DEPARTAMENTO DE TRABAJO
DECRETO 1.096

La Plata, 20 de julio de 2009.

VISTO el expediente Nº 2100-37711/09, por el cual tramita la reglamentación de las Reglas de Habilitación del personal que realiza tareas de control de admisión y permanencia de público en general establecido en la Ley Nacional Nº 26.370 y la adhesión dispuesta en el ámbito provincial por la Ley Nº 13.964, y

CONSIDERANDO
Que mediante la Ley Nº 13.964 la Provincia de Buenos Aires adhirió a la Ley Nacional Nº 26.370, que estableció las reglas de habilitación del personal que realiza tareas de control de admisión y permanencia de público en general, sea en forma directa o a través de empresas prestadoras de servicios, cuya actividad consista en la organización y explotación de eventos y espectáculos musicales, artísticos y de entretenimiento en general, que se lleven a cabo en estadios, clubes, pubs, discotecas, bares, restaurantes y todo otro lugar de entretenimiento de público en general;
Que el artículo 2° de la Ley Nº 13.964 establece que el Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación en la reglamentación;
Que, consecuentemente, se considera adecuado que los Ministerios de Seguridad y de Trabajo y la Secretaría de Derechos Humanos sean Autoridad de Aplicación del régimen establecido por la Ley Nº 26.370, en el marco de las competencias que se asignan en el presente;
Que dicha norma nacional, determina que en cada jurisdicción la autoridad de aplicación deberá otorgar la habilitación de las personas que podrán desempeñarse como personal de control de admisión y permanencia, para lo cual resulta conveniente la creación del Registro Público Provincial de Personal de Control de Admisión y Permanencia, bajo la órbita de la Subsecretaría de Seguridad del Ministerio de Seguridad;
Que a fin de garantizar la observancia de lo establecido por dicha norma, que reviste el carácter de orden público, y de promover las políticas que se desarrollen para el mejor cumplimiento de los objetivos de la misma, se considera necesaria la creación de una Comisión Sectorial, con la representación permanente del Ministerio de Seguridad, del Ministerio de Trabajo, de la Secretaría de Derechos Humanos y de la Dirección General de Cultura y Educación, y con participación ciudadana;
Que han tomado la intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones otorgadas por el artículo 144, inciso 2° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:

ARTÍCULO 1º. Aprobar la Reglamentación del Régimen establecido por la Ley Nacional Nº 26.370, en virtud de la adhesión dispuesta en el ámbito provincial por la Ley Nº 13.964, que como Anexo Único integra el presente Decreto.
ARTÍCULO 2º. Establecer que el Ministerio de Seguridad, de Trabajo y la Secretaría de Derechos Humanos serán Autoridad de Aplicación en el marco de las competencias que se asignan en el presente.
ARTÍCULO 3º. Crear el Registro Público Provincial de Personal de Control de Admisión y Permanencia, el que estará a cargo de un responsable designado por el Poder Ejecutivo, bajo la órbita de la Subsecretaría de Seguridad del Ministerio de Seguridad, con las funciones que se determinan en el presente, para la habilitación de las personas que podrán desempeñarse como personal de control de admisión y permanencia de público en general, debiendo remitir los datos al Ministerio del Interior de la Nación a fin de ingresarlos al Registro Único creado por Ley Nº 26.370.

ARTÍCULO 4º. Crear una Comisión Sectorial, que funcionará en jurisdicción de la Secretaría de Derechos Humanos y estará integrada por un (1) miembro titular y un (1) suplente con rango equivalente a Director Provincial en representación del Ministerio de Seguridad, del Ministerio de Trabajo, de la Secretaría de Derechos Humanos y de la Dirección General de Cultura y Educación, respectivamente, elegidos por los titulares de cada jurisdicción, como también un (1) representante titular y un (1) suplente de las Asociaciones Sindicales (Ley Nacional Nº 23.551), de los empleadores y de las asociaciones civiles legalmente constituidas en la materia e inscriptas en el Registro Provincial de Organizaciones de la Comunidad -R.E.P.O.C.- (Decreto Nº 711/06 y su modificatorio Decreto Nº 626/08), respectivamente, con las atribuciones conferidas en la reglamentación que por este acto se aprueba.
ARTÍCULO 5º. Las erogaciones que genere la implementación del presente serán atendidas con cargo al Presupuesto General del Ejercicio 2009, debiendo el Ministerio de Economía efectuar las adecuaciones presupuestarias que resultaren menester.
ARTÍCULO 6º. El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Trabajo, de Seguridad, de Salud y de Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 7º. Registrar, comunicar, notificar al Fiscal de Estado, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

