DECRETO 3150/2009

LA PLATA, 30 de diciembre de 2009.

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por los Decretos 68/2016, 441/2016, 95/2018, 496/2020, 1232/2020, 12/2021 y 716/2022

VISTO lo establecido en la Ley de Administración Financiera y Sistema de Control Nº 13767 y su Decreto Reglamentario Nº 3260/08, y

CONSIDERANDO:

Que en cumplimiento de la facultad otorgada por el artículo 124 de la Ley Nº 13767 se dictó el Decreto Nº 3.264/08 por el que se determinó la vigencia a partir del 1º de enero de 2009 de los sistemas establecidos en dicha Ley;

Que el artículo 125 de la citada Ley deroga los artículos 53 al 73 pertenecientes al Capítulo VI “Servicio del Tesoro” del Decreto Ley Nº 7764/71 y sus modificatorios;

Que el artículo 78 de la Ley Nº 13767 contempla la posibilidad de constitución de fondos denominados “Permanentes” y/o “Cajas Chicas” de acuerdo al régimen que reglamentariamente se instituya;

Que el artículo 78 del Anexo Único del Decreto Nº 3260/08 determina en su inciso a) que dichos fondos permanentes se destinarán a la atención directa de libramientos de pago cuyos conceptos y montos establecerá el Poder Ejecutivo Provincial;

Que asimismo el inciso e) del citado artículo establece que: “Anualmente el Poder Ejecutivo fijará los montos para constituir Cajas Chicas con los fondos permanentes”;

Que conforme lo dispone el artículo 73 de la Ley Nº 13767 los fondos que se constituyan deberán estar a cargo del Jefe del Servicio Administrativo y del Tesorero o Funcionarios que hagan sus veces;

Que por la presente medida se propicia ampliar las previsiones dispuestas para el pago de viáticos y movilidad, reglamentado por el Decreto Nº 388/07, aprobatorio del “Régimen de Viáticos por Comisiones y Misiones de Servicios y de Movilidad”;

Que en el marco del derogado artículo 59 del Decreto Ley Nº 7.764/71 se dictó el Decreto Nº 3.421/07 que regula el funcionamiento de las “Cajas Chicas” y establece que con independencia de los Fondos Permanentes se puede asimismo requerir fondos para la atención directa de pagos de Combustibles y Lubricantes y de Viáticos y Movilidad;

Que en consecuencia se torna necesario derogar los artículos 2º y 5º del Decreto citado precedentemente y ampliar los términos de la, normativa vigente, todo ello de conformidad a los criterios receptados por la Ley Nº 13.767 y su reglamentación;

Que sin perjuicio que por el presente se establece un procedimiento para el pago de los gastos derivados de ciertas contrataciones [locaciones de obra y de servicios; publicidad oficial; y en general, inferiores a Pesos veinte mil ($20.000)], y para la cancelación de subsidios, subvenciones, y otras figuras que poseen su propio régimen especial (Ley de Contabilidad Nº 7.764/71, Reglamento de Contrataciones Nº 3300/72 y modificatorios, Decreto Nº 467/07 y modificatorios, etc.), se torna imperativo aclarar que todo lo referente a la competencia, principios y procedimientos administrativos aplicables a los mismos se regirá por sus respectivos plexos normativos;

Que han tomado la intervención que les compete el Ministerio de Economía, la Contaduría General de la Provincia, la Tesorería General de la Provincia, la Asesoría General de Gobierno y la Fiscalía de Estado;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo Nº 144 -inciso 2º- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

DECRETA:

ARTÍCULO 1º: (Texto según Decreto 12/2021) Aprobar los regímenes de “Constitución y Funcionamiento de Fondos Permanentes”, “Constitución y Funcionamiento de Fondos para Pago de Combustibles y Lubricantes y Pago de Viáticos”, “Pago de Servicios Públicos”, “Constitución y Funcionamiento de la Caja Chica Especial Gobernación”, “Constitución y Funcionamiento de la Caja Chica Especial para situaciones de urgencia”, “Constitución y Funcionamiento de la Caja Chica Especial Secretaría General” y “Constitución y Funcionamiento de la Caja Chica Especial Dirección General de Cultura y Educación”, que integran el Anexo Único del presente Decreto.

