal de los gravámenes, incluso índices a adoptar, así como los mecanismos de ajuste a aplicar en las demandas de repetición.

Aunque la obligación de efectuar las adecuaciones señaladas, se limita a los contribuyentes citados, se ha considerado necesario por razones de equidad, extender su aplicación a todos los contribuyentes y responsables no sólo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sino de todos los tributos.

II

 

En materia de Impuesto de Sellos se procede a la modificación de la escala y alícuotas del gravamen para las operaciones de compraventa de inmuebles. Para el caso, se trata de una adecuación necesaria derivada del proceso inflacionario y de una disminución en la presión impositiva ya que se disminuye la alícuota máxima del sesenta (60) por mil al cincuenta (50) por mil.

Por otra parte, en el impuesto citado, se incorpora la exención para las operaciones en divisas gravadas por el impuesto nacional a la compraventa de divisas, Ley número 18.526. Se trata de llevar a un plano de igualdad  las transacciones que se realicen en jurisdicción provincial con las que se materializan en el ámbito nacional que ya gozan de dicho beneficio conforme a la legislación respectiva.

III

 

Con referencia al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el ajuste normativo recepta, en primer lugar, pautas nacionales fijadas dentro de la línea de legislación uniforme dispuesta para las Provincias a partir de 1978.

Asimismo, consecuente con lo dispuesto por Ley 22.006, se precisan aspectos referidos a los contribuyentes del Convenio Multilateral, tales como los que se vinculan a la fecha de vencimiento para el pago de las obligaciones fiscales y modalidades de información a suministrar por dichos responsables.

Por otra parte se actualizan los importes en concepto de anticipos mínimos para las distintas actividades gravadas. Finalmente, las restantes modificaciones sólo responden al propósito de precisar y perfeccionar diversas normas vigentes.

IV

 

Respecto al Impuesto Inmobiliario, la reforma se limita a ajustar las escalas de alícuotas, así como los mínimos, en concordancia con la corrección de las valuaciones fiscales. Al igual que para el año 1979, dicha corrección se realiza en la medida de la variación de precios estimados para el período diciembre/79 – diciembre/78, según el índice combinado de precios al consumidor y mayoristas nivel general.

V

 

Como en 1979, las tablas, categorías e importes previstos para el Impuesto a los Automotores, se adecúan a los valores determinados para todas las jurisdicciones por la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación y se insertan dentro de la política uniforme trazada en la materia a través de las pautas comunicadas por dicha Secretaría.

La reforma introducida al artículo 9, en cuanto a la determinación del modelo-año, responde a la necesidad de fijar con mayor precisión el nacimiento de la obligación fiscal para los vehículos que se incorporan al parque automotor de la Provincia.

VI

 

Po último, la presente ley adecúa el sistema punitivo para los responsables de los impuestos al consumo de electricidad, regidos por las Leyes 7.290 y 9.038, acorde con las modalidades especiales del sistema de recaudación de dichos gravámenes, administrados por la Dirección de la Energía de la Provincia de Buenos Aires.

Asimismo se suprime el requisito del “Doctorado en Ciencias Económicas” para el Contador Público, como integrante del Tribunal Fiscal de Apelación. En este caso, se ha considerado que dicho requisito puede obviarse sin menoscabo de la competencia deseada para la integración de dicho órgano, como acontece con similar instancia en el orden nacional. Por otra parte, el otorgamiento del título de Doctor en Ciencias Económicas, ha sido motivo de limitación, sino de supresión, por las Casas de Altos Estudios y denominaciones parecidas –Doctor en Economía, por ejemplo- no presuponen la formación necesaria que requiere la competencia del Tribunal Fiscal de Apelación.