Oscar A. Cuartango

Daniel Osvaldo Scioli

Ministro de Trabajo

Gobernador

 

Carlos E. Stornelli

Claudio Zin

Ministro de Seguridad

Ministro de Salud


Alberto Pérez
Ministro de Jefatura de
Gabinete de Ministros

ANEXO ÚNICO
TÍTULO I
Objeto, ámbito y autoridad de aplicación

ARTÍCULO 1°. Las tareas de control de admisión y permanencia será realizada por personas físicas contratadas bajo el régimen establecido en la Ley de Contrato de Trabajo por los titulares de los establecimientos o empleadores cuya actividad consista en la organización y explotación de los eventos y espectáculos previstos en la Ley Nacional Nº 26.370, o a través de empresas que tengan como finalidad la prestación de servicios de control de admisión y permanencia, habilitadas legalmente.
ARTÍCULO 2º. El Ministerio de Seguridad tendrá a su cargo lo atinente a la organización, implementación, funcionamiento y administración del Registro Público Provincial de Personal de Control de Admisión y Permanencia conforme lo establecido en el artículo 9° del presente Reglamento.
ARTÍCULO 3º. La Secretaría de Derechos Humanos tendrá a su cargo, lo atinente al juzgamiento administrativo de los incumplimientos a lo establecido en las Leyes Nº 26.370 y Nº 13.964. En particular deberá:
1) Comunicar al Registro las inhabilitaciones y todo tipo de sanción firme que se imponga en los procedimientos sancionatorios que se sustancien con motivo de lo establecido precedentemente.
2) Disponer de un sitio Web y una línea telefónica gratuita para recibir denuncias de la población para su posterior verificación y juzgamiento en caso de comprobarse incumplimiento a la normativa.
3) Coordinar la Comisión Sectorial y ejecutar las acciones que se decidan en el seno de la misma.
ARTÍCULO 4º. Son autoridades de comprobación de infracciones a las Leyes Nº 26.370 y Nº 13.964 y a la presente reglamentación, el Ministerio de Seguridad, el Ministerio de Trabajo y la Secretaría de Derechos Humanos.
La Subsecretaría de Atención a las Adicciones, dependiente del Ministerio de Salud, intervendrá en los casos de control de los trabajadores de control y permanencia que desarrollen las tareas bajo los efectos de alcoholemia y/o estupefacientes, sin perjuicio de la incumbencia propia del Ministerio de Trabajo.
ARTÍCULO 5º. La Comisión Sectorial tendrá a su cargo:
1) Examinar y aceptar los títulos de los representantes de las Asociaciones gremiales, civiles y de los empleadores.
2) Intervenir, elaborando y asesorando, en los proyectos de normativa relacionada con las Leyes Nacional Nº 26.370 y Provincial Nº 13.964 a los Departamentos Ministeriales, debiendo aprobar los proyectos por mayoría de sus integrantes.
3) Promover los estudios e investigaciones para capacitación de los controladores de admisión y permanencia.
4) Evaluar los programas interministeriales relacionados con la actividad regulada por las Leyes Nacional Nº 26.370 y Provincial Nº 13.964.
5) Requerir información y evaluar el funcionamiento del Registro Público Provincial de Personal de Control de Admisión y Permanencia y los procedimientos sancionatorios.
6) Llevar estadísticas relacionadas con el funcionamiento del Registro Público Provincial de Personal de Control de Admisión y Permanencia.
7) Dictar su propia reglamentación interna, debiendo reunirse como mínimo una vez por mes.
8) Evaluar las entidades que dicten los cursos de capacitación previstos en la Ley y en esta reglamentación.
9) Elaborar una memoria anual de las actividades desarrolladas que deberá remitirse al Poder Ejecutivo.

TÍTULO II
Definiciones

ARTÍCULO 6°. Los límites del derecho de admisión y permanencia son el respeto al pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales reconocidos por el artículo 75 inciso 22 de la misma y de Derechos Humanos aprobados conforme la misma norma, sobre la base interpretativa de la Ley Nacional Nº 23.592.
El personal que realice tareas de control de admisión y permanencia deberán resolver los conflictos que se susciten por métodos no violentos.
Las personas deberán ser revisadas, o retenidas, por persona de igual género.