ARTÍCULO 2º: Establecer que, sin perjuicio de las disposiciones establecidas por el Anexo del presente Decreto, el pago de aquellos gastos que deriven de contrataciones y otros institutos que posean una regulación especial, quedarán sujetos a todos los principios y procedimientos emanados de la normativa especial que los rige.

ARTÍCULO 3º: Las excepciones al procedimiento establecido en el presente Decreto, para casos particulares y debidamente fundados, serán resueltas por el señor Ministro de Economía, previa intervención de la Contaduría General y Tesorería General de la Provincia.

ARTÍCULO 4º: (Texto según Decreto 95/2018) Facultar al Ministro de Economía, previa intervención de la Contaduría General y de la Tesorería General de la Provincia, a modificar los montos detallados en el Capítulo 1° del Anexo Único del presente Decreto (“Régimen de Constitución y Funcionamiento de Fondos Permanentes”) y a disponer los límites por los que se generarán Órdenes de Pago por Repartición y Órdenes de Pago por Tesorería General, que se encuentran previstos en el tercer párrafo del artículo 1° del Capítulo 1 del Anexo Único del presente Decreto.

La Contaduría General de la Provincia establecerá los procedimientos y controles propios de cada categoría de Orden de Pago.

ARTÍCULO 5º: Convalidar la creación y utilización de Fondos Permanentes por el Sector Público Provincial realizados bajo el régimen del artículo 59 del Decreto Ley Nº 7741/71 y su reglamentación (Decreto Nº 785/01, Nº 787/04 y Nº 2698/04), desde el 1º de enero de 2009 hasta la fecha publicación del presente Decreto.

ARTÍCULO 6º: Establecer que el Convenio celebrado entre la Secretaría General de la Gobernación y el Banco de la Provincia de Buenos Aires, aprobado por el artículo 3º del Decreto Nº 3421/07, será aplicable, en todo aquello que no se oponga a la normativa que se aprueba por el presente Decreto, al régimen de Cajas Chicas contemplado en el artículo 78 de la Ley Nº 13767 y su Decreto Reglamentario Nº 3260/08.

ARTÍCULO 7º: La Tesorería General de la Provincia y la Contaduría General de la Provincia, juntamente con la Subsecretaría de Gestión Tecnológica y Administrativa de la Secretaría General de la Gobernación, articularán con los distintos Organismos, los procesos relacionados con la implementación y puesta en funcionamiento del BAPRO-CAJA CHICA, establecido por el Decreto Nº 3.421/07.

ARTÍCULO 8º: Derogar el Decreto Nº 2525/99 y sus modificatorios; los artículos 2º y 5º del Decreto Nº 3421/07 y demás normas reglamentarias que se opongan a las disposiciones del presente.

ARTÍCULO 9º: El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

ARTÍCULO 10: Registrar, comunicar, notificar al Fiscal de Estado, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

Alejandro G. Arlía                                  Daniel Osvaldo Scioli

Ministro de Economía                                 Gobernador

ANEXO ÚNICO

Capítulo 1

“Régimen de Constitución y Funcionamiento de Fondos Permanentes”

Artículo 1º: (Texto según Decreto 95/2018) La autoridad máxima de cada Jurisdicción o Entidad de la Administración Pública Provincial, podrá crear un único “Fondo Permanente”, el que estará a cargo de la Dirección General de Administración u Oficina que haga sus veces.

Las disponibilidades de tal fondo se podrán destinar a los pagos referidos a la cancelación de tasas, contribuciones y/o tarifas por servicios prestados por las Municipalidades, como así también los provenientes de alquileres concertados con las mismas, a la habilitación de fondos para el funcionamiento de “cajas chicas comunes” destinadas al pago de gastos de menor cuantía, que deban abonarse al contado y a la constitución de fondos para anticipos de viáticos y movilidad y cualquier otro fondo a rendir.

En lo atinente a la atención directa de libramientos de pago, en tanto y en cuanto fueran autorizados por la norma de excepción de la Tesorería General de la Provincia prevista en el 2° párrafo del apartado a) el artículo 78 del Decreto N° 3.260/08, podrán aplicarse hasta los montos y por los conceptos que a continuación se detallan:

a) Hasta la suma de pesos cincuenta mil ($50.000):

- Contrataciones, ya sea con factura conformada o mediante la emisión de orden de compra, periódicas o no.

- Convenios, transferencias, subvenciones y subsidios.

- Contratos de locación de obra.

b) Hasta la suma de pesos veinticinco mil ($25.000):

- Publicidades Oficiales.

- Los servicios básicos de electricidad, telefonía fija y móvil, gas, agua potable y cloacas e internet, cuya prestación se encuentra a cargo de empresas públicas o privadas, entes descentralizados del Estado Nacional, Provincial o Municipal, o entidades cooperativas, excepto los que deban abonarse por Tesorería General de la Provincia en cumplimiento de convenios celebrados con las empresas prestatarias según lo establecido en el presente Anexo Único y aquellas incorporadas al régimen previsto en el artículo 36 de la Ley N° 13767.

c) Hasta la suma de pesos treinta mil ($30.000):

- Contratos locación de servicios e inmuebles cuando su devengamiento mensual no supere la suma fijada en este inciso.

Capítulo 2

“Régimen de Constitución y Funcionamiento de Cajas Chicas”

Artículo 2º: La constitución de Cajas Chicas destinadas a atender gastos de menor cuantía que deban abonarse al contado, conforme lo autorizado por el artículo 78 de la Ley de Administración Financiera y su Decreto Reglamentario Nº 3260/08, se regirán por el presente régimen:

a) Serán autorizadas por acto administrativo emanado de los señores Ministros, Secretario General de la Gobernación, Asesor General de Gobierno y/o Titulares de los Organismos de la Constitución, Organismos Descentralizados, Secretarías de Estado y Unidades Ejecutoras.

b) Serán habilitadas por montos que no podrán exceder, individualmente, la suma de pesos veinte mil ($20.000), por cada responsable o subresponsable.

c) Cada titular de una “Caja Chica” no podrá disponer pagos por erogaciones que individualmente superen la suma de pesos dos mil ($2.000).

d) Se fija en la suma de pesos un mil ($1.000) el importe hasta el cual se podrá pagar en efectivo; lo que exceda de dicha suma deberá abonarse mediante cheque no a la orden, transferencia bancaria o pago electrónico.

e) Deberán cumplimentarse, si correspondiere, las obligaciones establecidas para los agentes de retención impositiva de tributos provinciales, nacionales y de la seguridad social.

Artículo 3º: Se podrá habilitar “Cajas Chicas” mediante el empleo de sistemas informatizados de gestión de abastecimiento de bienes y servicios implementados sobre plataformas de pago electrónico a través de la modalidad de tarjetas magnéticas precargables. No obstante, el titular podrá habilitar un fondo en efectivo de hasta el treinta por ciento (30%) del monto asignado conforme al inciso b) del artículo 2º del presente Anexo, para atender pagos en efectivo.

A cada titular de una Caja Chica se le asignará su correspondiente cuenta transaccional y una cuenta operativa.

La cuenta operativa tendrá asociadas tarjetas de débito que operarán sobre su saldo precargado, las que se identificarán con los datos de los agentes autorizados por el titular y habilitados por el acto administrativo de su constitución o con posterioridad, por la misma autoridad.

Cuando la obligación supere la suma de pesos un mil ($1.000) su pago deberá efectuarse únicamente mediante sistemas de pago electrónico.

Capítulo 3

“Régimen de Constitución y Funcionamiento de Fondos para Pago de Combustibles y Lubricantes y Pago de Viáticos y Movilidad”

Artículo 4º: Independientemente de los fondos a que alude el artículo 78 de la Ley Nº 13767 y su Decreto Reglamentario Nº 3260/08, las Direcciones Generales de Administración u oficinas que hagan sus veces, podrán requerir fondos para la atención directa de pagos:

a) Derivados de la compra de Combustibles y Lubricantes.

b) Originados en Viáticos y Movilidad.

Artículo 5º: Las rendiciones de cuentas de los pagos a que alude el artículo anterior se efectuarán mensualmente, en forma independiente por cada concepto.