TÍTULO III
Condiciones para desempeñarse como Controlador de Admisión y Permanencia

CAPÍTULO I
Requisitos

ARTÍCULO 7°. Para desempeñarse como personal de control de admisión y permanencia se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 7° de la Ley Nacional Nº 26.370 de la siguiente forma:
a) La residencia efectiva en el país mediante la presentación de la documentación otorgada por la autoridad migratoria competente. Para los argentinos naturalizados o por opción se considerará el domicilio actualizado por el Registro respectivo que consta en el Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica.
b) La edad requerida con la presentación de la fotocopia del Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica y/o Cédula de Identidad emitida por la Policía Federal Argentina.
c) Poseer estudios de nivel secundario completo, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley Provincial Nº 13.688 y 16 de la Ley Nacional de Educación Nº 26.206, mediante la presentación de certificado legalizado otorgado por establecimiento público o privado incorporado a la enseñanza oficial de los cursos previstos por la Ley.
d) Los antecedentes penales y de reincidencia carcelaria mediante certificado de antecedentes personales expedido por el Registro Nacional de Reincidencia y de antecedentes emitido por la Dirección Registro de Antecedentes del Ministerio de Seguridad, los que no podrán tener una antigüedad mayor a sesenta (60) días desde la fecha de su expedición.
e) El certificado de aptitud psicológica deberá cumplir con los siguientes requisitos:
i) Ser emitido por autoridad pública o establecimiento privado reconocido por el Ministerio de Salud.
ii) El certificado se extenderá en formularios originales con clara identificación del establecimiento emisor. Cuando se trate de establecimiento público deberá constar en forma legible el sello oficial de la repartición y cuando se trate de establecimiento privado deberá constar el número de inscripción o autorización para funcionar.
iii) El certificado deberá contener nombre, apellido, tipo y número de documento de la persona examinada y la fecha de emisión.
iv) La evaluación llevará la firma y sello aclaratorio de los profesionales actuantes. Expresará la aptitud psicológica para desempeñarse en la actividad, en el marco del respeto a los Derechos Humanos y las obligaciones establecidas en el artículo 9° de la Ley Nacional Nº 26.370.
f) El certificado técnico habilitante, se deberá obtener mediante la realización y aprobación del curso establecido en el artículo 17 de la Ley Nacional Nº 26.370.
g) Copia del acuse de recibo que respalda el alta temprana emitida por la Administración Federal de Ingresos Públicos gestionada por el empleador en los términos de la Resolución General AFIP Nº 2016/06.

CAPÍTULO II
Incompatibilidades

ARTÍCULO 8°. El interesado deberá suscribir el formulario que determine la autoridad de aplicación, que tendrá carácter de declaración jurada, manifestando que no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades e inhabilidades establecidas en el artículo 8° de la Ley Nacional Nº 26.370. En el supuesto que el solicitante manifieste haber revistado en las Fuerzas Armadas, de Seguridad, Policiales, u Organismos de Inteligencia, deberá acompañar el certificado de baja otorgado por la Fuerza correspondiente.
Si la incompatibilidad o la inhabilidad no fuera oportunamente advertida por falsedad en la declaración jurada o por cualquier otra forma de ocultamiento, o habiendo ocurrido con posterioridad se omitiera la comunicación, se lo tendrá incurso en la infracción prevista en el artículo 21 inciso b) de la Ley Nacional Nº 26.370.


TÍTULO IV
Habilitación del personal de control y admisión de permanencia.