Capítulo 4

“Régimen de Pago de Servicios Públicos”

Artículo 6º: La Tesorería General de la Provincia juntamente con la Contaduría General de la Provincia, podrán concertar con las actuales y/o futuras empresas prestadoras de los servicios básicos cuyos créditos deban ser cancelados en forma directa por el primero de los Organismos mencionados, convenios relativos a las modalidades a las que se ajustará la facturación, referidas a los períodos a considerar, plazos de presentación y de vencimiento de pago y otros aspectos.

Asimismo, si los acuerdos comprenden negociaciones de precios y/o tarifas diferenciales, atendiendo a la importancia de la Provincia de Buenos Aires en su condición de consumidora y/o receptora del servicio respectivo, deberá darse previa intervención a la Subsecretaría de Hacienda del Ministerio de Economía.

Complementariamente, la Contaduría General de la Provincia arbitrará los medios para la realización de los controles que estime pertinentes y reglamentará la modalidad para que las dependencias usuarias y/o receptoras directas de los servicios, procedan a verificar y conformar o en su caso observar, las eventuales anomalías que pudieran detectarse en las facturas y por las cuales corresponda efectuar reclamos por ante la empresa prestadora del servicio.

 Capítulo 5

“Régimen de constitución y funcionamiento de la Caja Chica Especial Gobernación”

Capítulo Incorporado por Decreto 68/2016 y modificado por Decreto 496/2020

Artículo 7º. La Caja Chica Especial Gobernación, en jurisdicción de la Coordinación General Unidad Gobernador, tendrá por objeto solventar con celeridad los gastos necesarios y directos motivados por el funcionamiento específico de la mencionada Jurisdicción o aquellos urgentes, necesarios e imprevisibles que demande dicho ejercicio y las funciones de representación que la jefatura de la administración de la Provincia conlleva. Se regirá, además, por las siguientes previsiones:

a) Será autorizada por Resolución del Coordinador General de la Unidad Gobernador de la provincia de Buenos Aires, quien designará a sus responsables.

b) Será habilitada por un monto que no podrá exceder la suma de pesos doscientos mil ($200.000).

c) Las rendiciones parciales, y sus correspondientes reposiciones, podrán realizarse cada vez que se alcance el cincuenta por ciento (50%) del monto habilitado.

d) No podrá disponer pagos por erogaciones que individualmente superen la suma de pesos veinte mil ($20.000).

e) Se podrá habilitar un fondo en efectivo de hasta el treinta por ciento (30%) del monto establecido en el inciso b) del presente artículo para atender pagos en efectivo.

f) Deberán cumplimentarse, si correspondiere, las obligaciones establecidas para los agentes de retención impositiva de tributos provinciales, nacionales y de la seguridad social.

 

Artículo 8°. El régimen establecido en el presente capítulo prevalecerá en caso de incompatibilidad con el resto de las normas aprobadas por el Decreto Nº 3150/09. 

Capítulo 6

 “Régimen de constitución y funcionamiento de la Caja Chica Especial para situaciones de urgencia”

Texto Incorporado por Decreto 441/2016

Artículo 9. La Caja Chica Especial para Situaciones de Urgencia, en jurisdicción del Ministerio de Coordinación y Gestión Pública, tendrá por objeto solventar con celeridad los gastos necesarios y directos motivados en situaciones de urgencia, en las que se encuentre afectada la seguridad o la salud de las personas o, en forma inminente, la integridad de los bienes de dominio público o de los particulares si el deterioro de estos afectare o pudiere afectar el interés público. Se regirá, además, por las siguientes previsiones:

a) Será autorizada por Resolución del Ministro de Coordinación y Gestión Pública, que designará a sus responsables;

b) Será habilitada por un monto que no podrá exceder la suma de once millones de pesos ($ 11.000.000);

c) Las rendiciones parciales, y sus correspondientes reposiciones, podrán realizarse cada vez que se alcance el cincuenta por ciento (50%) del monto habilitado;