ARTÍCULO 9°. El Registro Público Provincial de Personal de Control de Admisión y Permanencia, tendrá las siguientes funciones:
1) Implementar una base de datos del personal de Control de Admisión y Permanencia.
2) Formar un legajo por cada trabajador clasificando la información en dos categorías a saber:
2.1. Categoría Trabajadores: a) Datos personales del trabajador: apellido y nombre, género, tipo y número de documento, clave única de identificación laboral; domicilio particular; b) Domicilio constituido; c) Domicilio electrónico constituido; d) Certificado de estudios; e) Capacitación específica; f) Fotografía y huella digital del trabajador; g) Número de credencial; h) Registro de Inicio de Actuaciones Sumariales, Sanciones e Inhabilitaciones.
2.2. Categoría Empleador: a) Nombre de fantasía y/o razón social; b) Constancia de inscripción C.U.I.T e Ingresos Brutos (o convenio multilateral); c) Número de Legajo o Matrícula de Persona Jurídica o Inspección General de Justicia; d) Domicilio Legal; e) Copia del Estatuto Social; f) Acta vigente de designación de autoridades; g) Número de Habilitación; h) Domicilio constituido; i) Domicilio electrónico constituido; j) Registro de Inicio de Actuaciones Sumariales, Sanciones e Inhabilitaciones; k) Declaración jurada de condiciones particulares de admisión del establecimiento.
3) Diseñar y operar un banco informático o base de datos que posibilite recibir, clasificar, incorporar y transmitir la información en dos (2) categorías:
• Categoría Empleador
• Categoría Trabajador
4) Mantener actualizada, de manera permanente, la información contenida en su base de datos de las altas otorgadas como también de las bajas efectuadas y sus motivos y cualquier modificación que surgiera en la habilitación, como así también de las empresas prestatarias de este tipo de servicios.
5) Registrar el inicio de las actuaciones sumariales y las sanciones e inhabilitaciones que determine la autoridad de aplicación en los procedimientos sancionatorios sustanciados.
6) Emitir anualmente el Certificado de habilitación del trabajador.
7) Elaborar un informe anual con su memoria y estadística al 31 de diciembre de cada año, el que deberá ser elevado a la Comisión Sectorial antes del 31 de marzo del año subsiguiente. Dicho informe anual será remitido al Poder Ejecutivo.
8) Revisar sistemas de información, circuitos, cursogramas, modalidades de transmisión de datos y apertura y comunicación de variables.
9) Adecuar las modalidades de transmisión y comunicación de datos e informes a lo requerido por el Registro Nacional en la materia.
10) Promover la revisión de sistemas, circuitos y metodologías conexas.
11) Analizar el funcionamiento técnico de los centros de remisión/recepción de datos e información.
12) Remitir al Registro Nacional la inscripción del personal habilitado detallando los siguientes datos:
a) Nombre y apellido.
b) Número de Documento Nacional de Identidad.
c) Categoría.
d) Número de habilitación: el número que le fue otorgado a cada controlador de acuerdo al orden de su otorgamiento en la jurisdicción respectiva.
e) Provincia.
f) Localidad: se colocará el municipio donde posee el domicilio legal el controlador.
g) Cualquier otro dato que requiera la autoridad nacional.
13) Actualizar e informar las altas y bajas y las novedades acontecidas al Registro Nacional.
14) Otorgar el carnet profesional y la credencial identificatoria al personal habilitado para las tareas de control de admisión y permanencia.
ARTÍCULO 10. La validez del carnet profesional será de un (1) año a partir de la expedición, deberá contener la fecha de vencimiento y será renovable con la sola presentación de lo exigido en los incisos d) y e) del artículo 7° de la Ley Nacional Nº 26.370.
ARTÍCULO 11. La credencial identificatoria se entregará al postulante en el mismo momento que se entrega el carnet profesional.
ARTÍCULO 12. Atendiendo a la especificidad de las tareas a desarrollar en los lugares previstos en los artículos 1º y 2º de la Ley Nacional Nº 26.370, los trabajadores de Control de Admisión y Permanencia tendrán las categorías previstas en el artículo 15 de la citada Ley y realizarán las siguientes funciones:
a) Categoría Controlador/a. Es la persona habilitada para realizar tareas de admisión y permanencia del público, sin funciones de dirección de personal.
b) Categoría Controlador/a Especializado/a. Es la persona habilitada y capacitada para dirigir al personal de la categoría anterior, organizar, planificar y manejar los medios de protección.
c) Categoría Técnico/a de Control de Admisión y Permanencia. Es la persona habilitada y capacitada para prever y planificar los recursos humanos y materiales, tendientes a conducir el control de admisión y permanencia del público.
ARTÍCULO 13. La formación requerida por los artículos 16 a 19 de la Ley Nacional Nº 26.370 para desempeñar las tareas de control de admisión y permanencia de público, se cumplirá a través de cursos de formación profesional, los cuales deberán adecuarse a la modalidad Técnico Profesional prevista en la Ley Provincial N° 13.688 y en la Ley Nacional de Educación Técnica Profesional Nº 26.058 y estar homologados por la Dirección General de Cultura y Educación.
Para el ejercicio en el ámbito provincial la capacitación estará orientada en técnicas no violentas de resolución de conflictos.