d) No podrá disponer pagos por erogaciones que individualmente superen el límite establecido en el artículo 26 inc. 2 de la Ley de Contabilidad (Decreto-Ley N° 7764/71) o norma que en el futuro lo sustituya o reemplace, utilizando, en todos los casos, el procedimiento establecido en el artículo 80, inc. 3) ap. b) del Reglamento de Contrataciones (Decreto N° 3.300/72 y modificatorios);

e) Se podrá habilitar un fondo en efectivo, el que no podrá exceder el treinta por ciento (30%) del monto establecido en el inciso b), para atender pagos en efectivo;

f) Deberán cumplimentarse, si correspondiere, las obligaciones establecidas para los agentes de retención impositiva de tributos provinciales, nacionales y de la seguridad social.

 

Artículo 10. El régimen establecido en el presente capítulo prevalecerá en caso de incompatibilidad con el resto de las normas aprobadas por el Decreto N° 3150/09.

Capítulo 6 (*)

 “Régimen de constitución y funcionamiento de la Caja Chica Especial Secretaría General”

Capítulo Incorporado por Decreto 1232/2020 y modificado por Decreto 716/2022

(*) La incorporación del presente Capítulo, ha respetado la numeración del texto original.

Artículo 9º. (Texto según Decreto 716/2022) La “Caja Chica Especial Secretaría General”, en jurisdicción de la Secretaría General, tendrá por objeto solventar con celeridad los gastos derivados del mantenimiento y reparaciones edilicias de la Casa de Gobierno de la provincia, como así también de aquellos derivados de la administración general y logística de la Gobernación. Se regirá, además, por las siguientes previsiones:

a. Será autorizada por Resolución del Secretario General, quien designará a sus responsables.

b. Será habilitada por un monto que no podrá exceder la suma de pesos ochocientos mil ($800.000).

c. Las rendiciones parciales, y sus correspondientes reposiciones, podrán realizarse cada vez que se alcance el cincuenta por ciento (50%) del monto habilitado.

d. No podrá disponer pagos por erogaciones que individualmente superen la suma de pesos ochenta mil ($80.000).

e. Se podrá habilitar un fondo de dinero en efectivo de hasta el treinta por ciento (30%) del monto establecido en el inciso b) del presente artículo para atender pagos en efectivo.

f. Deberán cumplimentarse, si correspondiere, las obligaciones establecidas para los agentes de retención impositiva de tributos provinciales, nacionales y de la seguridad social.

Artículo 10. El régimen establecido en el presente capítulo prevalecerá en caso de incompatibilidad con el resto de las normas aprobadas por el Decreto Nº 3150/2009.

Capítulo 7

“Régimen de Constitución y Funcionamiento de la Caja Chica Especial Dirección General de Cultura y Educación”

Capítulo Incorporado por Decreto 12/2021

Artículo 11. La “Caja Chica Especial Dirección General de Cultura y Educación”, en jurisdicción de la Dirección General de Cultura y Educación, tendrá por objeto solventar con celeridad los gastos derivados del mantenimiento y reparaciones de carácter urgente en establecimientos educativos y otros edificios dependientes de la Dirección General de Cultura y Educación que surgen con motivo de casos fortuitos o fuerza mayor. Se regirá, además, por las siguientes previsiones:

a. Será autorizada por resolución de la Directora General de Cultura y Educación, quien designará a sus responsables.

b. Será habilitada por un monto que no podrá exceder la suma de pesos dos millones ($2.000.000).

c. Las rendiciones parciales, y sus correspondientes reposiciones, podrán realizarse cada vez que se alcance el cincuenta por ciento (50%) del monto habilitado.

d. No podrá disponer pagos por erogaciones que individualmente superen la suma de pesos quinientos mil ($500.000).

e. Se podrá habilitar un fondo de dinero en efectivo de hasta el treinta por ciento (30%) del monto establecido en el inciso b) del presente artículo para atender pagos en efectivo.

f. Deberán cumplimentarse, si correspondiere, las obligaciones establecidas para los agentes de retención impositiva de tributos provinciales, nacionales y de la seguridad social.

Artículo 12. El régimen establecido en el presente capítulo prevalecerá en caso de incompatibilidad con el resto de las normas aprobadas por el Decreto Nº 3150/09 y sus modificatorios.