TÍTULO VI
Régimen de Infracciones

ARTÍCULO 14. El incumplimiento al régimen establecido por la Ley Nacional Nº 26.370 y la presente reglamentación, sin perjuicio de los procedimientos iniciados de oficio por las autoridades de comprobación, podrá ser denunciado en forma verbal o escrita por cualquier persona física o jurídica pública o privada ante la Secretaría de Derechos Humanos.
ARTÍCULO 15. Todas las verificaciones realizadas por las autoridades de comprobación, sea de oficio o por denuncia, serán instrumentadas a través de un acta de verificación que se confeccionará por el inspector en el formulario que determinará la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 16. El acta de verificación e infracción como mínimo deberá contener:
1. Lugar y fecha del acto de verificación.
2. Numeración preimpresa del formulario.
3. Nombre y domicilio completo del empleador y/o establecimiento de entretenimiento público.
4. Constitución de domicilio y correo electrónico.
5. Clave única de identificación tributaria del empleador y/o establecimiento.
6. Clave única de identificación laboral del/los controlador/es.
7. Nombre completo con número de documento del/los controlador/es.
8. Motivo del acta. Descripción del hecho verificado como infracción.
9. Presunta/s norma/s infringida/s.
10. Indicación de las personas que se hallen presentes en el acto y del carácter que invocan.
11. Firma del presunto infractor y/o responsable del establecimiento de entretenimiento público o constancia de la negación a firmar el acta.
12. Firma y sello del inspector actuante.
ARTÍCULO 17. El acta confeccionada con motivo de las infracciones establecidas en los artículos 21 y 22 de la Ley Nacional Nº 26.370, hará plena fe de los hechos pasados por ante el personal de inspectores intervinientes, pudiendo invocarse como plena prueba al momento de adoptarse resolución definitiva.
ARTÍCULO 18. El acta confeccionada deberá ser remitida a la Secretaría de Derechos Humanos, dentro del plazo de tres (3) días hábiles, por la autoridad de comprobación, para iniciar el procedimiento sancionatorio.
ARTÍCULO 19. La Secretaría de Derechos Humanos, en su carácter de autoridad de juzgamiento, podrá disponer con carácter previo la agregación de actuaciones administrativas o judiciales testimoniadas, la realización o ampliación de verificaciones y, en general, dictar toda providencia que permita salvar insuficiencias, omisiones o errores del trámite de constatación.
ARTÍCULO 20. En la oportunidad de la aplicación de sanciones, la Secretaría de Derechos Humanos, podrá disponer la realización de acciones comunitarias y/o cursos de capacitación por parte de los responsables.

TÍTULO VII
Sanciones – Procedimiento sancionatorio

ARTÍCULO 21. El procedimiento sancionatorio será instruido e impulsado de oficio, teniendo la autoridad de juzgamiento facultad para realizar todo tipo de diligencias que estime convenientes en relación al esclarecimiento del hecho.
ARTÍCULO 22. Analizada el acta de verificación y existiendo elementos suficientes para imputar “prima facie” el incumplimiento o infracción al régimen establecido en la Ley Nacional Nº 26.370, la autoridad de juzgamiento formulará cargo que deberá contener los siguientes datos: a) Lugar y fecha e identificación del inspector; b) Nombre y domicilio completo del empleador y/o establecimiento de entretenimiento público; c) Domicilio real, constituido y correo electrónico de todos los involucrados; d) Clave Única de Identificación Tributaria del empleador y/o establecimiento; e) Clave Única de Identificación Laboral del/los controlador/es imputados; f) Nombre completo con número de documento del/los controlador/es imputados; g) Descripción del hecho verificado como infracción especificando la presunta norma infringida; h) Cualquier otro dato que sea de interés.
ARTÍCULO 23. La formulación de cargos deberá notificarse dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, por los medios y de la forma prevista en la ley de procedimiento administrativo, además de los medios tecnológicos que puedan constatar fecha de recepción del mismo, en el domicilio constituido en el acta al efecto del procedimiento y/o en el domicilio real o registral si no hubiere constituido.
ARTÍCULO 24. Notificado el cargo formulado, el infractor podrá presentar descargo, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles.
Serán de aplicación al trámite las normas previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo.
ARTÍCULO 25. Producido el descargo o habiendo vencido el término para hacerlo, con la prueba producida, se fijará en el plazo de cinco (5) días hábiles, una audiencia de prueba, en la que deberá producirse toda la prueba pendiente u ofrecida por el infractor, conducente para la resolución. Serán admitidos todos los medios de prueba, salvo los que fueran manifiestamente improcedentes o dilatorios.

ARTÍCULO 26. Concluida la audiencia, el infractor tendrá el plazo de dos (2) días hábiles para alegar. Vencido el mismo, la Autoridad que instruyó el procedimiento deberá dictar el acto administrativo que absuelva o sancione conforme la norma infringida, debiendo notificarse al interesado.
ARTÍCULO 27. Si los presuntos infractores no se presentaran a estar a derecho y ofrecer prueba, en la audiencia fijada conforme el artículo 23 de la Ley Nacional Nº 26.370, deberá consignarse esta circunstancia y cerrar el procedimiento, quedando la autoridad en condiciones de dictar la resolución definitiva que sancione o absuelva según surja de las actuaciones.
ARTÍCULO 28. Las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo son de aplicación supletoria al presente régimen.
ARTÍCULO 29. A los efectos de la ejecución de la multa, se seguirá el procedimiento de apremio previsto en el Decreto-Ley Nº 9122/78 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 30. La Secretaría de Derechos Humanos, al momento de dictar la resolución definitiva que sanciona al personal de admisión y permanencia, determinará la sanción a los titulares de los establecimientos de entretenimiento en el marco de lo establecido en el artículo 24 de la Ley Nacional Nº 26.370.
ARTÍCULO 31. Las sanciones serán graduadas en cada caso según las circunstancias, la naturaleza y la gravedad de la infracción. Asimismo se tendrán en cuenta las condiciones personales y los antecedentes del infractor.

TÍTULO VIII
Obligaciones de los empleadores

ARTÍCULO 32. Sin perjuicio de lo establecido en el régimen sancionatorio de la Ley Nacional Nº 26.370 y esta Reglamentación, los empleadores y/o los titulares de los establecimientos de entretenimiento público podrán ser sancionados por infracciones a las leyes laborales, previsionales e impositivas.
ARTÍCULO 33. La acreditación de la habilitación, requerida por el artículo 27 de la Ley Nacional Nº 26.370, de los trabajadores de Control de Admisión y Permanencia ante los empleadores, se hará a través de la presentación del respectivo carnet profesional.
ARTÍCULO 34. En eventos y espectáculos musicales, artísticos y de entretenimientos en general que se lleven a cabo en lugares abiertos donde no esté predeterminada la cantidad de concurrentes autorizados, el empleador deberá informar con setenta y dos (72) horas de anticipación a la autoridad de aplicación registral la cantidad de entradas que se pondrán a la venta con la correspondiente justificación. Se deberá tener la cantidad mínima de controladores que exige la Ley Nº 26.370, teniendo en cuenta la igualdad de oportunidades y género que recepta la Provincia en materia laboral, contar con un mínimo del veinticinco por ciento (25%) del cupo de controladores de sexo femenino.
ARTÍCULO 35. Son obligaciones de los titulares de los establecimientos de entretenimiento público, además de las indicadas en el artículo 29 de la Ley Nacional Nº 26.370:
1) Contar con la pertinente habilitación municipal para su funcionamiento y/o realización del espectáculo y con la documentación y elementos que avalen el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad, higiene y nivel de ruidos.
2) Contar con la constancia de póliza de seguro de responsabilidad civil y por daños a concurrentes y terceros conforme la capacidad de personas que pueden ingresar al local.
3) La apertura del libro de novedades debidamente rubricado será responsabilidad del titular del establecimiento y/o evento. Al realizar la apertura del libro se colocará en el primer folio la razón social de la empresa prestadora, si la hubiese, y el listado del total de los controladores, con los datos requeridos por el artículo 9° de la presente reglamentación.
4) Cada vez que se produzca un cambio de la prestadora y/o de los controladores, se asentará en el libro mencionado, aclarando fecha y hora.
5) La forma y modo en que se realizará la exhibición de la cartelera requerida por los artículos 29 inciso 4 y 32 de la Ley Nacional Nº 26.370, será determinada en forma general y para cada caso en particular por la Autoridad de Aplicación Registral de la presente.
Contar con un servicio de emergencias médicas a través de la contratación por la modalidad de área protegida y/o similar.
ARTÍCULO 36. En caso de contemplarse condiciones particulares de admisión y permanencia tal circunstancia deberá ser denunciada a la Autoridad de Aplicación Registral y expresarlo en un cartel al ingreso del establecimiento con la siguiente leyenda: “No se permite el ingreso con ...” debiendo respetar los límites establecidos en la Ley Nacional Nº 26.370.

TÍTULO IX
Instituciones Públicas y Privadas

ARTÍCULO 37. Sólo las instituciones educativas públicas y privadas reconocidas por la Dirección General de Cultura y Educación podrán dictar los cursos de formación profesional establecidos en las Leyes Provincial Nº 13.688 y Nacional Nº 26.370 y Ley Nº 26.058, los que deberán estar homologados por la Dirección General de Cultura y Educación.